STP2748-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2748-2020  

Radicación  n° 109051  

Acta 48  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de  la Protección Social -UGPP-,  respecto del fallo proferido el pasado 16 de enero, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que amparó los derechos al debido proceso y al mínimo  vital de María  Elvia Baena Muñoz.  El trámite se adelantó, además, en contra de la  Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior de la capital de la República  y  fueron vinculados el Juzgado  16 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y  la Fiscalía  1ª de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos adscrita a la Unidad  Nacional de Administración Pública,  ambas de la misma ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Manifiesta el  apoderado judicial de MARÍA ELVIA BAENA MUÑOZ, que su  prohijada laboró con la Empresa de Puertos de Colombia,  Terminal Marítimo de Buenaventura, por un espacio de un poco  más de trece años, razón por la cual con  fundamento en las convenciones suscritas en los años 1991 a  1993, mediante la Resolución número 00652 de mayo de  1997, suscrita por el Director General del Fondo del Pasivo Social de  la Empresa de Puertos de Colombia, le fue reconocida la pensión  especial de jubilación, no empece, dicha prestación le  fue suspendida por la demandada, en aplicación de la  Resolución Número RDP 022236 del 2 de junio de 2015.  

Señala  que la suspensión de la pensión especial de BAENA  MUÑOZ, obedeció a que el 7 de noviembre de 2012, la  Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Fiscalía  Veintidós-, confirmó la resolución de acusación  en contra del entonces Director General del mencionado fondo, MANUEL  HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, como presunto autor, a título  de dolo, del delito de peculado por apropiación agravado por  la cuantía.  

Destaca que ni  el Grupo Interno de Trabajo de la UGPP ni la jurisdicción  penal, tienen facultades para suspender o dejar sin efectos jurídicos  la resolución que reconoció la pensión especial  de jubilación a su representada, en tanto, dicho acto  administrativo goza de legalidad en aplicación a las  convenciones colectivas, en armonía con los artículos  91, 92 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

Considera que  la Resolución 00652 expedida por el Director General del Fondo  de Pasivo Social de Puertos de Colombia, no le fue notificada a su  representada, así como tampoco el acto administrativo 22236  del 2 de junio de 2015, lo que se traduce en la vulneración al  debido proceso administrativo, vedando para el involucrado la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

Refiere que la  decisión tomada por la autoridad accionada, se constituye en  una verdadera vía de hecho judicial, en tanto las personas que  se vieron perjudicadas con la decisión judicial, nunca  estuvieron vinculadas al proceso penal seguido en contra del señor  ZABALETA RODRÍGUEZ.  

Por  consiguiente, demanda que en amparo de los derechos fundamentales al  mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad y debido  proceso violados a MARÍA ELVIA BAENA MUÑOZ, se ordene a  la UGPP suspenda de inmediato los efectos de la decisión  adoptada mediante la Resolución número 22236 del 2 de  junio de 2015 y en consecuencia, proceda a restablecer de manera  inmediata el pago de la mesada pensional de su representada.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de enero de  2020, resolvió conceder el amparo de las  garantías superiores al debido proceso y mínimo vital  invocados por Baena  Muñoz.  

Lo anterior, en  consideración inicial a la presunta existencia de afectación  al derecho fundamental al mínimo vital entratándose de  mesadas pensionales, que se constituyen en única fuente de  ingresos.  

Sustenta su fallo  en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado 16  Penal del Circuito Ley 600 de 2000, mediante la cual se condenó  Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, ex Director General del  Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como  responsable del delito de peculado por apropiación.  

Igualmente, se  señaló en el fallo aludido que no existía prueba  acerca de ilegalidad en la expedición de la Resolución  00652 del 15 de mayo de 1997, motivo por el cual dispuso levantar la  orden de suspensión de los efectos económicos y  jurídicos decretada por la Fiscalía y ordenó a  la UGPP dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de  2003.  

Agregó que  la adopción de medidas por parte de jueces y fiscales para el  cese de los efectos creados por la comisión del delito debe  sustentarse en la evidente actuación fraudulenta por parte del  beneficiario, pero en el presente asunto el delito no tiene relación  con la accionante, en esas condiciones la orden de la instancia  instructora no podía ejecutarse en forma automática,  sino que debía darse cumplimiento al trámite reseñado.  

Concluyó la  necesidad de la protección de los derechos reclamados por la  actora, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, con el  fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,  en tanto, conforme precisó la peticionaria, la mesada  pensional es el único ingreso para la satisfacción de  sus necesidades básicas.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-, en  condición de accionada, sustentó su disenso con los  mismos argumentos expuestos en la contestación de demanda de  amparo, en cuanto indicó que la resolución por medio de  la cual se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos  y económicos de la Resolución 0652 del 15 de mayo de  1997, a través de la que se reconoció la pensión  especial de la actora, se profirió con fundamento en una orden  judicial expedida por el ente acusador, la que sólo se  materializó en el mes de octubre de 2019.  

Agregó  que la acción constitucional deprecada no es el mecanismo  idóneo para el reclamo de sus pretensiones, pues cuenta con  otras vías judiciales ordinarias para ello.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de amparo ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»3.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 2020, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  mínimo vital de MARÍA  ELVIA BAENA MUÑOZ,   vulnerados por la accionada y, como consecuencia, dejó sin  efectos la Resolución 022236 del 2 de junio de 2015, expedida  por ésta, y dispuso dar aplicación al contenido del  artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para que, mediante acto  administrativo motivado determine la procedencia o no del pago de la  pensión especial de jubilación.  

Se  partirá por señalar que la Sala varió el  criterio jurídico plasmado entre otras, en los  pronunciamientos CSJ STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ  STP5542-2018, 16 abr. 2018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun.  2018, rad. 99168, CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257, que  sentaba la improcedencia de la acción de tutela para discutir  decisiones contenidas en actos administrativos.  

Es  así como, en providencias CSJSTP12079-2019, 2 de septiembre de  2019, rad. 106470 y CSJSTP13363-2019, 25 de septiembre de 2019, rad.  106692, ante la evidencia de compromiso de garantías  fundamentales, se hizo indispensable la intervención del juez  de tutela en aras de su pronto restablecimiento y, bajo esa  preceptiva, el A-quo  atendió las súplicas de la parte actora, razón  por la cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas  las razones:  

Para  el asunto cuestionado por la entidad demandada, la acción de  tutela es procedente, en razón de la garantía  fundamental reclamada, esto es, el mínimo vital, que se  encuentra ligado a los derechos a la seguridad social, vida y  dignidad humana, pues, si bien la accionante no puede ser considerada  como sujeto de especial protección, ya que sólo cuenta  con 58 años de edad, no es menos cierto que la mesada  pensional que percibía, desde el año 1997, cuando le  fue reconocida a través de la Resolución 00652, es  decir, hace más de veinte años, se constituye en el  ingreso único para sufragar sus necesidades básicas,  luego la suspensión abrupta del mismo pone en riesgo la  estabilidad económica que garantiza su sustento.  

Al  respecto, la Sala en sentencia CSJSP4199-2018, del 26 de septiembre  de 2018, rad. 47698, en desarrollo de esta garantía  constitucional indicó:  

Ahora  bien, específicamente en las controversias relacionadas con el  pago de acreencias laborales, la jurisprudencia hasta la saciedad ha  señalado que la acción de amparo no es la herramienta  idónea para la salvaguarda de garantías de esta  naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una vía  específica (jurisdicción ordinaria laboral o  contenciosa administrativa, según el caso) para ello. Sin  embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos  contextos se hace necesaria la intervención del juez de  tutela.  

Entonces,  aquella procede para reclamar emolumentos de tipo laboral, sí  y solo sí, se esté en presencia de un asunto que  desborde el plano meramente legal y adquiera especial relevancia  constitucional, al hallarse en juego derechos de rango fundamental,  verbigracia el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y  la salud, entre otros. En especial, cuando quienes los demandan son  individuos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, indefensión  o debilidad manifiesta, caso en el cual, a pesar de la existencia de  otros medios de defensa judicial, estos no son lo suficientemente:  (i) expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  evento que conlleva otorgar un amparo transitorio, o (ii) idóneos  para brindar un resguardo integral, asunto en el que la tutela  despunta como mecanismo definitivo de protección (Corte  Constitucional, sentencia CC SU–961–1999. Además,  entre muchas otras, CC T–287–1995, T–384–1998,  T–554–1998, SU–086–1999, T–716–1999,  T–156–2000, T–418–2000, T–815–2000,  SU–1052–2000, T–482–2001, T–1062–2001,  T–135–2002, T–500–2002 y T–179–2003).  

La  doctrina constitucional se ha encargado de señalar algunos  supuestos que hacen presumir la vulneración del derecho al  mínimo vital, limitándose a las siguientes situaciones  de hecho: (i) que  el accionante no cuente con otros recursos que permitan su  subsistencia, esto es, que el salario constituya el único  ingreso, y que su no pago afecte gravemente sus condiciones de vida;  (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido,  término que la Alta Corporación ha precisado debe ser  superior a dos meses, a menos que lo devengado corresponda a un  salario mínimo; y, (iii) que las sumas reclamadas no sean  deudas pendientes, toda vez que lo que estaría en discusión  sería un interés meramente patrimonial. En este último  item no se predica la vulneración de derechos fundamentales,  por ende, la decisión  de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicción  ordinaria o a la contenciosa administrativa, según el caso  (Corte  Constitucional, sentencia CC T–162–2004).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

Los  anteriores presupuestos se encuentran presentes en este particular  asunto, pues, de un lado, la mesada pensional percibida por MARÍA  ELVIA BAENA MUÑOZ es el único medio de subsistencia  para atender sus necesidades y las de su grupo familiar, como así  quedó sentado en la demanda de tutela, en segunda medida, la  suspensión del ingreso que percibía ha sido prolongado  desde el mes de octubre del año anterior, es decir, ha  superado el límite de los dos meses, y, en tercer lugar,  tampoco corresponde a deudas de la peticionaria, sino, se reitera, es  la única prestación que posee.  

La  Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó la suspensión de la pensión que venía  recibiendo BAENA  MUÑOZ,  de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600  de 2000, según el cual:  

[…]  RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El  funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias  para que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018, precisó que  la facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión  de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación  de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los  efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo,  acotó que  «(…)  la  actuación debe ser evidentemente fraudulenta por  parte del beneficiario  para  que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener  previamente su consentimiento.»  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Conforme  con lo anterior, se concluye:  

La  resolución de acusación se profirió en contra de  MANUEL  HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ,  como presunto autor del delito de peculado por apropiación y  no frente a la aquí accionante, razón por la cual, a  pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor,  esta no podía ser ejecutada automáticamente por la  UGPP, porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al  presente trámite constitucional, la actuación  presuntamente fraudulenta «evidentemente» no tuvo como  origen un acto de la beneficiaria, no obstante, las mismas sí  podían servir de insumo para que la administración  determinó la procedencia de la suspensión de la mesada  pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de  dicha ciudadana.  

Lo  anterior atendiendo a que, de las pruebas que hacen parte del  expediente de tutela, la resolución de acusación no se  emitió en razón a las actuaciones delictivas  desplegadas por la aquí actora con el fin de obtener el pago  de su mesada pensional, tanto así, que en sentencia proferida  por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, el pasado 18  de septiembre de 2019, determinó que la Resolución  00652 del 15 de mayo de 1997, por medio de la cual se reconoció  pensión especial de jubilación a la recurrente de la  acción constitucional, no tuvo sustento probatorio que  prodigara ilicitud en dicho acto y, en esas condiciones, ese despacho  dispuso el levantamiento definitivo de la orden de suspensión  de los efectos económicos y jurídicos que en su momento  decretara la fiscalía y, por tanto, surtir el trámite  administrativo que corresponde.  

De  conformidad con las exigencias aludidas en precedencia en punto del  respeto del acto propio de la administración, en este caso se  presentó un compromiso a ese principio por las siguientes  razones:  

i) Se emitió  un acto administrativo que creó una situación concreta  que generó un sentimiento de confianza en la accionante,  puesto que, a través de la Resolución 652 del 15 de  mayo de 1997, que reconoció la mesada pensional, la petente  estuvo inmersa en tal situación durante más de 20 años  y ello, indiscutiblemente, fundó una seguridad respecto de su  derecho.  

ii) Tal decisión  fue modificada de manera súbita y en forma unilateral, ya que  no se contó con la autorización expresa de la  pensionada, sin agotar el procedimiento administrativo, máxime  que su materialización se causó, incluso, después  de proferido el fallo del juzgado de conocimiento. Al respecto,  enfatizó la Corte Constitucional:  

[…]  Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada  por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos  de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco  de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues  aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos  administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales,  esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes,  lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la  prestación sin cumplir los requisitos, o con base en  documentación falsa4;  dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron  ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo  que le hubiera permitido a la accionada actuar sin siquiera contar  con el consentimiento de las pensionadas.  

iii) Existió  identidad de sujetos y objeto entre los cuales prosperó la  situación y que se modificó, dado que fue la Empresa  Puertos de Colombia la cual reconoció la indexación o  mesada pensional mediante actos administrativos que se presumen  legales, y la entidad hoy accionada es la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social UGPP, que asumió el reconocimiento  y pago de las prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional  de Puertos de Colombia, y fue esta entidad la que expidió las  resoluciones que suspendieron los efectos de la 652  del 15 de mayo de 1997.  

En  conclusión, dentro de la actuación administrativa al  interior de la UGPP, se suspendió el pago de la pensión  que BAENA  MUÑOZ  estaba percibiendo, sin que se hubiesen dado los presupuestos de la  Ley 797 de 20035  y  sin contar con la debida autorización del juez respectivo,  pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no  era aplicable en este caso, por cuanto las conductas punibles no son  imputables a la aquí accionante, incurriéndose en una  vulneración al principio del respeto del acto propio de la  administración, trayendo como consecuencia una trasgresión  de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo  vital.  

Lo  correcto habría sido que la UGPP, en cumplimiento de la orden  emitida por la Fiscalía General de la Nación [se  insiste dentro de un proceso penal que no se adelantaba en contra del  accionante], como así lo precisó el A-quo  constitucional,  procediera  a realizar los trámites previstos en el apartado 19 de la Ley  797 de 2003 y así determinar si era procedente o no suspender  la mesada pensional de la accionante, más cuando esa fue la  orden del juez que conoció el proceso penal en donde se  involucró la resolución objeto de estudio, en garantía  del restablecimiento de derechos.  

Es  pertinente aclarar que no era posible para la accionante reclamar  ante el Juez 16 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 el cumplimiento  de la orden dispuesta en el fallo de instancia, pues, como lo  advirtió el titular de este despacho judicial, en su respuesta  al requerimiento realizado por el juez colegiado de tutela, María  Elvia Baena Muñoz  no se constituyó como parte dentro del proceso en calidad de  tercero incidental, más cuando la decisión aún  no ha cobrado ejecutoria.  

En  el anterior contexto, se confirmará el amparo de los derechos  al debido proceso y mínimo vital de MARÍA  ELVIA BAENA MUÑOZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Ley 797 de 2003.  

5          Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS          IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de          Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido          o reconozcan prestaciones económicas, deberán          verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la          adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que          sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la          suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro          público, cuando quiera que exista motivos en razón de          los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una          pensión o una prestación económica. En caso de          comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el          reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe          el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto          administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar          copias a las autoridades competentes.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *