STP7268-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7268-2020  

Radicación  n.°111598  

(Aprobado  Acta n° 163)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Juan  Salazar Pajajoy,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  14 de febrero de 2013, Juan  Salazar Pajajoy fue  condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira,  dentro del radicado 660016000035-2012-00740-00, a 155 meses de  prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años.  

Contra esa  decisión el interesado interpuso recurso de apelación,  el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, donde actualmente, se encuentra.  

1.3.  Salazar  Pajajoy acude  a la acción de tutela buscando la protección de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, poniendo de presente que el recurso vertical que interpuso  contra el fallo condenatorio no ha sido resuelto a pesar de que han  trascurrido 7 años y 4 meses.  

2. Las  respuestas  

2.1 Carlos  Andrés Bustamante Bolívar  -defensor del actor al interior del proceso ordinario-  

El  profesional del derecho informó que el actor fue capturado el  12 de febrero de 2012, al interior del proceso n.o  660016000035201200740. Así mismo, refirió que el 14 de  febrero de 2013, fue condenado a 155 meses de prisión como  responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, decisión que fue objeto de recurso de apelación,  el cual no ha sido resuelto.  

2.2.  Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira  

El titular adujo  que el Tribunal accionado ha dado cuenta de las circunstancias que le  han impedido adoptar una decisión de fondo, respecto del  recurso interpuesto por el actor, las cuales aparecen razonables.  

Estimó que  en este caso no se observa negligencia o desidia por parte de la  demandada.  

2.3. Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira  

El  Magistrado ponente informó que el proceso radicado bajo el No.  66001 60 00 036 2012 00740, por el delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años, que se adelanta en contra de Juan  Salazar Pajajoy,  fue asignado por reparto a ese despacho el 11 de marzo de 2013, con  el fin de que se diera trámite al recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.  

Afirmó que  la falta de resolución de la alzada se presenta por la  congestión que afecta a esa Sala y la necesidad de dar  cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial  el artículo 18 de la ley 446 de 1998, que establece que los  jueces deben dictar las sentencias en orden de llegada.  

Destacó que  se deben tener en cuenta otras situaciones, como: i) el alto número  de procesos que ingresan a esa Sala; ii) la revisión de  proyectos de tutela de primera y segunda instancia; iii) la  producción de determinaciones de primera y segunda instancia;  y iv) el tiempo  invertido en la revisión de las decisiones de  los demás Magistrados que conforman la Corporación, y  otras actuaciones diferentes al caso que han sido reconocidas en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009.  

Finalmente,  pidió que se deniegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira vulneró los derechos  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia  del interesado, por la mora en resolver el recurso de apelación  contra el fallo de primera instancia emitido al interior del proceso  n.o  66001  60 00 036 2012 00740, que se adelanta en su contra por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

2.  Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º  del precepto 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

3.1.  En  el caso sometido a examen, el Magistrado Jairo  Ernesto Escobar Sanz de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó  que presenta gran congestión, además, que resuelve los  asuntos atendiendo el orden de llegada, conforme lo dispone el  artículo  18 de la ley 446 de 1998.  

Adicionalmente,  destacó que se deben tener en cuenta otras situaciones, como:  i) el alto número de procesos que ingresan a esa Sala; ii) la  revisión de proyectos de tutela de primera y segunda  instancia; iii) la producción de determinaciones de primera y  segunda instancia; y iv) el tiempo  invertido en la revisión  de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la  Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que han  sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia T-527 de 2009.  

De  acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha  incurrido el Tribunal Superior de Pereira al momento de resolver el  recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a  una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que  han desembocado en una alta congestión judicial, cuya  consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.  

En  ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la  que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo,  se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han  impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la  administración de justicia.  

No  obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada,  motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno  correspondiente para obtener la decisión final.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que el accionante está privado de  la libertad por casi 7 años, aguardando por la resolución  del recurso de apelación, se instará a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira para que, con la observancia del  orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo  definitivo en el proceso penal adelantado contra Juan  Salazar Pajajoy.  

Por  lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Juan  Salazar Pajajoy.  

Segundo. INSTAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, con la  observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible,  emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra Juan  Salazar Pajajoy.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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