STP1876-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1876-2020  

Radicación  n° 109139  

(Aprobado  Acta No.37)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- y las demás partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  760013105012201000662.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, por Resolución 47526 del 30  septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social  –CAJANAL E.I.C.E.- le negó la pensión de vejez a  Rodrigo Molina Vásquez, ya que no había acreditado los  20 años de servicio necesarios para su reconocimiento.  

Inconforme  con la decisión, el mencionado ciudadano impugnó el  acto administrativo y por medio de la Resolución 16364 del 24  de abril de 2009 CAJANAL confirmó lo resuelto.  

Lo  anterior, motivó a que Rodrigo Molina iniciara el proceso  ordinario laboral 2010-00662 para lograr el reconocimiento de la  pensión, sin que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali  accediera a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue  impugnada y el 30 de abril de 2014, la Sala de Descongestión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En  consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la pensión  de jubilación por aportes de que trata el art. 7º de la  Ley 71 de 1988.  

A  la par, Rodrigo Molina Vásquez adelantó ante la  Administradora Colombiana de Pensiones la reclamación  administrativa de la pensión por vejez, misma que fue  reconocida mediante la Resolución GNR 209475 del 14 de julio  de 2015 por valor de $1.022.204.  

No  obstante, contra el fallo de segunda instancia promovió el  recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2019 en el radicado  71342. Allí, la Sala especializada casó la sentencia  del Tribunal y condenó a la Caja Nacional de Previsión  Social -CAJANAL E.I.C.E- a reconocer y pagar la pensión de  jubilación por aportes a favor de Rodrigo Molina Vásquez.  

Informó  la UGPP que, tras la liquidación de CAJANAL, asumió sus  obligaciones, incluida la relacionada con el pago de la pensión  reconocida a favor del citado causante. Por ende, denunció que  los fallos proferidos por la Sala 6ª de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongestión 3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurrieron en defecto fáctico, en razón al error  inducido por dicho ciudadano luego de ocultarle a las autoridades  accionadas que Colpensiones le había reconocido la mesada  pensional.  

Precisó,  además, que en virtud de lo expuesto la UGPP se verá  obligada a pagar la misma pensión que ya está  devengando el ciudadano por cuenta de Colpensiones lo cual  representaría un perjuicio irremediable para la entidad  estatal.  

Por  tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a  fin de obtener la protección transitoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones  cuestionadas, hasta tanto inicie la acción de revisión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de febrero de 2020, esta Sala admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali recontó la  actuación procesal surtida al interior del proceso  2010-00662-01. Acto seguido, se remitió a la parte resolutiva  del fallo del 31 de julio de 2014 en el cual la Sala revocó la  sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenó a  Colpensiones reconocer a favor de Rodrigo Molina la pensión de  jubilación. Por último, solicitó se declare  improcedente la acción pues carece de los requisitos de  procedibilidad.  

La  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia indicó que resolvió el  recurso de casación con base en las pruebas obrantes en el  proceso. Concluyó que la UGPP era la entidad que debía  asumir el reconocimiento y pago de la prestación social a  favor del mencionado ciudadano.  

Añadió  que ninguna de las partes le informó que al momento del fallo  de casación el ciudadano ya se encontraba disfrutando de esa  prestación, lo cual en su sentir es inexplicable cuando la  decisión de segunda instancia se encontraba afectada por el  efecto suspensivo.  

La  Unidad de Pensiones y Parafiscales reiteró  la medida provisional solicitada.  

Por  su parte, el Consorcio FOPEP 2019 explicó que se encarga de  pagar las mesadas pensionales y realizar los descuentos conforme lo  reportan las administradoras de pensiones. Respecto al caso concreto  indicó que Rodrigo Molina no se encuentra en la base de datos  de la nómina general del Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional administrada por el Consorcio FOPEP 2019.   Solicitó amparar los derechos a favor de la UGPP.  

El  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir el  proceso 2010-00662 sin pronunciarse frente a los hechos y  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  entidad accionante cuestiona, de una parte, el fallo adoptado por la  Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 31 de  julio de 2014 y, de otra, la sentencia de casación emitida el  31 de julio de 2019 al interior del proceso ordinario laboral  promovido por Rodrigo Molina Vásquez contra la extinta  CAJANAL. Centró la censura, en la duplicidad del pago que  resultó de las órdenes emitidas en los fallos objeto de  demanda.  

Advierte  la Sala  que a través del  Acto  Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo  48 de la Constitución Política, acorde con el cual se  impuso al legislador la creación de un procedimiento breve  para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del  derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente  celebrados.  

En  cumplimiento de lo anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de  2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de  revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas  a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,  debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la  ejecutoria de la providencia que declara el derecho.  

En  ese orden, es manifiesto que la parte actora aún puede hacer  uso del mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo  ha hecho a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la  protección demandada.  

Con  todo, se advierte los razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes en el proceso tanto el  Tribunal como la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral advirtieron, que en el caso específico era procedente  reconocer la pensión reclamada, puesto  que se acreditaron los requisitos mínimos exigidos en la Ley  71 de 1988, los cuales no son objeto de discusión por la parte  actora.  

Sobre  el reconocimiento de la prestación social, la Sala  especializada de esta Corte estableció a partir de las pruebas  aportadas, que el demandante para la fecha que solicitó la  pensión de vejez aparecía afiliado a CAJANAL EICE -hoy  UGPP-. De ahí que, con base en esos elementos de convicción  fue que condenó a la parte accionante al reconocimiento y pago  de la pensión al amparo del artículo 10 del Decreto  2709 de 2004.  

Tanto  el Tribunal como la Sala de Descongestión 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicaron  que desconocían la prueba que ahora pretende hacer valer la  UGPP y por ende, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para subsanar dicha omisión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por          la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y          PARAFISCALES -UGPP-          contra          la          Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Cali.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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