STP2808-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2808-2020  

Radicación  109360  

(Aprobado  Acta No. 059)  

Bogotá  D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por MARISE  AGUDELO MONTOYA, respecto  del fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que negó  el amparo solicitado a instancias de la prenombrada, frente al  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de  justicia y debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 86001600050320120003000,  seguido en contra de CARLOS  ANDRÉS PEÑALOSA MANTILLA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 28 de enero de 2012 la Fiscalía General de la Nación  inició investigación penal con radicado  86001600050320120003000, contra  CARLOS ANDRÉS PEÑALOSA  MANTILLA,  por el delito de tentativa de homicidio, por hechos en los cuales  resultó gravemente herida MARISE AGUDELO MONTOYA.  

(ii)  Que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 38  Seccional de Mocoa, despacho judicial que, según la actora,  incurrió en varias dilaciones injustificadas de las  actividades investigativas.  

(iii)  Que luego de formularse imputación en contra del precitado  indiciado, el proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  autoridad que aplazó la celebración de audiencia  preparatoria en 13 oportunidades, hasta que finalmente se llevó  a cabo el 3 de mayo de 2018.  

(iv)  Que con posterioridad a que fuera instalado el juicio oral y público  el 5 de diciembre de 2018, se ha presentado mora y reprogramación  de las audiencias por parte de las autoridades que intervienen, lo  cual ha sido permitido por el juez a cargo.  

(v)  Que en vista de lo anterior, el 15 de agosto de 2019 la promotora del  amparo, por intermedio de su apoderado, radicó una solicitud  de cambio de radicación ante el juzgado de conocimiento  accionado, de la cual no ha habido pronunciamiento alguno.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  al Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Mocoa que tramite y ofrezca respuesta a la petición de cambio  de radicación formulada.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 17 de enero de 2020, la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito accionado, en  respuesta al requerimiento efectuado, precisó que de los 13  aplazamientos de la audiencia preparatoria que censura la demandante,  solo 3 son imputables al despacho judicial, mientras que los  restantes son atribuibles a la fiscalía y la defensa. Destacó  que cuenta con escaso personal para adelantar las 250 causas que le  han sido asignadas, pero que, pese a ello y a la agenda ocupada del  despacho, tiene previsto continuar con el juicio oral de CARLOS  ANDRÉS PEÑALOSA MANTILLA  el 4 de marzo de 2020. Así mismo, manifestó que con  oficio 004 del 23 de enero de 2020, resolvió la solicitud de  cambio de radicación presentada por el apoderado de MARISE  AGUDELO MONTOYA, indicándole  que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del CPP,  la misma no es procedente por cuanto ya se dio inicio a la vista  pública.  

La  Fiscal 38 Seccional de Mocoa se limitó a sostener que no se  han vulnerado las garantías fundamentales de la actora, toda  vez que se han surtido todas las etapas procesales necesarias y  avanza actualmente el juicio oral, resaltando que, en todo caso, la  ubicación de los testigos fue dispendiosa, pues muchos de  ellos ya no se encuentran en el departamento de Putumayo.  

A  su turno, el Procurador 99 Judicial II Penal argumentó que la  solicitud de cambio de radicación debe ser atendida por el  juez de conocimiento, de manera que, si aún no ha habido  pronunciamiento, resultaría procedente el amparo  constitucional por vulneración al debido proceso de la  peticionaria.  

Mediante  fallo del 23 de enero de 2020, el tribunal a  quo  negó  por carencia actual de objeto la protección invocada, tras  establecer que la petición presentada por la demandante ya fue  contestada de fondo por el Juzgado 2º accionado, mediante  oficios 003 y 004 del 21 y 23 de enero de 2020, notificados a ella y  a su apoderado.  

Una  vez fue notificada la decisión de primera instancia, la parte  actora la impugnó afirmando que la respuesta ofrecida a la  solicitud no resuelve su pedimento, pues en todas las etapas  procesales se han presentado dilaciones frente a las cuales el juez  de conocimiento ha sido permisivo, a lo que se suma que el  pronunciamiento no se ajusta a los parámetros establecidos en  la ley procesal penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que en  el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si  se vulneró el derecho de postulación de MARISE  AGUDELO MONTOYA,  con ocasión de la presunta respuesta  a  su petición formulada  el 15 de agosto de 2019, por parte del Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Mocoa.  

En  ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala  advierte que  la funcionaria judicial accionada, mediante oficios 03 y 04 del 21 y  23 de enero del año que avanza, notificados a la aquí  demandante y su apoderado, brindó respuesta a la solicitud de  cambio de radicación, refiriendo que la misma deviene  improcedente teniendo en cuenta que el proceso ya se encuentra en  etapa de juicio oral.  

Esas  comunicaciones fueron remitidas a la dirección de domicilio y  correos electrónicos informados por la parte actora, según  se establece de los documentos aportados a este trámite.  Para la Corte dicha respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado.  

En  ese sentido, interesa precisarle a la promotora del amparo que con  auto AP1895-2015,  proferido el 16 de abril de 2015, esta Sala de Casación Penal  señaló que la prosperidad  de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad  dependía del cumplimiento de unas exigencias consagradas en  los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, citando para ello  las siguientes:  

«1)  Oportunidad:  la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la  presentación del escrito de acusación y hasta antes que  inicie la audiencia de juicio oral.  

2)  Legitimidad:  se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación  las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá  hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del  artículo 47 ibídem.  

3)  Motivación:  la petición debe contener una sustentación suficiente y  adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros  concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la  competencia territorial.  

4)  Respaldo  probatorio:  el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean  eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las  circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del  proceso». (Textual).  

En  ese orden, refulge diáfano que la petición de la  accionante no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal que  correspondía, de manera que el pronunciamiento de la Juez 2ª  demandada se encuentra ajustado a derecho y no representa violación  de garantías constitucionales de MARISE  AGUDELO MONTOYA.  

Se  suma a lo anterior que,  si bien el  derecho de postulación es una prerrogativa de rango  constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la  obligación de responder de fondo las peticiones que se le  formulen al interior de una actuación procesal, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado  (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad  que alega la impugnante, ha sido criterio reiterado de la Corte  señalar que tratándose de un derecho relacional como el  que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que  el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de  un tratamiento diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  trámite del proceso 86001600050320120003000  y la solicitud de cambio de radicación formulada por MARISE  AGUDELO MONTOYA,  habida cuenta que el  reclamo de  ésta no  pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta  ningún  elemento  de juicio claro que permita elaborar un  test de esa índole  frente a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el  sub  examine,  se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece idéntico  tratamiento, ya sea por el  decurso que ha tenido la actuación respecto de otros  expedientes a cargo de ese despacho, o por el contenido de la  decisión que le resultó adversa a su pedimento.  

Así  las cosas, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  23  de enero de 2020 proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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