STP2749-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2749-2020  

Radicación  n°109340  

Acta  48  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

La  Corte resuelve la acción de tutela presentada por Luz  Neyda Muñoz Rodríguez, a  través de apoderado, contra  la Sala  de Descongestión Laboral No. 4 de la  Sala  de Casación Laboral,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  36 Laboral Adjunto del Circuito  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, seguridad social y dignidad humana.  Fue vinculado el Juzgado  27 Laboral del Circuito de  la capital de la República y las  partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 541961.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  las pruebas  allegadas al expediente y de lo esbozado en el libelo introductorio,  se tiene que Luz  Neyda Muñoz Rodríguez  presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto  Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones, con el  propósito de obtener reliquidación de la pensión  de vejez, reconocida mediante Resolución 016146 de 2006, para  que se pagara sobre el 81% del salario promedio de ingreso base de  cotización de las últimas cien (100) semanas, con el  pago de la diferencia sobre cada mesada ordinaria y adicional causada  desde el mes de marzo de 2006, intereses moratorios y demás  conceptos que se llegaren a probar.  

Para obtener la  prestación referida, pretendía le fuera sumado el  tiempo que laboró en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS  PÚBLICOS – EDIS, del 23 de agosto de 1990, al 1º de  marzo de 1991, petición que le fue negada con Resolución  4591 del 3 de agosto de 2009, por el Instituto de los Seguros  Sociales (I.S.S.).  

Con providencia  del 15 de junio de 2011, el Juzgado 36 Laboral Adjunto del Circuito  de la capital de la República, absolvió a la entidad  demandada «de  todas y cada una de las pretensiones incoadas (…)»,  contra la que la interesada interpuso recurso de apelación y,  en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad, fue confirmada el 19 de julio de la misma  anualidad, condenandose en costas a la parte demandante.  

La accionante, a  través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de  casación en contra de la decisión de segunda instancia,  asunto que correspondió a la Sala de Casación Laboral,  quien, a través de proveído del 8 de octubre del año  próximo pasado, resolvió no casar la sentencia  reprochada.  

La memorialista se  duele de las decisiones tomadas por cada una de las autoridades  judiciales que tuvieron el conocimiento del proceso, pues, dice,  «desborda  con creces lo instituido en la Carta Política de 1991,  artículos 25, 48 y 53 (…), en tanto desconoce per se,  el derecho constitucional que le asiste a mi representada a que se le  respete y garantice un derecho adquirido conforme a las leyes  sociales, amén que no es viable la aplicación de la  cosa juzgada (…)».  

Agregó que  no se ha dado cumplimiento al precedente judicial de la Corte  Constitucional, en cuanto habilita a realizar la reliquidación  con la habilitación de los tiempos en las cajas o fondos de  previsión social o que debieron ser cotizados por las  entidades públicas.  

Corolario  de lo precedente, la demandante solicita  el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica,  buena fe y confianza legítima, y como consecuencia, se deje  sin efectos los fallos cuestionados, ordenándose a la Sala de  Casación Laboral emita una nueva sentencia en la que se  reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario.  

INFORMES  

El Magistrado  ponente  señaló de la determinación atacada,  no incurrió  en vía de hecho ni violación de derechos fundamentales,  toda vez que la decisión se adoptó acorde con las  normas que regulan la materia, esto es, el artículo 36 de la  Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sentada  respecto a la  interpretación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año.  

Agregó que  esa Sala de Descongestión no se encuentra facultada para  cambiar el precedente judicial frente al tema que fue objeto de  debate.  

El representante  del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, advierte  la improcedencia de la acción constitucional, comoquiera que  existe una decisión judicial en firme, sin que se evidencia en  el pronunciamiento de la Corte defecto orgánico,  procedimental, fáctico, material o sustantivo.  

La titular del  Juzgado  36 Laboral del Circuito Adjunto de  esta ciudad, señala que no existe vulneración de la  garantía al mínimo vital, en razón a que le fue  reconocida pensión de vejez.  

El director de  asuntos constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones hace  un recuento del proceso ordinario interpuesto por la accionante en el  cual se denegó la pretensión de reliquidación  reclamada y, señala que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para revivir el proceso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral,  al no casar la sentencia emitida el 19 de junio de 2011, por  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la  proferida por el Juzgado 36 Laboral Adjunto del Circuito de esta  ciudad, lesionó  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  dignidad humana de Luz  Neyda Muñoz Rodríguez,  en atención a que no aplicó el precedente judicial de  la Corte Constitucional, en cuanto el juzgado realizó una  apreciación errónea de la ley material, más  entratándose de derechos adquiridos.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

(…)  

Sobre este  tópico, basta con recordar que la jurisprudencia de la sala,  ha adoctrinado que frente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, únicamente se puede tener en  cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas  al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y no cotizados en el  sector público, no es una circunstancia que esté  contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales(…)  

(…)  

De lo expuesto  se colige que el colegiado no pudo incurrir en ningún  desacierto jurídico al negar la reliquidación  pensional, ya que como quedó visto, el requisito de semanas  allí contempladas solamente puede satisfacerse con las  efectivamente cotizadas al ISS y no con los períodos laborados  en las entidades públicas del Estado, ello, por así  consagrarlo propiamente los reglamentos del ISS, sin que con ello se  conculquen los principios fundantes de la seguridad social, de  eficiencia, universalidad y solidaridad.  

(…)  

El Tribunal  como soporte de su decisión, consideró que el ingreso  base de liquidación aplicable a la actora, a quien se le  reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del  régimen de transición, era el previsto en el art. 21 de  la Ley 100 de 1993, al no ser éste uno de los requisitos que  se le respetaron en virtud de dicha prerrogativa.  

Lo primero que  debe precisarse es que en el presente asunto, no se conculcó  el principio de inescindibilidad, consagrado en el art. 288 de la Ley  100 de 1993, que reza:  

(…)  

Ello, porque lo  que hizo el juez de segundo grado, frente a la reliquidación  pensional solicitada por la señora Muñoz Rodríguez,  fue darle aplicación al mandato previsto en el inciso 2º  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla cuáles  son los elementos que se respetan en gracia del régimen de  transición en relación con esa normativa pensional  anterior, entre los cuales no se encuentra el IBL, aspectos éstos  que fueron regulados por los incisos 3º de la misma norma y 21  ibídem; intelección que se acompasa, con la que esta  corporación le ha dado a la norma en innumerables decisiones.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Luz  Neyda Muñoz Rodríguez  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino, además, los del juez natural y las  formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Finalmente, en  torno al señalamiento del actor de que la Corte Constitucional  habilitó una posición contraria, que pide se aplique a  su caso, basta indicar que las decisiones judiciales atacadas se  ajustaron al precedente jurisprudencial que desde el año 2001  ha mantenido la Sala de Casación Laboral frente a ese tema  (CSJ SL4908-2014, CSJ S4908-2018)  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por la interesada,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.- Negar  el  amparo deprecado por Luz  Neyda Muñoz Rodríguez.  

Segundo.-  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          El Presidente de Colpensiones, apoderado general del Patrimonio          Autónomo (apoderada del accionante en el proceso laboral),          apoderados de Colpensiones, Procuraduría Delegada para los          Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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