STP293-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP293-2020  

Radicación  n° 108289  

(Aprobado  Acta No.7)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HERMES ARTURO ACERO NIÑO  contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional de Fiscalías de Casanare y Fiscalía 31 Local  de Yopal – Casanare.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

HERMES  ARTURO ACERO NIÑO denunció que 22 de agosto de 2019,  presentó derecho de petición ante la Fiscalía  General de la Nación – Dirección Seccional de  Fiscalías de Casanare y Fiscalía 31 Local de Yopal –  Casanare, mediante el cual solicitó respuesta inmediata sobre  las acciones desplegadas en el proceso rad. 2019-80014, seguido  contra Jhonatan Alexander Díaz Roa, por el homicidio culposo  de su hija Angie Ximena Acero Aguilera, sin que a la fecha de  presentación de la demanda haya sido resuelto.  

Indicó  que no ha tenido respuesta del trámite de la investigación  y se ha acercado personalmente al despacho de la Fiscalía 31  Local, siendo atendido por la “secretaria”,  quien “de marea déspota” le manifestó que  “no  se ha hecho nada porque NO HAY INVESTIGADOR”,  señalando que esa carga no debe asumirla como víctima.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional en procura del  amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia y petición. En consecuencia, solicitó i)  ordenar  a las accionadas procedan a dar contestación a la petición  en los términos previstos y ii)  requerir a la Fiscalía General de la Nación para que dé  cumplimiento a los términos de investigación previstos  en el ordenamiento legal.  

Para  efectos de lo anterior, ACERO NIÑO solicitó vincular  como terceros al delgado de la Procuraduría General de la  Nación y a la Policía Nacional – DIJIN, para que  explique los motivos dilatorios de la investigación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Director Seccional de Fiscalías del Casanare aclaró que  el derecho de petición fue radicado por HERMES  ARTURO ACERO NIÑO  en el canal Virtual de la Fiscalía General de la Nación  y remitido a esa Dirección el 23 de septiembre de 2019,  dándole respuesta mediante oficio n° 20192800073981 del 11  de octubre de 2019.  

Agregó  que como en la demanda de tutela se hizo referencia a una mala  atención por parte de la asistente de la Fiscalía 31  Local, se fijó una mesa de trabajo a fin de sensibilizar sobre  la misionalidad y el servicio que presta la entidad para garantizar  la debida atención al usuario y de esa manera velar por el  derecho de las víctimas.  

Adjuntó  copia de la petición, del oficio por medio del cual requirió  la Fiscalía 31 Local un informe del trámite adelantado  dentro de la investigación cuestionada y de la notificación  personal efectuada al accionante de la respuesta.  

El  Tribunal Superior de Yopal  negó el amparo. Encontró que durante el trámite  se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

HERMES  ARTURO ACERO NIÑO  impugnó el fallo durante la diligencia de notificación  personal cumplida el 29 de octubre de 2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio,  el demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  la Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional de Fiscalías de Casanare y Fiscalía 31 Local  de Yopal – Casanare, le informen sobre las acciones desplegadas  en el proceso rad. 2019-80014, seguido por el homicidio culposo de su  hija Angie Ximena Acero Aguilera.  

En  efecto, tal como lo determinó el Tribunal A  quo,   el 11 de octubre de 2019, con el oficio rad. 20192800073981, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare emitió  respuesta de fondo respecto de las pretensiones del actor. En la  misiva, se observa que se le hizo una relación de las  actuaciones investigativas realizadas por la Fiscalía 31 local  de Yopal, en la que la última actuación relacionada  consiste en la emisión de órdenes a policía  judicial el 10 de septiembre de 2019.  

Además,  le comunicó sobre el requerimiento efectuado al Fiscal 32  Local, así como de las medidas adoptadas con ocasión a  la atención recibida en esa unidad y que fueron denunciadas en  el escrito de tutela. Dicho documento fue notificado de manera  personal al accionante el mismo 11 de octubre, tal como consta a  folio 74 del cuaderno de primera instancia.  

En eventos como el  presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el  trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

De otra parte,  valga advertir que por su condición subsidiaria y residual,   en modo alguno la acción de tutela puede usarse como el medio  para obtener información que no ha sido reclamada o solicitada   previamente mediante la utilización de los mecanismos que la  ley prevé.  

Por  tanto, si lo pretendido por HERMES  ARTURO ACERO NIÑO con la solicitud de vinculación al  presente trámite de la Procuraduría General de la  Nación y de la Policía Nacional –DIJIN-, es que  se ejerza control y vigilancia en la investigación penal en la  que figura como víctima su descendiente, por parte de la  primera, y que la segunda, le informe si adelanta investigaciones y  las razones de la presunta mora en las mismas, deberá acudir  de manera directa a cada una de esas entidades y elevar las  solicitudes que a bien considere, puesto que en este asunto no  acreditó que haya hecho petición alguna ante las  mismas.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 24 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo solicitado por  HERMES  ARTURO ACERO NIÑO.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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