STP2797-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2797-2020  

Radicación  n°. 109576  

Acta  59  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALFONSO CELIS TRUJILLO,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso identificado con radicado interno 59248.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO que prestó sus  servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos –  Ecopetrol, del 1º de junio de 1993 al 10 de julio de 2006, a  través de la unión temporal Ortopedistas de  Barrancabermeja, bajo continua subordinación, dependencia y  con el cumplimiento de horario laboral a cambio de una remuneración  que para el último mes de servicio ascendía a  $6.398.207.  

Adujo  que el contrato se terminó sin justa causa y no le fueron  canceladas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía  derecho, por lo que instauró demanda ordinaria laboral, la  cual fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que el 30 de junio de 2011, absolvió a la empresa  accionada y lo condenó en costas.  

Indicó  que contra dicha sentencia instauró el recurso de apelación,  el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 8 de agosto  de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito  judicial en mención.  

Sostuvo  que acudió al recurso extraordinario de casación, el  cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en  providencia del 2 de octubre de 2018, no casó el fallo de  segunda instancia.  

Luego  de transcribir extensa jurisprudencia sobre el contrato de trabajo,  la condición más beneficiosa, el principio de  favorabilidad y la prevalencia de la realidad sobre las formas, pidió  el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en  consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera, segunda  instancia y casación y en su lugar, se accediera a sus  pretensiones1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  informó que en providencia del 2 de octubre de 2018, resolvió  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia del 8 de agosto de 2012, sin vulnerar derecho alguno al  accionante.  

Indicó  que en la decisión objeto de controversia se señalaron  las razones por las cuales no era procedente casar la decisión  de segunda instancia, pues el allí demandante no cumplió  las reglas adjetivas de técnica en el planteamiento y  demostración de los cargos formulados, a lo que se suma que se  acude al amparo como una tercera instancia, pretendiendo revivir un  debate clausurado, por lo que pidió negar la protección  invocada.  

2.  La apoderada general de Ecopetrol S.A refirió que en el  trámite del proceso ordinario laboral se garantizaron al hoy  accionante los derechos al debido proceso y defensa y el hecho de que  las decisiones hubieran sido adversas a sus intereses, no implica la  concesión del amparo impetrado, máxime que la actuación  se adelantó con sujeción a las normas que regulan la  materia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la  petición de tutela presentada por CELIS TRUJILLO.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía  de tutela las providencias emitidas el 30 de junio de 2011, 8 de  agosto de 2012 y 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del mencionado distrito judicial y la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, respectivamente, a través de las cuales, en primera,  segunda instancia y casación se negó la declaratoria de  existencia de un contrato de trabajo entre CELIS TRUJILLO y Ecopetrol  S.A y el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnización.  

Al  respecto, advierte la Sala que revisada la providencia con la que  culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia2,  no se evidencia que  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, la autoridad demandada indicó en primer  término que había quedado establecido que: i) Ecopetrol  suscribió un convenio de adscripción  con  CELIS TRUJILLO y aquel recibía los honorarios allí  establecidos; ii) que a partir del 26 de octubre de 2004, el servicio  se contrató con la Unión Temporal «Ortopedistas  Unidos», para  la prestación de los servicios de salud, en las especialidades  de ortopedia y traumatología a los trabajadores jubilados, sus  familiares y pacientes especiales de Ecopetrol, en el área del  Magdalena Medio; iii) que el objeto social de la entidad demandada no  era la prestación del servicio médico y iv) que el  servicio se había prestado en forma autónoma e  independiente.  

Adicionalmente,  al analizar el primer cargo formulado, la Sala determinó que  el censor había incurrido en falencias insubsanables, pues  pese a que lo planteó por la vía directa, incluyo  asuntos fácticos, «lo  que necesariamente llevaría a la revisión del caudal  probatorio y se agrava con la brevedad de la argumentación que  no contiene elementos suficientes que refuten lo plasmado por el  Tribunal»3.  

Igualmente,  refirió que el impugnante había partido de una premisa  que no constituía el fundamento de la sentencia de segunda  instancia, pues aseguró que se había demostrado la  «subordinación», pese  a que el Tribunal determinó lo contrario.  

Frente  al segundo cargo formulado por el apoderado de CELIS TRUJILLO, señaló  la autoridad accionada que el recurrente había realizado una  indebida sustentación, dado que «realiza  la exposición del sentido de la norma propuesta, sin atender  que los supuestos de hecho que dio por probados el Tribunal, no son  correspondientes con los que plasma en el recurso».  

En  cuanto al tercer cargo planteado, refirió que se encauzó  por la vía indirecta, por lo que correspondía al  demandante acreditar la equivocación en la que había  incurrido el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto al análisis  y la valoración de los medios de prueba.  

En  ese sentido, se indicó que el atacante solo cuestionaba la  apreciación de dos testimonios, pese a que la segunda  instancia había analizado la totalidad de las pruebas  recaudadas, a lo que se suma que obviando dicha situación, se  concluía que existió prestación del servicio,  pero que la misma «no  estuvo regida por un contrato de trabajo», por  lo que concluyó que no era procedente casar la sentencia del 8  de agosto de 2012, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la emitida el 30 de junio  de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito que absolvió  a Ecopetrol de las pretensiones presentadas por CARLOS ALFONSO CELIS  TRUJILLO.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Relativas a que se declarara la existencia del contrato de trabajo          entre Celis Trujillo y Ecopetrol, la terminación sin justa          causa y la condena al pago de prestaciones sociales e          indemnizaciones y a las agencias en derecho y costas a la empresa en          cita.  

2          Cuya copia fue allegada por el demandante a folio 28 y ss de la          actuación.  

3          Folio 46 y ss ibídem.      

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