Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1498-2020
Radicación n.° 109108
Acta 029
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LEONOR MARÍA RIVERA JULIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LEONOR MARÍA RIVERA JULIO promovió demanda ordinaria laboral contra la Seccional Norte de Santander del Instituto de Seguros Sociales -hoy liquidado-, y por esa vía solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1º de agosto de 1995 al 30 de julio de 2005. Igualmente, requirió el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta, con sus intereses, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, bono pensional y pago de los perjuicios materiales y morales.
Agotado el trámite pertinente, el 10 de diciembre de 2009 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto reconoció la existencia de una relación laboral entre el 23 de agosto de 2005 al 30 de julio de 2005, y condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales al pago de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria pertinente.
Inconformes con la anterior determinación ambas partes la apelaron y, mediante fallo del 23 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la modificó, en el sentido de declarar que la relación laboral se causó entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003. A la par, revocó la condena por concepto de sanción moratoria.
Como fundamento de su decisión, señaló que el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 prevé que la indemnización moratoria procede, exclusivamente, ante el despido o retiro del trabajador. Así, como en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad en el servicio de LEONOR MARÍA RIVERA JULIO, concluyó que no procedía su reconocimiento.
Con todo, advirtió que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir tal controversia, en razón a que actualmente RIVERA JULIO tiene la condición de empleada pública.
En desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurrió en casación esa decisión y, mediante fallo del 2 de octubre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.
Para el efecto, advirtió que la interpretación dada por el Tribunal no vulnera las normas sustanciales invocadas por la recurrente, pues en curso del proceso ordinario laboral se estableció que el vínculo no terminó sino que la recurrente, trabajadora oficial, fue incorporada por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 a la nueva planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander en condición de empleada pública.
Sin embargo, denunció la interesada que las pruebas practicadas durante el juicio dan cuenta de la terminación del vínculo laboral el 30 de junio de 2005 «sin que estuviera demostrado su traslado a la ESE Francisco de Paula Santander, como se sostiene por parte del Tribunal.»
En consecuencia, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, mínimo vital y seguridad social solicitó que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación para, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia en lo tocante a la indemnización moratoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 4 de febrero de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 10 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta allegó copia de las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral controvertido por la demandante, sin hacer alusión a los fundamentos de la solicitud de protección constitucional.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S solicitaron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, dado que la decisión controvertida fue emitida el 22 de octubre de 2018. Así mismo, argumentó que se encuentra ajustada a la jurisprudencia pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la expedición de la última determinación judicial controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Corte que la solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, como se pasa a explicar:
En el presente asunto, es manifiesto que LEONOR MARÍA RIVERA JULIO cuestiona la sentencia de segunda instancia (23 Ago 2011) y la emitida en sede de casación (2 Oct 2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en su orden.
En esencia, debate que se haya tenido por probado, sin estarlo, que tras la liquidación del ISS fue vinculada a la ESE Francisco de Paula Santander como empleada pública.
Sin embargo, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir ese aspecto específico de las providencias que considera adversas a sus intereses a través del recurso extraordinario de casación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Mírese que los tres cargos planteados en esa oportunidad se contraen a acusar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de haber incurrido en los siguientes errores:
1. Fijó los extremos de la relación laboral entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, pese a que ésta se mantuvo vigente entre el 1º de agosto de 1995 y el 30 de julio de 2005.
2. Consideró equivocadamente que la continuidad de la relación laboral en condiciones diferentes, esto es, como empleada pública, la inhabilitaba para pretender el reconocimiento de la sanción moratoria prevista para los trabajadores oficiales.
3. No dio por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el ISS no corresponde con la realidad.
No obstante, hasta la interposición de esta acción de tutela, guardó silencio sobre la falta de prueba respecto de su vinculación a la ESE Francisco de Paula Santander y, con ello, la mutación de su relación laboral de trabajadora oficial a empleada pública.
Así las cosas, no es cierto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación especializada hayan emitido una decisión contraria a derecho en lo tocante a la sanción moratoria reclamada, pues, se insiste, la indebida valoración probatoria no fue objeto de recursos y, con ello, se impidió que las instancias abordaran el examen pertinente. En consonancia con lo anterior, no puede atribuírseles la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
A causa de lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217 de 2003), pues el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios no es un requisito puramente formal.
Al margen de lo anterior, la Sala de Casación Laboral advirtió que, por disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos que a su entrada en vigencia se encontraran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS quedarían automáticamente incorporados sin solución de continuidad a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho cuerpo normativo.
Por tal motivo, precisó que la sanción moratoria opera únicamente ante la desvinculación o retiro del trabajador oficial y no, como ocurrió en el caso específico, ante la mutación de ese vínculo al de servidor público.
Sumado a lo anterior, llama la atención de la Sala que en esta instancia LEONOR MARÍA RIVERA JULIO tampoco haya aportado alguna prueba sobre la aparente desvinculación laboral en la que pretende fundar el reconocimiento de la sanción moratoria que reclama.
En efecto, revisado el plenario se ofrece palmario que se limita a plantear que las pruebas practicadas son insuficientes para demostrar su nexo laboral con la ESE Francisco de Paula Santander. Sin embargo, tal afirmación no tiene la virtualidad de demostrar que la presunción prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 le era inaplicable.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de LEONOR MARÍA RIVERA JULIO en contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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