STP294-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JUAN CARLOS  PRIAS BERNAL  

CONJUEZ  PONENTE  

STP  294-2020  

Radicación  n° 107973  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala integrada por los suscritos conjueces, procede a resolver la  acción de tutela presentada por  Kevin René Bernal Morales  contra la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a  la tutela judicial efectiva.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de  Santa Fe de Antioquia y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de  Copacabana, ambos del Departamento de Antioquia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Sostiene  el accionante que en el mes de agosto de 2019 presentó acción  de tutela contra el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia,  demanda radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa  Fe de Antioquia, quien se abstuvo de darle trámite y la  remitió al Juzgado Primero Promiscuo Oral con funciones de  Control de Garantías de Copacabana.  

Señala  que ésta última autoridad propuso conflicto negativo de  competencia y envió las diligencias al Tribunal Superior de  Antioquia, quien a su vez remitió a la Corte Suprema de  Justicia el asunto para que decidiera lo pertinente.  

Manifiesta  que el 13 de septiembre del año en curso, a través de  correo electrónico, solicitó a la Sala de Casación  Civil de esta Superioridad la resolución del conflicto; no  obstante, hasta la fecha de interposición de la presente  acción no había obtenido respuesta alguna.  

Por  lo anterior, invoca la protección de sus derechos  fundamentales, al estimar que se cumplió un plazo razonable  para resolver el conflicto de competencias referido, dentro de un  trámite constitucional caracterizado por ser sumario y  preferente. En consecuencia, solicita que se ordene a la Corte  Suprema de Justicia resolver de inmediato el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Primero Promiscuo  Municipal de Oralidad de Copacabana.  

INTERVENCIONES  

Corte  Suprema de Justicia Sala Plena.  El presidente de la Corporación informó que la Sala  Plena en proveído APL4296 del 24 de septiembre de 2019,  resolvió el conflicto de competencia surgido entre las  autoridades judiciales de Santa  Fe de Antioquia y Copacabana, en el marco de la acción de  tutela presentada por el acá accionante, asignando competencia  para conocer de la queja constitucional al Juzgado Promiscuo  Municipal de Santa Fe de Antioquia. Para tal efecto aportó la  providencia.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa.  

Previo a resolver  el fondo del asunto, esta Sala integrada por los suscritos conjueces,  se pronuncia acerca del impedimento manifestado por los magistrados  José  Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio  Fernández Carlier,  Luis  Antonio Hernández Barbosa,  Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera  y Patricia  Salazar Cuéllar,  a través de providencia del 15 de noviembre de 20191,  quienes consideraron estar incursos en  la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 20042.  

Lo  anterior, con fundamento en que la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, a través de proveído  APL4296-2019 de 24 de septiembre de 20193,  resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Primero  Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías  de Copacabana (Antioquia), para conocer de la acción de tutela  instaurada contra el Concejo Municipal de éste último  municipio. Misma actuación, respecto de la cual el libelista  alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por la  presunta mora en su trámite.  

Sobre el  particular, se advierte que es deber de todo funcionario judicial  formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que  por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de  las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991.  

Ello propende por  la impartición de una recta administración de justicia  soportada en los principios de independencia, imparcialidad,  objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno  garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos  procesales.  

Así las  cosas, el impedimento expuesto por los magistrados integrantes de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene fundado, pues en  el presente trámite constitucional se revisa la actuación  en que los togados tuvieron participación y frente a la cual  adoptaron una decisión de fondo, a fin de establecer si dentro  de la misma se trasgredieron las garantías constitucionales  deprecadas.  

Por lo tanto, se  configura la causal de impedimento del numeral sexto del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «[q]ue  el funcionario haya  dictado  la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere  participado dentro del proceso  (…)».  En consecuencia, así será declarado en la parte  resolutiva de esta providencia.  

Caso concreto.  

De conformidad con  lo establecido en numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, conformada por  los suscritos conjueces, es competente para pronunciarse, en primera  instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma  se dirige contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el  sub lite  el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y tutela efectiva de Kevin  René Bernal Morales,  con ocasión a la presunta mora en la resolución del  conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Primero  Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías  de Copacabana (Antioquia), para conocer de la acción de tutela  por él instaurada contra el Concejo Municipal de éste  último municipio.  

No obstante, la  Sala advierte que el asunto que originó el presente  diligenciamiento, ya fue resuelto por la autoridad demandada y, por  lo tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de  existir.  

En efecto, tal  como se puede observar de la documental aportada al asunto, el  12 de agosto de 2019, Kevin  René Bernal Morales  presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal  de Copacabana ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de  Antioquia, autoridad que declaró la falta de competencia y  remitió las diligencias a los juzgados promiscuos municipales  de Copacabana (Antioquia), a través de auto del 20 de agosto  del mismo año.  

La  acción fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Copacabana, quien a su turno resolvió no avocar conocimiento y  proponer conflicto negativo de competencia, así como devolver  las diligencias al juzgado de origen, mediante proveído del 21  del mismo mes y año.  

En providencia del  26 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de  Antioquia envió la actuación a la Sala Unitaria de  Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, a fin de que tramitara el conflicto negativo  de competencia. En seguida, dicha corporación dispuso en auto  del 28 de agosto, dirigir el expediente a la Corte Suprema de  Justicia, al ser ésta el superior funcional común a  ambos juzgados por pertenecer a especialidades (penal y civil) y  distritos judiciales (Antioquia y Medellín) diferentes.  

Por  su parte, la Sala Plena de esta Corporación en auto  APL4296-2019 del 24 de septiembre de 2019, declaró que la  competencia para conocer la acción referenciada, correspondía  al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, y por  consiguiente dispuso remitir la actuación.  

Así las  cosas, se observa que, dado el objetivo principal de la presente  demanda de tutela, el cual era que se definiera el juez facultado  para resolver la acción impetrada por el libelista, lo cual ya  acaeció, obligatorio resulta concluir que la misma carece de  objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que  cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Frente al punto la  Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

Por  las anteriores consideraciones se denegará el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por los  Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio  Fernández Carlier,  Luis  Antonio Hernández Barbosa,  Jaime Humberto Moreno Acero,  Eyder  Patiño Cabrera  y Patricia  Salazar Cuéllar,  apartándolos del conocimiento de este asunto.  

Segundo:  Negar el amparo deprecado por carencia actual de objeto.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JUAN CARLOS  PRIAS BERNAL  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 34 a          36.  

2          Según          la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto          cuando haya «haya          dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere          participado dentro del proceso.»  

3          Magistrado          ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa.  

      

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