STP2137-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2137-2020  

Radicación  # 109195  

Acta  043  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de LEONCIO PENAGOS MUÑOZ contra el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  30 de agosto de 2008, en la vía al mar, que conduce de Cali a  Buenaventura, fue interceptado por la Unidad Antinarcóticos de  la Policía Nacional el vehículo de placas BOV508  conducido por Anderson Hurtado Muriel en el cual transportaba 7.024  gramos de heroína. A partir de ese hecho, la Fiscalía  estableció la existencia de una organización dedicada  al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes desde  Colombia con destino a Estados Unidos de América y Europa, de  la cual hacía parte LEONCIO PENAGOS MUÑOZ y, por ello,  lo acusó por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

Dentro  del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la  defensa reveló que el accionante pertenece a una comunidad  indígena. Por tal motivo, solicitó que de emitirse  sentencia condenatoria se dispusiera el cumplimiento de la sanción  en  el «Centro  de Armonización La Selva – El Chorrillo del Resguardo  Indígena de Huellas del municipio de Caloto – Cauca».  

Agotado  el trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al accionante  a  256 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de la  conducta atribuida y ordenó su traslado al centro de  reclusión.  Para el efecto, encontró que el demandante no posee una  identidad indígena que salvaguardar.  

La  sentencia fue apelada por el apoderado judicial del accionante,  estando  pendiente de ser resuelta.  

Para  el actor, el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Cali no  valoró debidamente los medios de convicción que  demuestran la diversidad étnica y cultural del condenado. A  causa de ello, se le negó la oportunidad de retornar a su  comunidad, donde además de mantenerse su arraigo cultural  podía beneficiarse de los ritos ancestrales de armonización.  

Así  las cosas, demandó el apoderado de PENAGOS MUÑOZ la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  de reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de los  pueblos indígenas. Y, en consecuencia, que se ordene su  traslado al Centro de Armonización La Selva.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  7  de febrero de 2020,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 17 de febrero siguiente la Secretaría de  la Sala comunicó la notificación de dicha determinación  a los interesados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se  opuso a la prosperidad de la solicitud. Informó que el asunto  le fue asignado el 16 de enero de 2020 y será resuelto en  estricto orden de ingreso al despacho. Destacó que le  correspondió el turno 80.  

Así  mismo, refirió que la solicitud de traslado del accionante al  Centro de Armonización Localizado en la Finca La Selva, El  Chorillo del municipio de Caloto – Cauca, es uno de los  aspectos planteados en el recurso de apelación.  

Por  su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali  detalló la actuación llevaba a cabo en el proceso penal  y defendió la legalidad de su decisión, de la cual  remitió una copia.  

Respecto  del traslado de lugar de reclusión, la Fiscalía 16  Especializada Contra el Narcotráfico señaló que  en el juicio oral se acreditó que, para la época de los  hechos y durante el lapso que duró la investigación, el  accionante vivía en la calle 8ª #12-36 barrio Centenario  del municipio de Santander de Quilichao, lugar en el cual fue  capturado. Concluyó, por ende, que no se encuentran  demostrados todos los requisitos para alegar su condición de  indígena.  

Ante  la falta de legitimación en la causa por activa, el INPEC  solicitó su desvinculación del trámite, pues no  ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Destaca  la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que  intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestida la jurisdicción ordinaria para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el  mecanismo de amparo, instituido como herramienta idónea  subsidiaria de protección de derechos fundamentales.  

En  el asunto sometido a consideración de la Corte, la actuación  se encuentra en trámite. Se surte el recurso de apelación  ante la  Sala Penal  del  Tribunal Superior de  Cali y,  en esa medida, es manifiesto que el accionante ya acudió al  mecanismo procesal con el cual contaba en defensa de sus intereses. Y  naturalmente que es allí donde se examinarán sus  reclamos, los cuales no puede además hacer a través de  la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del Juez  Constitucional en un proceso aún en trámite.  

La  acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente.  

Aunado  a lo anterior, tampoco  es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se  demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio  con el carácter de irremediable que así lo justifique.  

La  Corte negará la protección demandada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 2011-00032, a través de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  LEONCIO PENAGOS MUÑOZ contra el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.        A  través  de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2011-00032.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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