STP2955-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2955-2020  

Radicación  n° 109245  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de la  Administradora  Colombiana de Pensiones  – Colpensiones,  respecto  del fallo proferido el 21 de enero del año 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso y a la seguridad social de  JAIRO  MIGUEL  PÉREZ  RICARDO,  dentro de la acción de tutela impetrada a través de  apoderado en contra de la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos  Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y la  impugnante, trámite al que fueron vinculados PORVENIR  S.A.  y el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de la  misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades convocadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

JAIRO  MIGUEL  PÉREZ  RICARDO,  quien en la actualidad refiere contar con 67 años de edad y  tener a su cargo una hija en condición de discapacidad,  presentó ante la AFP PORVENIR  S.A.,  solicitud de desafiliación y traslado, al régimen de  prima media con prestación definida administrado por  Colpensiones, alegando que en el formato de vinculación a ese  fondo privado, se le falsificó su firma.  

Con  fundamento en ello, la aludida administradora, adelantó las  indagaciones necesarias y de conformidad con el informe de análisis  grafológico rendido por el perito en documentos de esa entidad  el 27 de septiembre de 2016, el 25 de octubre de ese año,  dispuso anular su vinculación por fraude, ordenando trasladar  los aportes del asegurado a Colpensiones.  

El  22 de julio de 2019 el accionante radicó ante dicha entidad,  un escrito con el fin de obtener el referido reconocimiento, siendo  informado que para proceder a ello debía aportar cierta  documentación, entre la cual se encontraba, el informe  grafológico donde evidenciara la falsedad del documento y la  declaración de restablecimiento del derecho emitida por la  Fiscalía General de la Nación o por un funcionario  judicial.  

Por tal razón,  pidió en cinco oportunidades al Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, la realización  de correspondiente audiencia, sin que se hubiera podido llevar a cabo  dicha ritualidad, por lo que acudió al trámite  constitucional en garantía de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la seguridad social, que consideró  vulnerados por la accionada al negarse a darle curso a su petición  de reconocimiento de aportes.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego  de valorar los elementos de prueba aportados al proceso, consideró  que  en atención a la naturaleza de la controversia presentada de  acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario llamado  a dirimirla seria el juez laboral; no obstante, como el accionante  fue víctima de un proceder delictual, por cuanto para realizar  dicha afiliación se le falsificó su firma, tal  circunstancia habilitaba igualmente a la jurisdicción penal  para conocer la problemática, razón por la cual  resolvió:  

PRIMERO.-  Conceder la solicitud de amparo incoada por JAIRO MIGEUL PÉREZ  RICARDO, a través de apoderado, contra COLPENSIONES por la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la seguridad social.  

SEGUNDO.-  Se le ordena a la Directora de Afiliaciones de COLPENSIONES, o a  quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este proveído, proceda a agotar los  trámites administrativos pertinentes para que en un plazo  máximo de diez (10) días proceda a activar al señor  JAIRO MIGUEL PÉREZ.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

La  Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones; impugnó  el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de la  orden allí impartida, y para ello expuso en razón de su  disenso los siguientes razonamientos:  

Como  primera medida sostuvo que la acción de amparo es un mecanismo  subsidiario, residual y cautelar, por lo mismo la acción se  torna improcedente en tanto, el actor cuanta con otros medios de  defensa judicial, como o es acudir a la jurisdicción laboral  para dirimir el asunto.  

Que  no puede pretenderse por vía de tutela sustituirse al juez  ordinario en la definición del proceso para reconocer al  accionante sus pretensiones máxime cuando no se probó  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  del demandante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que  hicieran viable el amparo pretendido.  

Señala  igualmente, que en caso de mantenerse la orden emitida, se condicione  la misma en sentido de disponer que la Fiscalía 50 Seccional  de Barranquilla, efectué los trámites necesarios y de  su competencia, con el fin de que esa administradora pueda realizar  las modificaciones correspondientes en cuanto al estado de afiliación  del señor Pérez Ricardo.  

Por  último, indicó que con ocasión del fallo de  primer grado, se procedió a realizar los trámites  internos para la anulación de la solicitud de traslado del  actor y su activación, encontrándose actualmente  afiliado al régimen de prima media con prestación  definida, lo cual le fue puesto de presen mediante comunicación  del 29 de enero del año en curso1.  

4.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer  del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional se contrae a determinar si a JAIRO  MIGUEL  PÉREZ  RICARDO  le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo y a la seguridad social, al no permitírsele su  reactivación como beneficiario del régimen de prima  media hasta tanto no allegue decisión judicial que determine  el restablecimiento del derecho con ocasión de la presunta  falsificación en el formulación de traslado de régimen  que se presentó a su nombre.  

Desde  ya, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, toda vez que los argumentos defensivos presentados por el  impugnante, no logran derruir la exposición de motivos en la  que se fundó el a  quo  para otorgar el amparo deprecado por el actor, veamos:  

En  primer término es necesario, precisar que el recurrente  asegura que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial  como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral,  escenario idóneo para determinar si la afiliación del  demandante al fondo privado es nula por la falsificación de su  firma en el formulario de traslado.  

De  entrada ha de decirse, que no le asiste razón al impugnante en  sus argumentos, pues acertado estuvo el funcionario de primer grado,  al señalar que si bien el demandante podía acudir ante  el juez natural, esto es, el laboral, para debatir el presente  asunto, no menos cierto es, que al involucrarse dentro del referido  trámite la actuación penal que promovió el  demandante con ocasión de la falsificación de su firma  en el formulario de traslado de Colpensiones a PORVERNIR  S.A..  – antes HORIZONTE  S.A.-,  tal circunstancia habilitaba al libelista para acudir a cualquiera de  las dos ramas, como en efecto lo hizo, pues dentro del proceso penal,  solicitó en cinco oportunidades ante el juez de control de  garantías la realización de la diligencia de audiencia  de restablecimiento del derecho, misma que no se pudo evacuar por  motivos ajenos a su voluntad.  

Y  es que estas vicisitudes quedaron plasmadas al interior del trámite  tutelar, donde de la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios  Judiciales del SPOA de Barranquilla, se pudo determinar, que a la  petición de audiencia no se le asignó para su  conocimiento a ningún funcionario judicial, pues dicha entidad  a muto propio, luego de constatar la inasistencia de algunas de las  partes, señalaba una nueva fecha, sin permitir que fuese el  juez competente quien considerara si era viable o no la realización  de la diligencia.  

Asimismo,  en el caso en cuestión resulta evidente la vulneración  a la cual está siendo expuesto el libelista, pues no se puede  pasar por alto que en el expediente reposan dos dictámenes  periciales que dan cuenta de la falsificación de su firma y,  por ende, la demora en la asignación de la audiencia  solicitada – la  cual no es más que una mera formalidad  – le impedía sin justificación alguna su  reactivación en el régimen pensional elegido.  

Lo  anterior por cuanto, en el  trámite adelantado por el accionante ante la AFP PORVERNIR  S.A.  y la Fiscalía 50 Seccional, se agotaron las experticias  técnicas pertinentes, llegando a las siguientes conclusiones:  “Mediante  el cotejo de firmas se pudo observar Diferencias en los movimientos  generadores de los trazos, extensión, desplazamiento, y  ubicación en el espacio gráfico, concluyendo que la  signatura que suscribe el formulario de afiliación referido no  se identifica con la firma autógrafa del titular”2  y “La  firma que a nombre del señor JAIRO PEREZ R aparece en la  casilla destinada para la “FIRMA DEL AFILIADO” de la  solicitud de Vinculación o Traslado al Fondo de Cesantías  HORIZONTE No. 2001-1525325 CON FECHA 2001-11-30 NO ES UNIPROCEDENTE  con las muestras patrón del gesto gráfico del señor  JAIRO MIGEUL PEREZ RICARDO, que fueran tomadas para efectos  comparativos”3  

Bajo  esos supuestos, como lo manifestó el a  quo,  el libelista hizo lo propio para demostrar ante las AFP, la falsedad  de su firma en el formulario de traslado que fuera radicado a su  nombre ante HORIZONTE  S.A.  – hoy en día PORVERNIR  S.A.-,  entidad que decretó la anulación del trámite  irregular y dispuso la remisión de la documentación a  Colpensiones, última, que valga decir, no informó ni en  la contestación de la demanda, ni en la impugnación,   cual era el procedimiento para las afiliaciones y cuál el  previsto en caso de hallarse inconsistencias en los formularios  respectivos, como sucede en presente asunto, pues se limitó a  enunciar que en la respuesta ofrecida al peticionario se le indico lo  siguiente:  

“…para  que Colpensiones pueda realizar la activación de la afiliación  del ciudadano en mención nuevamente en las bases de datos se  requiere de la documentación y declaración de falsedad  emitida por la Fiscalía General de la Nación y el  informe grafológico donde manifieste el restablecimiento del  derecho al ciudadano, lo anterior radica en los principios de  legalidad y transparencia en las actuaciones y actos desplegados por  la función y los funcionario públicos…”4.  

Refulge  entonces evidente la inexistencia de soporte legal por parte de la  accionada para no acceder a la petición elevada por JAIRO  MIGUEL  PÉREZ  RICARDO,  máxime que como bien lo señaló PORVERNIR  S.A.,  al descorrer el traslado de la demanda, de conformidad lo previsto en  el artículo 8º del Decreto Ley 019 de 2012, esta  prohibido  exigir como requisito previo para obtener una decisión  administrativa la interposición de una acción judicial  y la presentación de la copia de la providencia que ordene el  reconocimiento o adjudicación de un derecho, circunstancia que  encaja perfectamente con la cuestión en estudio.  

Y  es que tal facultad extraordinaria que tiene el Presidente  de la República para suprimir o reformar regulaciones,  procedimientos y trámites innecesarios no para crear nuevos o  revivir otros que ya existan, busca contribuir  al ejercicio eficaz y eficiente de la función administrativa,  para hacerla más ágil y menos compleja.  

Ahora,  si bien dentro de los criterios jurídicos básicos de  reconocimiento pensional contenidos en la circular 8 de abril 30 de  2014 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría  General de COLPENSIONES se cita como exigencia la acreditación  de la falsedad por cuenta de autoridad competente, la misma  corresponde a una norma interna de la entidad respecto de la cual –se  itera-  no se advierte sustento legal alguno, antes por el contrario, aquella  resulta contraria a las disposiciones del Decreto Ley citado por  PORVERNIR,  en cuyo canon octavo se señala:  

«ARTÍCULO  8. PROHIBICIÓN DE EXIGIR ACTUACION JUDICIAL PREVIA PARA LA  DECISIÓN ADMINISTRATIVA. Se  prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión  administrativa la interposición de una acción judicial  y la presentación de la copia de la providencia que ordene el  reconocimiento o adjudicación de un derecho.»  

Bajo  ese derrotero, no  existen motivos fundados para revocar el fallo impugnado, ya que los  dictámenes concurrentes dentro del trámite  administrativo resultan suficientes para que la entidad convocada  resuelva sobre el asunto objeto de controversia.  

Sin  embargo, la Corte considera pertinente señalar que a  COLPENSIONES le corresponde analizar las pruebas que obran dentro de  esa causa administrativa y con fundamento en ellas decidir si es  procedente o no acceder a las pretensiones del actor. Por tal motivo,  la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera  instancia, con la modificación de ordenar a COLPENSIONES, que  dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta  decisión, si aún no lo ha hecho, adopte la decisión  que corresponda  sobre la activación del señor JAIRO  MIGUEL  PÉREZ  RICARDO,  al Régimen de Prima Media con prestación Definida,  atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.  

En razón  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado.  

Segundo-.  MODIFICAR  el numeral segundo del fallo de tutela del 21 de enero de 2020, en el  sentido ordenarle  a Colpensiones, que dentro de los diez (10) siguientes a la  notificación de esta decisión, si aún no lo ha  hecho, proceda a resolver  sobre la activación del señor JAIRO  MIGUEL  PÉREZ  RICARDO,  al Régimen de Prima Media con prestación Definida,  atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.  

Tercero-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          126 y ss Cuaderno Original  

2          Folio          68 Cuaderno Original, Informe de Análisis Grafológico          del 27 de septiembre de 2016 – Porvenir S.A.  

3          Folio          13 Cuaderno Original, Informe de Examen de Escritura Manuscrita No-          8-185960 del 29 de enero de 2019, suscrito por Luis Fernando Duran          Dita – Grafólogo y Documentólogo Forense del CTI  

4          Folio          53 Vto Cuaderno Original  

      

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