STP1498-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1498-2020  

Radicación  n.° 109108  

Acta  029  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de LEONOR MARÍA RIVERA JULIO, en procura del amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad  y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales PAR-ISS. Al trámite fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes reconocidas al interior del  proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LEONOR  MARÍA RIVERA JULIO  promovió  demanda ordinaria laboral contra la Seccional Norte de Santander del  Instituto de Seguros Sociales -hoy liquidado-, y  por esa vía solicitó que se reconociera la existencia  de un contrato de trabajo entre las partes  del 1º de agosto de 1995 al 30 de julio de 2005. Igualmente,  requirió el pago  de las prestaciones sociales derivadas de ésta,  con sus intereses, indemnizaciones moratoria y por despido injusto,  bono pensional y pago de los perjuicios materiales y morales.  

Agotado  el trámite pertinente, el 10 de diciembre de 2009 el Juzgado  4º Laboral del Circuito de Cúcuta accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto reconoció  la existencia de una relación laboral entre el 23 de agosto de  2005 al 30 de julio de 2005, y condenó al extinto Instituto de  Seguros Sociales al pago de las prestaciones sociales y de la sanción  moratoria pertinente.  

Inconformes  con la anterior determinación ambas partes la apelaron y,  mediante fallo del 23 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la modificó,  en el sentido de declarar que la relación laboral se causó  entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003. A la par,  revocó la condena por concepto de sanción moratoria.  

Como  fundamento de su decisión, señaló que el  parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797  de 1949 prevé que la indemnización moratoria procede,  exclusivamente, ante el despido o retiro del trabajador. Así,  como en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se  garantizó la continuidad en el servicio de LEONOR MARÍA  RIVERA JULIO, concluyó que no procedía su  reconocimiento.  

Con  todo, advirtió que corresponde a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo dirimir tal controversia, en razón  a que actualmente RIVERA JULIO tiene la condición de empleada  pública.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurrió  en casación esa decisión y, mediante fallo del 2 de  octubre de 2018,  la  Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia.  

Para  el efecto, advirtió que la interpretación dada por el  Tribunal no vulnera las normas sustanciales invocadas por la  recurrente, pues en curso del proceso ordinario laboral se estableció  que  el  vínculo no terminó sino que la recurrente, trabajadora  oficial, fue incorporada por expresa disposición del artículo  17 del Decreto 1750 de 2003 a la nueva planta de personal de la ESE  Francisco  de Paula Santander  en condición de empleada pública.  

Sin  embargo, denunció la interesada que las pruebas practicadas  durante el juicio dan cuenta de la terminación del vínculo  laboral el 30 de junio de 2005 «sin  que estuviera demostrado su traslado a la ESE Francisco de Paula  Santander, como se sostiene por parte del Tribunal.»  

En  consecuencia, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, vida digna, mínimo vital y seguridad  social solicitó que se dejen sin efecto las decisiones  adoptadas en segunda instancia y en sede de casación para, en  su lugar, confirmar el fallo de primera instancia en lo tocante a la  indemnización moratoria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 4 de febrero de 2020 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 10 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

El  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta allegó  copia de las determinaciones adoptadas al interior del proceso  ordinario laboral controvertido por la demandante, sin hacer alusión  a los fundamentos de la solicitud de protección  constitucional.  

La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  P.A.R. I.S.S solicitaron su desvinculación del trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Sala  de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia encontró incumplido el presupuesto  de inmediatez, dado que la decisión controvertida fue emitida  el 22 de octubre de 2018. Así mismo, argumentó que se  encuentra ajustada a la jurisprudencia pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de un año después de la  expedición de la última determinación judicial  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Corte que la solicitud de protección constitucional  incumple el presupuesto de subsidiariedad, como se pasa a explicar:  

En  el presente asunto, es manifiesto que LEONOR MARÍA RIVERA  JULIO cuestiona la sentencia de segunda instancia (23 Ago 2011) y la  emitida en sede de casación (2 Oct 2018) por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Descongestión  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en su orden.  

En  esencia, debate que se haya tenido por probado, sin estarlo, que tras  la liquidación del ISS fue vinculada a la ESE Francisco de  Paula Santander como empleada pública.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir ese  aspecto específico de las providencias que considera adversas  a sus intereses a través del recurso extraordinario de  casación presentando argumentos similares a los expuestos en  la demanda de tutela, pero no lo hizo.  

Mírese  que los tres cargos planteados en esa oportunidad se contraen a  acusar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de  haber incurrido en los siguientes errores:  

            

1. Fijó          los extremos de la relación laboral entre el 20 de noviembre          de 1996 y el 25 de junio de 2003, pese a que ésta se mantuvo          vigente entre el 1º de agosto de 1995 y el 30 de julio de 2005.

2. Consideró          equivocadamente que la continuidad de la relación laboral en          condiciones diferentes, esto es, como empleada pública, la          inhabilitaba para pretender el reconocimiento de la sanción          moratoria prevista para los trabajadores oficiales.

3. No          dio por demostrado, estándolo, que la liquidación de          prestaciones sociales efectuada por el ISS no corresponde con la          realidad.  

No  obstante, hasta la interposición de esta acción de  tutela, guardó silencio sobre la falta de prueba respecto de  su vinculación a la ESE Francisco de Paula Santander y, con  ello, la mutación de su relación laboral de trabajadora  oficial a empleada pública.  

Así  las cosas, no es cierto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta y la Sala de Casación especializada hayan  emitido una decisión contraria a derecho en lo tocante a la  sanción moratoria reclamada, pues, se insiste, la indebida  valoración probatoria no fue objeto de recursos y, con ello,  se impidió que las instancias abordaran el examen pertinente.  En consonancia con lo anterior, no puede atribuírseles la  trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la  parte actora.  

A  causa de lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217  de 2003), pues el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios  no es un requisito puramente formal.  

Al  margen de lo anterior, la Sala de Casación Laboral advirtió  que, por disposición del artículo 17 del Decreto 1750  de 2003, los servidores públicos que a su entrada en vigencia  se encontraran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación  de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de  Atención Ambulatoria del ISS quedarían automáticamente  incorporados sin  solución de continuidad a  las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas  por dicho cuerpo normativo.  

Por  tal motivo, precisó que la sanción moratoria opera  únicamente ante la desvinculación o retiro del  trabajador oficial y no, como ocurrió en el caso específico,  ante la mutación de ese vínculo al de servidor público.  

Sumado  a lo anterior, llama la atención de la Sala que en esta  instancia LEONOR  MARÍA RIVERA JULIO tampoco haya aportado alguna prueba sobre  la aparente desvinculación laboral en la que pretende fundar  el reconocimiento de la sanción moratoria que reclama.  

En  efecto, revisado el plenario se ofrece palmario que se limita a  plantear que las pruebas practicadas son insuficientes para demostrar  su nexo laboral con la ESE Francisco de Paula Santander. Sin embargo,  tal afirmación no tiene la virtualidad de demostrar que la  presunción prevista en el artículo  17 del Decreto 1750 de 2003 le era inaplicable.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  LEONOR MARÍA RIVERA JULIO en contra de la Sala de  Descongestión 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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