Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7268-2020
Radicación n.°111598
(Aprobado Acta n° 163)
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Salazar Pajajoy, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 14 de febrero de 2013, Juan Salazar Pajajoy fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, dentro del radicado 660016000035-2012-00740-00, a 155 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente, se encuentra.
1.3. Salazar Pajajoy acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, poniendo de presente que el recurso vertical que interpuso contra el fallo condenatorio no ha sido resuelto a pesar de que han trascurrido 7 años y 4 meses.
2. Las respuestas
2.1 Carlos Andrés Bustamante Bolívar -defensor del actor al interior del proceso ordinario-
El profesional del derecho informó que el actor fue capturado el 12 de febrero de 2012, al interior del proceso n.o 660016000035201200740. Así mismo, refirió que el 14 de febrero de 2013, fue condenado a 155 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.
2.2. Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira
El titular adujo que el Tribunal accionado ha dado cuenta de las circunstancias que le han impedido adoptar una decisión de fondo, respecto del recurso interpuesto por el actor, las cuales aparecen razonables.
Estimó que en este caso no se observa negligencia o desidia por parte de la demandada.
2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira
El Magistrado ponente informó que el proceso radicado bajo el No. 66001 60 00 036 2012 00740, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que se adelanta en contra de Juan Salazar Pajajoy, fue asignado por reparto a ese despacho el 11 de marzo de 2013, con el fin de que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Afirmó que la falta de resolución de la alzada se presenta por la congestión que afecta a esa Sala y la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial el artículo 18 de la ley 446 de 1998, que establece que los jueces deben dictar las sentencias en orden de llegada.
Destacó que se deben tener en cuenta otras situaciones, como: i) el alto número de procesos que ingresan a esa Sala; ii) la revisión de proyectos de tutela de primera y segunda instancia; iii) la producción de determinaciones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009.
Finalmente, pidió que se deniegue el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interesado, por la mora en resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia emitido al interior del proceso n.o 66001 60 00 036 2012 00740, que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
3.1. En el caso sometido a examen, el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que presenta gran congestión, además, que resuelve los asuntos atendiendo el orden de llegada, conforme lo dispone el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
Adicionalmente, destacó que se deben tener en cuenta otras situaciones, como: i) el alto número de procesos que ingresan a esa Sala; ii) la revisión de proyectos de tutela de primera y segunda instancia; iii) la producción de determinaciones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009.
De acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Pereira al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
En ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.
No obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el accionante está privado de la libertad por casi 7 años, aguardando por la resolución del recurso de apelación, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra Juan Salazar Pajajoy.
Por lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Salazar Pajajoy.
Segundo. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra Juan Salazar Pajajoy.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.