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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP2749-2020
Radicación n°109340
Acta 48
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Corte resuelve la acción de tutela presentada por Luz Neyda Muñoz Rodríguez, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y dignidad humana. Fue vinculado el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la capital de la República y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 541961.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De las pruebas allegadas al expediente y de lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Luz Neyda Muñoz Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones, con el propósito de obtener reliquidación de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución 016146 de 2006, para que se pagara sobre el 81% del salario promedio de ingreso base de cotización de las últimas cien (100) semanas, con el pago de la diferencia sobre cada mesada ordinaria y adicional causada desde el mes de marzo de 2006, intereses moratorios y demás conceptos que se llegaren a probar.
Para obtener la prestación referida, pretendía le fuera sumado el tiempo que laboró en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – EDIS, del 23 de agosto de 1990, al 1º de marzo de 1991, petición que le fue negada con Resolución 4591 del 3 de agosto de 2009, por el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.).
Con providencia del 15 de junio de 2011, el Juzgado 36 Laboral Adjunto del Circuito de la capital de la República, absolvió a la entidad demandada «de todas y cada una de las pretensiones incoadas (…)», contra la que la interesada interpuso recurso de apelación y, en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, fue confirmada el 19 de julio de la misma anualidad, condenandose en costas a la parte demandante.
La accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, asunto que correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien, a través de proveído del 8 de octubre del año próximo pasado, resolvió no casar la sentencia reprochada.
La memorialista se duele de las decisiones tomadas por cada una de las autoridades judiciales que tuvieron el conocimiento del proceso, pues, dice, «desborda con creces lo instituido en la Carta Política de 1991, artículos 25, 48 y 53 (…), en tanto desconoce per se, el derecho constitucional que le asiste a mi representada a que se le respete y garantice un derecho adquirido conforme a las leyes sociales, amén que no es viable la aplicación de la cosa juzgada (…)».
Agregó que no se ha dado cumplimiento al precedente judicial de la Corte Constitucional, en cuanto habilita a realizar la reliquidación con la habilitación de los tiempos en las cajas o fondos de previsión social o que debieron ser cotizados por las entidades públicas.
Corolario de lo precedente, la demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, y como consecuencia, se deje sin efectos los fallos cuestionados, ordenándose a la Sala de Casación Laboral emita una nueva sentencia en la que se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario.
INFORMES
El Magistrado ponente señaló de la determinación atacada, no incurrió en vía de hecho ni violación de derechos fundamentales, toda vez que la decisión se adoptó acorde con las normas que regulan la materia, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sentada respecto a la interpretación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Agregó que esa Sala de Descongestión no se encuentra facultada para cambiar el precedente judicial frente al tema que fue objeto de debate.
El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, advierte la improcedencia de la acción constitucional, comoquiera que existe una decisión judicial en firme, sin que se evidencia en el pronunciamiento de la Corte defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo.
La titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito Adjunto de esta ciudad, señala que no existe vulneración de la garantía al mínimo vital, en razón a que le fue reconocida pensión de vejez.
El director de asuntos constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hace un recuento del proceso ordinario interpuesto por la accionante en el cual se denegó la pretensión de reliquidación reclamada y, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir el proceso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia emitida el 19 de junio de 2011, por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 36 Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana de Luz Neyda Muñoz Rodríguez, en atención a que no aplicó el precedente judicial de la Corte Constitucional, en cuanto el juzgado realizó una apreciación errónea de la ley material, más entratándose de derechos adquiridos.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que:
(…)
Sobre este tópico, basta con recordar que la jurisprudencia de la sala, ha adoctrinado que frente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, únicamente se puede tener en cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y no cotizados en el sector público, no es una circunstancia que esté contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales(…)
(…)
De lo expuesto se colige que el colegiado no pudo incurrir en ningún desacierto jurídico al negar la reliquidación pensional, ya que como quedó visto, el requisito de semanas allí contempladas solamente puede satisfacerse con las efectivamente cotizadas al ISS y no con los períodos laborados en las entidades públicas del Estado, ello, por así consagrarlo propiamente los reglamentos del ISS, sin que con ello se conculquen los principios fundantes de la seguridad social, de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(…)
El Tribunal como soporte de su decisión, consideró que el ingreso base de liquidación aplicable a la actora, a quien se le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, era el previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, al no ser éste uno de los requisitos que se le respetaron en virtud de dicha prerrogativa.
Lo primero que debe precisarse es que en el presente asunto, no se conculcó el principio de inescindibilidad, consagrado en el art. 288 de la Ley 100 de 1993, que reza:
(…)
Ello, porque lo que hizo el juez de segundo grado, frente a la reliquidación pensional solicitada por la señora Muñoz Rodríguez, fue darle aplicación al mandato previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla cuáles son los elementos que se respetan en gracia del régimen de transición en relación con esa normativa pensional anterior, entre los cuales no se encuentra el IBL, aspectos éstos que fueron regulados por los incisos 3º de la misma norma y 21 ibídem; intelección que se acompasa, con la que esta corporación le ha dado a la norma en innumerables decisiones.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Luz Neyda Muñoz Rodríguez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Finalmente, en torno al señalamiento del actor de que la Corte Constitucional habilitó una posición contraria, que pide se aplique a su caso, basta indicar que las decisiones judiciales atacadas se ajustaron al precedente jurisprudencial que desde el año 2001 ha mantenido la Sala de Casación Laboral frente a ese tema (CSJ SL4908-2014, CSJ S4908-2018)
Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por la interesada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo deprecado por Luz Neyda Muñoz Rodríguez.
Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 El Presidente de Colpensiones, apoderado general del Patrimonio Autónomo (apoderada del accionante en el proceso laboral), apoderados de Colpensiones, Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.