224(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

N.I.  Sala Penal: 224  

Acta  91  

Bogotá,  D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la audiencia de «cambio  de sitio de reclusión»,  solicitada dentro del trámite que se adelanta  en contra  FRANCISCO  ARLEY QUINCHOA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  FRANCISCO ARLEY QUINCHOA se encuentra privado de la libertad  intramuros en Pitalito, Huila, en el marco del proceso penal que se  adelanta en su contra por el delito de acceso  carnal abusivo (Rad.:  8686560000520201600250).  

2.  El 15 de abril de 2020, a través de apoderado, presentó,  ante los Juzgados Penales Municipales de Control de  Garantías  de Pitalito, escrito solicitando el cambio de sitio de reclusión.  

3.  La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal  de esa especialidad, cuyo titular señaló que no era  competente para conocer la actuación debido a que, de acuerdo  a los postulados de esta Sala (AP  9 may. 2018, rad.: 52636),  la elección del juez con función de control de  garantías no puede ser un acto arbitrario o caprichoso de las  partes e intervinientes, pues deberá cumplirla el juez del  lugar donde se cometió la conducta, en este caso, en Puerto  Asís, Putumayo.  

Añade  que, aunque FRANCISCO ARLEY QUINCHOA esté privado de la  libertad en la cárcel de Pitalito, esto no habilita al  despacho para conocer y decidir la solicitud de cambio de sitio de  reclusión, pues, a raíz de los acuerdos PCSJA20-11517,  11518, 11519, 11521, entre otros, del Consejo Superior de la  Judicatura, los Juzgados de Puerto Asís pueden adelantar la  correspondiente audiencia de manera virtual.  

En  consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, los de Neiva  (al cual está adscrito el juez de Pitalito) y Mocoa (al que  pertenecen los jueces de control de garantías de Puerto Asís).  

2.  Advierte  la Sala, de entrada, que el juez primero penal municipal con función  de control de garantías de Pitalito, desconoció la  postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión  CSJ AP2863-2019, en la cual se expuso, en lo fundamental, que antes  de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse controversia en  torno a dicha temática, por lo que le correspondía al  titular del despacho:  

“… enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión”.  

De  ahí que el juez de Pitalito haya errado al remitir la  actuación directamente a la Corte, pues ni siquiera permitió  la intervención de las partes para verificar si existía  inconformidad frente a su manifestación de incompetencia y, de  no haberse suscitado conflicto, enviar la actuación a los  jueces de Puerto Asís para que, de estar acordes con la  remisión, se asumiera en ese circuito judicial el conocimiento  del asunto.  

De  todas maneras, como se trata de una audiencia preliminar y en aras de  no dilatar más la actuación, se dará por  superado el yerro sin que ello comporte revaluar la postura vigente  de la Sala, pues en lo sucesivo es deber de los funcionarios  judiciales aplicarla de manera inmediata. (CSJ  AP 26 feb. 2020, rad. 57074).  

Además,  se hará un llamado de atención al juez involucrado para  que, en lo sucesivo, acoja lo dispuesto por la Corte en la  providencia CSJ AP2863-2019.  

3.  Tras las anteriores precisiones, procede  la Sala a establecer a cuál Juzgado le corresponde conocer de  la audiencia de «cambio  de sitio de reclusión»,  presentada a favor de FRANCISCO ARLEY QUINCHOA.  

Al  respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la  función de control de garantías.  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

“… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»”.  (CSJ  AP2676  – 2016).  

4.  De acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Pitalito, los hechos que dieron origen al proceso penal que en la  actualidad se adelanta contra FRANCISCO ARLEY QUINCHOA, ocurrieron en  Puerto Asís, Putumayo.  

No  obstante, según indicaron el mismo Juzgado y el apoderado del  procesado, este último se encuentra privado de la libertad en  el establecimiento carcelario de Pitalito.  

En  ese orden, considera la Sala que la audiencia solicitada la debe  adelantar el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, al que le  fue asignada, pues se advierte la existencia de una circunstancia  excepcional que permite realizar la audiencia preliminar en esa  localidad. Es en ese lugar donde está recluido intramuros el  procesado, lo que permite realizar la audiencia preliminar en un  lugar diferente al de ocurrencia de los hechos.  

Ahora,  si bien por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, en  razón de la enfermedad COVID-19, catalogada por la  Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud  pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la  Judicatura dispuso adelantar, de manera virtual, audiencias de  prórroga, sustitución y revocatoria de medida de  aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad,  esto supone un medio de realización de audiencias y no un  criterio para definir la competencia judicial, por lo que el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Pitalito no puede valerse de tales medidas  para rechazar el conocimiento de un tema en particular y desconocer  la jurisprudencia vigente y vinculante al respecto, menos cuando éste  puede adelantar la diligencia mediante estos métodos.  

En  esas condiciones, y de forma consonante con los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se fijará la  competencia para adelantar la audiencia preliminar en el Juzgado  Primero Penal Municipal de Pitalito  (Huila), al que le había correspondido la actuación,  pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal tuvieron  ocurrencia en Puerto Asís (Putumayo), el procesado FRANCISCO  ARLEY QUINCHOA se  encuentra privado de la libertad en Pitalito (Huila).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer de la audiencia preliminar de «cambio  de sitio de reclusión»  en el proceso con rad.: 8686560000520201600250,  al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito  (Huila), de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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