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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5926-2020
Radicación n° 893 / 110846
Acta 129
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo respecto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la concedió en relación con la Ministra de Justicia y del Derecho, los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y del COMEB-PICOTA, y los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, dentro de la acción de tutela promovida por la esposa del interno STIVEN GIOLAUS VELÁSQUEZ MOLANO en calidad de agente oficiosa.
Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB-PICOTA, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Fiduprevisora S.A.
LA DEMADA
Los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, la Presidencia de la República decretó la emergencia sanitaria a nivel nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19.
2. En virtud de lo anterior, la Dirección del INPEC y la Ministra de Justicia, a través de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, decretaron la emergencia carcelaria con el fin de “deshacinar los establecimientos de reclusión del orden nacional y con esto mitigar la posibilidad de contagio de las personas privadas de la libertad por el COVID-19”.
3. Demanda la agente oficiosa que no se han visto las gestiones por parte de las autoridades accionadas, lo cual pone en riesgo grave la vida de su cónyuge, las cuales están en la obligación constitucional de protegerlo, teniendo en cuenta las condiciones de salubridad y hacinamiento en que las que se encuentra.
4. Pone de presente las recomendaciones efectuadas por la Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU en el sentido de que se actúe urgentemente a fin de proteger la vida y la salud de las personas detenidas, pues debido a la nula posibilidad de distanciamiento social en los centros de reclusión, las autoridades deben adoptar mecanismos para liberar a aquellos que son particularmente vulnerables al COVID-19.
5. Consecuente con lo anotado, solicita: i) la protección del derecho fundamental a la vida de su agenciado y la de los reclusos de los centros carcelarios a nivel nacional, ii) que los juzgados de ejecución de penas emitan un informe sobre el estado del proceso y la posibilidad de otorgar los subrogados penales establecidos en la ley, y del estado de salud del accionante, iii) se compulsen copias ante la Fiscalía, Procuraduría y Consejo Superior de la Judicatura por las posible comisión de delitos y faltas disciplinarias.
EL FALLO IMPUGNADO
Los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se resumen así:
1. Tras un recuento de las diferentes decisiones adoptadas por las autoridades involucradas con la atención de la salud y preservación de la vida de la población privada de la libertad, considera que las mismas contienen un sinnúmero de directrices, recomendaciones y procedimientos a seguir a efectos de prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del COVID-19, pero que “todos esos catálogos de buenas intenciones, que indiscutiblemente lucen razonables y loables, la Sala no encuentra que en la realidad se estén cumpliendo las recomendaciones de la OMS…”, pues tal como se expuso en la demanda, a pesar de las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se halla el accionante, las autoridades no han efectuado ninguna gestión que le garantice el derecho a la vida.
2. Destaca que el hacinamiento en los establecimientos de reclusión es un hecho notorio, situación que, como lo han revelado los medios de comunicación, impide mantener el recomendado distanciamiento físico, lo cual, para el Tribunal, contrasta con las medidas adoptadas en relación con la comunidad en general, a la que se tiene confinada en sus casas desde la aparición de los primeros casos de la infección en el país, mientras que para los internos, a pesar de tratarse de una población vulnerable, no se ha establecido mecanismo que permita hacer efectivo el distanciamiento, indiferencia que compromete el derecho a la igualdad, a quienes también se les debe proteger la vida y la salud, por lo tanto, a que se ejecuten acciones necesarias para evitar el contagio.
3. A pesar de que con tal propósito el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, la realidad muestra que la legislación ha sido del todo insuficiente en cuanto persiste el hacinamiento y por lo mismo, la imposibilidad de mantener el distanciamiento debido.
4. Concluye sobre el particular que al interno Velásquez Molano se le están vulnerado los derechos a la igualdad, la salud y la vida, sin que para su inmediata protección disponga de otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, garantías que igualmente se compromete a los demás internos del COMEB-PICOTA, razón por la cual extendió a ellos los efectos de este fallo.
5. En cuanto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puntualizó que el actor no ha solicitado la prisión domiciliaria transitoria que contempla el Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo tanto no había lugar a considerar un compromiso de sus derechos fundamentales.
6. Finalmente, sobre la expedición de copias que depreca la agente oficiosa, dijo el Tribunal que no se apreciaba la comisión de faltas disciplinarias ni delito alguno y por ello no hallaba razones suficientes para compulsarlas. Advierte que la petente está en libertad de presentar las correspondientes denuncias o quejas en los términos que estime pertinentes.
7. En ese sentido, resolvió:
“PRIMERO: negar la presente acción de tutela respecto del juez 8º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, pero concederla con relación al presidente de la república, la ministra de justicia y del derecho, los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, a favor de STIVEN GIOLAUS VELÁSQUEZ MOLANO.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al presidente de la república, a la ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud) (…)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La decisión fue impugnada y sustentada en término. Los argumentos de disenso de resumen así:
1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–:
1.1. No se tuvieron en cuenta los argumentos ni los esfuerzos de la entidad enfocados a proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión y específicamente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, imponiéndose una orden imposible de cumplir física y materialmente, que se halla fuera de la realidad que sufre el país y el mundo por cuenta del COVID-19, que resulta igualmente desproporcionada en atención a la crisis del sistema carcelario y los altos índices de hacinamiento, que no es posible solucionar en lo atinente con el distanciamiento mínimo de un metro.
1.2. Se exponen las directivas y circulares adoptadas por el INPEC con ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, en relación con el complejo carcelario donde se encuentra el ciudadano, describió las medias organizativas, de bioseguridad y de testeo que se han implementado con miras a prevenir y controlar la propagación del COVID-19.
1.3. Para afrontar la problemática del hacinamiento debía vincularse, por tener responsabilidad en el tema, al Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.
1.4. Luego de recabar sobre la imposibilidad de cumplir la orden, solicita no tutelar los derechos del privado de la libertad Stiven Giolaus Velásquez Molano y, corolario de ello, se modifiquen los numerales primero y segundo del fallo impugnado, toda vez que el INPEC no ha comprometido ninguna garantía fundamental.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho:
2.1. No se hizo ninguna valoración en punto de las competencias y funciones atribuidas a esa cartera ministerial que le permitieran cumplir las órdenes impartidas en el fallo, pues dentro de sus atribuciones no están las de administrar los establecimientos de reclusión del orden nacional, de manera que cualquier decisión que tenga que ver con ese aspecto, “nos ilegitima para actuar”.
2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho y las entidades adscritas desarrollan las acciones dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de las personas que laboran en los diferentes centros de detención y reclusión y de quienes están privados de la libertad, para tal efecto relaciona las herramientas jurídicas proferidas con apego a las directrices dictadas por la OMS y el Comité Internacional de la Cruz Roja.
2.3. La acción de tutela no es la instancia apta para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas adoptadas para hacerle frente a la crisis generada por el COVID-19. Agrega que “estamos frente a una crisis y bajo estado de excepción y solo quien tiene la competencia puede desestabilizar o hacer consideración sobre las medidas tomadas y no es el juez de tutela al que le está permitido hacerlo en tiempos excepcionales”
2.4. Solicita se revoque o se nieguen las pretensiones del actor respecto a esa Cartera Ministerial.
3. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019:
3.1. De acuerdo con la normatividad pertinente, considera que la orden dada en el fallo de tutela debió impartirse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que no se le ha delegado la función de adoptar medidas necesarias para garantizar el distanciamiento físico de las personas privadas de la libertad.
3.2. Demanda falta de legitimidad en la causa por activa pues quien promueve la acción de tutela es Yudy Tatiana Tamayo Medina, hecho que, al amparo de los lineamientos jurisprudenciales, la petición se torna improcedente por cuanto no se allegó prueba sumaria respecto de la imposibilidad física o mental del agenciado para presentar la demanda a nombre propio.
3.3. Bajo ese contexto, solicita se declare falta de legitimidad en la causa por activa de quien promueve la petición de amparo. De manera subsidiaria, depreca se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de desvincular a la sociedad Fiduprevisora S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, dado que no son competentes para adoptar las medidas tendientes a garantizar el distanciamiento físico de las personas privadas de la libertad en la cárcel La Picota.
4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–:
4.1. En términos similares a los expuestos por las anteriores entidades, señala que la orden impartida excede sus competencias funcionales en materia de atención en salud. Agrega que, dentro de sus atribuciones ha realizado actividades y planes de contingencia a fin de prevenir, detectar, contener el virus en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC y salvaguardar los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la libertad.
4.2. La UPEC no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
4.3. Acorde con los mandatos legales impartidos a la USPEC en lo atinente con los servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, ha cumplido con lo ordenado en la ley, celebrando el contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL, razón por la cual no existe evidencia que indique la necesidad de conciliar las pretensiones del accionante.
4.4. Se expone luego las diferentes medidas extraordinarias que la entidad ha adelantado en razón de la presencia de la enfermedad COVID-19.
4.5. Respecto del otorgamiento de los subrogados penales, luego de referir la normatividad que los contempla, aduce que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad decretar la ejecución material de la pena y la concesión de algún beneficio.
4.6. Acorde con lo expuesto, solicita se modifique el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con la USPEC.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas y vinculadas, comprometieron los derechos fundamentales que demanda el actor, ante la alegada ausencia de servicios de salud y las deficientes medidas adoptadas para evitar la programación del COVID-19 al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA, enfermedad a la que se ven expuestos tanto el personal que allí labora como la población carcelaria ante el problema de hacinamiento existente que impide cumplir el protocolo de distanciamiento contemplado por las entidades como una de las medidas para evitar la propagación.
4. Comoquiera que uno de los cuestionamientos del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 gira en torno de la falta de legitimación en la causa por activa, el cual podría generar una irregularidad sustancial cuya consecuencia sería la nulidad de lo actuado, conduce a la Sala a pronunciarse previamente sobre ese aspecto, ya que se resultar avante ningún sentido tendría el estudio de los demás cuestionamientos.
En ese contexto, dable es resaltar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela y podrá actuar por sí misma o a través de representante.
La norma también permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe expresarse en la respectiva solicitud.
En tales términos, una persona está habilitada para promover la acción constitucional en nombre propio, a través de apoderado o a través de un agente oficioso.
En el caso bajo estudio, bajo esta última figura actúa la esposa del interno Stiven Giolaus Velásquez Molano, sin que en la demanda se hubiesen aducido las razones por las cuales éste no estaba en condiciones de ejercer su defensa a nombre propio, lo cual en verdad activaría la ausencia de legitimidad de la parte actora, tal como lo expone la entidad recurrente.
Sin embargo, tal posición queda huérfana de respaldo si en cuenta se tienen las consecuencias que ha traído a nivel de la Rama Judicial la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, entre ellas el aislamiento social y de paso el cierre temporal de los despachos judiciales, lo cual ha obligado a hacer uso de los medios tecnológicos y en esa medida se habilitaron correos electrónicos, convirtiéndose en la vía para interponer las diferentes demandas o acceder a otro tipo de servicio.
En este punto no está por demás tener presente las dificultades que se pueden presentar al interior de los centros de reclusión para hacer uso de tales mecanismos de comunicación por parte de los reclusos, ya sea por inconvenientes en los servicios de internet o la imposibilidad de acceder a ellos en cualquier momento, teniendo en cuenta los reglamentos que al respecto existen en las diferentes cárceles.
Por tal razón, la Sala estima que las exigencias para acreditar la agencia oficiosa, tratándose de personas privadas de la libertad, deben morigerarse en estos momentos de crisis, teniendo en cuenta sus limitaciones al interior de los centros de reclusión para acudir en defensa de sus garantías, de lo contrario se les estaría coartando la posibilidad de hacer uso de este mecanismo constitucional.
En conclusión, nada impide que, en este particular evento, la esposa del interno Stiven Giolaus Velásquez Molano actúe como agente oficiosa y en esa calidad acuda en defesa de los derechos fundamentales que considera le están siendo comprometidos, por tal razón, el reparo del censor no tiene vocación de prosperar.
5. Como el cuestionamiento no resultó avante, corresponde a la Sala entrar a decidir de fondo sobre los demás aspectos de inconformidad.
5.1. Frente a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, resulta importante destacar que, confirme lo ha indicado la Corte Constitucional, ese es uno de los derechos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisión ni por la imposibilidad del interno de autosostenerse o de afiliarse por cuenta propia al sistema se seguridad social. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional1:
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a los internos se les suspenden, entre otros, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, los derechos políticos. Igualmente, existen otros que se restringen de manera proporcionada como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, todo ello, en razón a las condiciones que impone la privación de la libertad. Por último, están los derechos que permanecen intactos, como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, el debido proceso y el derecho de petición. La garantía de estos últimos permanece incólume aun cuando su titular sea sometido al encierro.
5.2. Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la situación de las prisiones del país es bastante precaria, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas no se puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización en la comunidad.
5.3. Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
Acorde con lo indicado, en la última fecha mencionada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión, consistente en el correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, buen sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de COVID-19, al igual que suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas.
A través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional.
En desarrollo de lo anterior, el INPEC en Resolución No. 001144 declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad.
En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas:
i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados;
ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos;
iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos;
iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;
v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria;
vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;
vii) Detección de grupos de riesgo;
viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;
ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares y,
x) Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Adicionalmente, mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del año en curso, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales.
Al día siguiente, emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular No. 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia.
Igualmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, adoptó el 25 de marzo pasado la Resolución 000197, mediante la cual declaró la urgencia manifiesta para la contratación directa con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica, así como del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria declarado por el INPEC.
Sumado a lo anterior, la referida entidad, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población carcelaria, impartió instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del virus COVID-19.
En desarrollo de las mencionadas instrucciones, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó medidas que se pueden sintetizar de la siguiente forma:
a. Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;
b. Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;
c. Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;
d. Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,
e. Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.
En el caso de la Cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá, el consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos.
En el mismo sentido, el INPEC ha implementado protocolos de ingreso y reingreso al establecimiento para todas las personas, reclusos, civiles y funcionarios, dentro de las cuales se incluye el uso obligatorio de tapabocas, la instalación de una unidad sanitaria dotada con elementos para el correcto lavado de manos, la instalación de un arco aspersor de desinfección, entre otras. Además, se han destinado 136 camas para el aislamiento, se ha solicitado a la Fiduprevisora la ampliación de la planta de personal médico y se han dispuesto zonas de aislamiento para las personas que resultaren positivas para nuevo caso de CORONAVIRUS SARS-CoV-2.
Igualmente, se han adelantado labores jurídicas para agilizar el acceso tanto a libertad por pena cumplida como a subrogados penales, logrando hasta el momento la salida de 487 reclusos en libertad y 372 en prisión domiciliaria. Adicionalmente, con la expedición del Decreto 546 de 2020 se estima la salida de un aproximado de 918 internos, a 13 de los cuales ya se les ha concedido dicho subrogado por parte de las autoridades judiciales.
Por último, se informa sobre la realización realizado la toma de 1175 pruebas, de las cuales 1104 resultaron, 64 están en espera de resultado y 7 han dado resultado positivo, dentro de los cuales uno se encuentra en libertad, otro se ha recuperado, y cinco están en recuperación, estando todos completamente aislados y en condición estable.
5.4. Ahora bien, en relación con las medidas de distanciamiento físico, las cuales resultan el punto central de la decisión del Tribunal, esta Sala reconoce que la situación de hacinamiento que ha sido constante en los establecimientos penitenciarios del país dificulta su implementación, pues los lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada.
Tal problemática fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013, Corporación que señaló:
« En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a condiciones inhumanas e indignantes».
Ello fue reiterado en sentencia T-762 de 2015, que señaló:
« El hacinamiento carcelario es una de las barreras más frecuentes para la materialización de los derechos de la población privada de la libertad, aunque no es el único problema que la aqueja, como quedó claro en las consideraciones anteriores.
La sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a una política criminal conforme a la cual las entradas van en aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia de mecanismos de reducción o sustitución de la pena, por lo que al interior de la cárceles se presentan serias limitaciones frente a la prestación de los servicios y la capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.
Las directrices técnicas apuntan al señalamiento de la sobrepoblación con referencia a la prestación de servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más básica medición del fenómeno coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones».
Precisamente, esta última decisión de la Corte Constitucional, reiteró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 y consideró que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.
Sin embargo, pese a la lamentable situación expuesta, la cual sin duda tiene repercusión en las posibilidades de distanciamiento entre los presos para garantizar un menor riesgo de contagio de acuerdo con las recomendaciones de las distintas organizaciones dedicadas a la salud, esta Sala no puede desconocer que en las normativas referidas anteriormente y allegadas al presente trámite se observa que las entidades impugnantes han tomado medidas de distinta índole para reducir las aglomeraciones y para descongestionar los establecimientos carcelarios.
5.5 Así las cosas, conforme con lo expuesto por los accionados, se han realizado gestiones contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia COVID-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.
De igual forma, se han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente.
Además, la idoneidad de las referidas determinaciones está siendo objeto de revisión por parte de la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 24 de marzo del 2020 solicitó información sobre las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión en el país.
6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso concreto, el esposo de la libelista se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus. Asimismo, se ha dado trámite a solicitudes en relación con la regulación introducida por el Decreto 546 con miras a reducir el hacinamiento y existen protocolos de aislamiento.
Resulta claro entonces que las autoridades convocadas han adoptado medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia, de modo que sería contraevidente en esta sede considerar que los funcionarios demandados no han efectuado ninguna gestión para garantizar la vida de las personas privadas de la libertad, como se afirma en el libelo, con mayor razón si no se extrae de la demanda que al ciudadano Velásquez Molano se le haya negado la prestación de algún servicio médico o relacionado con la salud.
Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan prima facie la conculcación de las garantías fundamentales a la vida y a la salud del accionante, por lo que la decisión de primera instancia será revocada en lo que atañe a esta cuestión.
7. Ahora, el a quo negó el amparo respecto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que el actor no había presentado solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria que contempla el Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo tanto no había lugar a considerar un compromiso de sus derechos fundamentales.
Sobre este específico punto, el cual no fue objeto de cuestionamiento por los impugnantes, la Sala encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal no ofrece reparo alguno, pues efectivamente no aparece demostrado que el actor hubiese presentado petición en tal sentido, luego no puede atribuirse negligencia o al juzgado que vigila la pena impuesta, pues la decisión se encuentra acorde con los elementos de prueba allegados.
8. Por todo lo anterior, se revocará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto concede el amparo y, en su lugar, se negará la tutela respecto del Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A..
En consecuencia, se revocará integralmente el numeral segundo de la decisión censurada. En lo demás se mantiene incólume.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, negar la tutela respecto de Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, los directores del INPEC, de la Cárcel COMEB-PICOTA y de la USPEC, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A., tras descartar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad del ciudadano Stiven Giolaus Velásquez Molano.
Segundo-. REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
Tercero-. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido
Cuarto-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-846 de 2013