STP1034-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1034-2020  

Radicación  n° 108537  

(Aprobado  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ERIKA VANESSA AGUDELO  HERRERA en su condición de representante legal de Acción  del Cauca S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de noviembre de  2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la ciudad mencionada.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 16 y 17 Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Medellín y el señor Didier Alonso Gómez Gil.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda de tutela, se establecen como hechos relevantes los que se  pasan a exponer:  

            

1. El          12 de marzo de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín, avocó el          conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por Didier Alonso          Gómez Gil, quien invocó la protección a sus          garantías fundamentales al estimar que fueron vulneradas por          Acción del Cauca S.A.S., entidad a la que estuvo vinculado          mediante contrato por duración de la obra, desde el 15 de          julio de 2015 al 25 de febrero de 2019 –fecha en que fue          desvinculado “por          causa legal objetiva”-,          prestando sus servicios como ayudante de gerencia de la empresa          Alpina Productos Alimenticios S.A.  

2.  Agotado el trámite, el 20 de marzo de 2019, profirió  sentencia de primer grado en la que:  1º)  amparó  como mecanismo transitorio los derechos al trabajo, vida digna y  estabilidad laboral reforzada de Didier Alonso Gómez Gil,  contra Acción del Cauca S.A.S. y Alpina Productos Alimenticios  S.A., en consecuencia,  2º)  ordenó a las referidas empresas que en el término de 48  horas luego de la notificación del fallo, reintegraran al  accionante a un cargo igual o similar al que venía  desempeñando, acorde a su estado de salud, y las restricciones  laborales expedidas por el médico tratante y, 3º)  advirtió al actor que cuenta con 4 meses siguientes a la  notificación para interponer la acción laboral, de lo  contrario, cesarían los efectos del fallo.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, Acción del  Cauca S.A.S. la impugnó y mediante sentencia del 7 de mayo de  2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín la  confirmó parcialmente, para lo que modificó el numeral  segundo en el sentido de desvincular a Alpina Productos Alimenticios  S.A.  

Al  tiempo, el despacho accionado revocó el numeral tercero y  adicionó la sentencia ordenando a Acción del Cauca  S.A.S. que en el término de 48 horas a partir de la  notificación del fallo, cancelara al actor los salarios y  prestaciones dejados de percibir, así como los rubros  correspondientes al sistema de seguridad social, desde su  desvinculación hasta que se produzca el reintegro. Finalmente,  dispuso el pago de la sanción prevista en la Ley 361 de 1997.  

4.  A juicio de ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA, la sentencia de segunda  instancia desbordó las facultades del juez constitucional al  conceder el amparo de manera definitiva, desconociendo lo preceptuado  en el art. 86 de la Constitución Política. Por  tanto, estimó vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso. En consecuencia, pidió revocar parcialmente el fallo  proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín,  para en su lugar, se disponga la protección de los derechos de  manera transitoria, tal como lo dispuso el A  quo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19  de noviembre de 2019,  el Tribunal admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado  16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín advirtió que la demanda constitucional es  improcedente, pues tal situación haría que este tipo de  conflictos tuvieran un carácter indefinido. Agregó que  la accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la  revisión del fallo cuestionado y, comoquiera que el reproche  se eleva respecto de la decisión adoptada en segunda  instancia, estimó que no hace parte de la controversia  propuesta en la presente demanda constitucional.  

El  Juzgado  17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín, solicitó su desvinculación, toda  vez que al verificar el contenido de la demanda, se aprecia que quien  debe ser vinculado es su homólogo 16, al ser la autoridad que  emitió el fallo de primera instancia en el tramite tutelar  cuestionado.  

El  Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento, relató  el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de  su decisión y pidió que se niegue la protección  constitucional demandada. Por lo demás, aseguró que la  demanda se torna improcedente al no estructurase los requisitos  jurisprudenciales de procedibilidad.  

Finalmente,  Didier Alonso Gómez Gil manifestó su desacuerdo con la  demanda de tutela y tras realizar un relato de su estado de salud, la  pérdida de su capacidad laboral y su situación laboral,  destacó que lo pretendido por la accionante es “buscar  la forma”  de despedirlo y con ello afectar sus derechos, ya que lograr una  nueva vinculación laboral le sería muy difícil,  por cuanto es una persona con debilidad manifiesta.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar, sin que se evidencie un yerro en materia  procedimental por parte del juez  fallador o la presencia de un  fraude y lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que se  encuentra en trámite de revisión ante la Corte  Constitucional, escenario en el que se estudiaran eventualmente sus  pretensiones.  

ERIKA  VANESSA AGUDELO HERRERA impugnó  el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos  en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala comparte lo señalado por la primera instancia, pues desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el  mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, la accionante pretende que se deje sin efecto el  numeral tercero de la decisión constitucional emitida el 7 de  mayo de 2019 por el Juzgado  6º Penal del Circuito de Medellín Función de  Conocimiento de Bogotá, a través de la cual amparó  de manera definitiva de los derechos al trabajo, vida digna y  estabilidad laboral reforzada en cabeza de Didier Alonso Gómez  Gil.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación se evidencia que ya se surtió  dicha etapa y la actuación fue excluida el 15 de julio de  20191,  es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse  la accionante, pues no agotó las oportunidades para invocar la  revisión de la tutela aquí cuestionada ante esa  Corporación, y tras su no selección tampoco acudió  al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, actuaciones que no se realizaron desechando así los  mecanismos jurídicos a su alcance para ventilar la pretensión  que hoy trae a esta sede.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 26 de noviembre de 2019          proferido          por          la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,          que negó el amparo solicitado por          ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA en su condición de          representante legal de Acción del Cauca S.A.S.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el          radicado T-7433439.  

4      

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