STP3038-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3038-2020  

Radicación  n.°  108927  

(Aprobado  Acta n.° 56)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Germán  Bernal Manrique frente  a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 mediante la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva y 2º Penal del Circuito  Especializado de Buga, por la presunta vulneración de sus  derechos a la igualdad y a la «buena  fe y seguridad jurídica».  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  El 24 de abril de 2013, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado  de Buga condenó a Germán  Bernal Manrique a  96 meses de prisión por la comisión del delito de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  El sentenciado solicitó la concesión de la libertad  condicional y el 3 de octubre de 20181,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva negó su pretensión.  

1.3.  Frente a esa  determinación el accionante interpuso recurso de apelación  y el 13 de diciembre del mismo año2  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga la ratificó.  

1.4.  El 16 de abril de 2019 el Juzgado que vigila la condena al actor,  ante una nueva petición de libertad condicional, no efectuó  pronunciamiento alguno al encontrar que lo planteado ya se había  tratado, analizado y decidido en providencia anterior, además,  su situación no había variado hasta ese momento.  

1.5.  Apelado este auto, el 21 de junio de 2019, el mismo Juzgado consideró  que el recurso debía tratarse como una reposición, la  cual negó, y al no haber dado tramité a la apelación,  dispuso que contra esa providencia procedía el recurso de  queja.  

1.6.  Ante otra petición de libertad condicional allegada por el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el accionado  ordenó estarse a lo resuelto en autos anteriores, al no  presentarse otras circunstancias de hecho, de derecho o  jurisprudenciales que ameriten un nuevo estudio y decisión de  fondo sobre el asunto.  

1.7.  Inconforme con lo anterior, Germán  Bernal Manrique presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales por la vulneración de sus derechos a la igualdad y  a la «buena  fe y seguridad jurídica».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por  improcedente el amparo al considerar que las autoridades demandadas  fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era  improcedente la libertad condicional, razón por la que no se  observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.  Evidenciaron que las decisiones cuestionadas fueron emitidas dentro  de la autonomía y bajo el amparo de la normatividad y la  jurisprudencia vigente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Germán  Bernal Manrique presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus  derechos a  la igualdad, a la «buena  fe y seguridad jurídica  del interesado,  por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que Bernal  Manrique agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon o  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede  lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad del delito cometido por el interesado, así  «por  conductas como las desempeñadas por el señor GERMAN  BERNAL MANRIQUE, que les causan graves perjuicios a la salud pública,  lo mismo que ponen en máximo riesgo otros bienes jurídicos  tutelados como a la integridad física y aún la misma  vida»4,  y además «revela  una personalidad apartada de valores que informan nuestra vida  social, como respeto por el derecho de los demás, la primacía  de la dignidad de las personas, el trabajo como factor de desarrollo  personal y social, todos abandonados por el condenado cuando resolvió  transportar esa gran cantidad de sustancia que se constituye en el  medio o insumo para producir droga»5   factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues  el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…]  En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

3.2.  Con respecto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad,  lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya sido discriminado al interior del proceso, en  relación con lo resuelto en la actuación seguida contra  su compañero de causa. Cabe precisar al respecto que cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 32 a 35 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 42 a 46 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Cfr.          Auto del 3 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado 1º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Folios 32          a 35 – cuaderno Tribunal.  

5          Cfr.          Auto del 13 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 2º          Penal del Circuito Especializado de Buga. Folios 42 a 45 –          cuaderno Tribunal.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *