STP2750-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2750-2020  

Radicación  n° 109082  

Acta 48  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  Primeother S.A.S.,  Primevalueservice  S.A.S. y  la  Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial Enterritorio  frente al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio  de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Civil  -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a la propiedad y a la  «tutela  judicial efectiva».  

Al trámite  fueron vinculados  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  y  las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio promovido  por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón  González, y en la actuación penal seguida en desfavor  de Fausto Enrique Vélez Domínguez1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

«JOSÉ  PRIMEOTHER  S.A.S.,  AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,  PRIMEVALUESERVICE  S.A.S. y  EMPRESA  NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO,  acuden  al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus  derechos fundamentales  al DEBIDO  PROCESO,  PROPIEDAD y  «tutela  judicial efectiva», presuntamente vulnerado por la autoridad  judicial convocada.  

Para  el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte  accionante manifiesta que Lucía Alvarado Pacheco adelantó  proceso reivindicatorio contra Pablo Obregón González,  la Corporación Nacional de Turismo hoy Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria  S.A., con el propósito de que se le restituyera un inmueble  denominado «Los Pantanos» ubicado dentro de la Hacienda  Santa Ana en Barú, Cartagena, para lo cual aportó  escritura pública n.° 129 de 12 de mayo de 1887 en la que  «Virginia Revollo enajenó un predio denominado Hacienda  Santa Ana a 98 comuneros».  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 8 de  octubre de 2001 accedió a las pretensiones incoadas por la  demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte  pasiva interpuso recurso de apelación.  

Exponen  que el 7 de marzo de 2008, la actora allegó la escritura  pública n.° 548 de 2008 de la Notaría Quinta de  Cartagena «con el supuesto propósito de “actualizar”  los linderos del predio que había sido previamente adjudicado  a la señora Alvarado Pacheco».  

En  fallo de 2 de julio de 2008, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena adicionó la determinación  de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de  Instrumentos Públicos de esa ciudad la cancelación de  los folios de matrículas inmobiliarias n.° 060-134283 y  060-33538 y la apertura de uno nuevo para el inmueble «Los  Pantanos».  

Destacan  que Primeother S.A.S. y Enterritorio, antes Fonade, presentaron  incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena, al estimar que no fueron notificados del proceso  reivindicatorio y que «el edicto nunca fue fijado por la  Secretaria»; no obstante, dicha petición se resolvió  desfavorablemente en auto de 30 de septiembre de 2013. Dicha decisión  fue confirmada por el Tribunal en proveído de 27 de mayo de  2019.  

Puntualizan  que, Primevalueservice S.A.S. y el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, por separado, interpusieron recurso extraordinario de  revisión contra la sentencia de 2 de julio de 2008; sin  embargo, a la fecha no han sido resueltos.  

Agregan  que se adelantó proceso penal contra Fausto Enrique Vélez  como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, por la  inscripción irregular de varias escrituras públicas  «referidas a ventas de derechos herenciales por parte supuestos  herederos de nativos que habían adquirido, en su calidad de  comuneros, terrenos en la Isla de Barú», juicio dentro  del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y  concierto para delinquir. Esa decisión fue confirmada en fallo  de 28 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

Señalan  que «una de las escrituras que según la sentencia penal  no debió haber sido inscrita por el Registrador de  Instrumentos Públicos de Cartagena por no cumplir con los  requisitos del Decreto 1250 de 1970 es la escritura 129 del 12 de  mayo de 1887», la cual sirvió como fundamento de la  acción reivindicatoria antes mencionada.  

Alegan  que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto  desconoció la sentencia penal en la que se condenó al  Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena y se  determinó que la escritura 129 de 12 de mayo de 1887 no podía  ser trasladada del sistema de libros al sistema de folios y, por  tanto, la misma no surtía efectos.  

Igualmente,  sostienen que el juez colegiado desconoció que en procesos  anteriores había declarado la prescripción  extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble objeto de  reivindicación a favor de Pablo Mauricio Obregón  González y Gabriel Echavarría Obregón, los  cuales, a su vez, le vendieron la propiedad a Primevalueservice  S.A.S. y Enterritorio, antes Fonade.  

Reprochan  que existió una «falsa notificación del fallo del  Tribunal» el cual impidió la interposición del  recurso extraordinario de casación.  

Cuestionan  que la autoridad accionada excedió su competencia al decretar  la cancelación y apertura de las matrículas  inmobiliarias, por cuanto el objeto de la reivindicación es la  restitución del bien mas no el cambio de propietarios del  bien, tal y como sucedió.  

En  todo caso, reiteran que Lucía Alvarado Pacheco no demostró  su calidad de dueña del predio «Los Pantanos».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitan el resguardo de sus derechos  fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se anule la  sentencia de 2 de julio de 2008.  

Subsidiariamente,  requieren se deje sin efecto la diligencia de notificación de  la sentencia de 2 de julio de 2008  y, en consecuencia, se ordene al  Tribunal su notificación nuevamente.»  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 27 de  noviembre de de  20192,  al considerar que en el presente evento no se acreditó el  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los  accionantes no recurrieron en casación la sentencia del  2 de julio de 2008 emitida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, requisito  necesario  para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

En el mismo  sentido, sostuvo que el  amparo tampoco deviene improcedente frente a la indebida notificación  alegada por los demandantes, comoquiera que se está surtiendo  el recurso de revisión, trámite dentro del cual se  debate dicho asunto.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien manifestó que el fallo de primera  instancia se equivocó en su análisis acerca de la  subsidiariedad  de la acción, por los siguientes motivos: i)  no tuvo en cuenta que debido a la falsa notificación de la  sentencia, puesto que no se publicó el edicto correspondiente,  se perdió la oportunidad de interponer el recurso de casación;  ii) la falsa notificación fue producto de un delito por el  cual se formuló imputación de cargos a la secretaria  del Tribunal de Cartagena; iii) las causales de procedibilidad que se  alegan en la presente demanda, no son procedentes en el recurso de  revisión; iv) desatendió la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que exige evaluar la idoneidad del medio de defensa  judicial; y v) desconoció el precedente constitucional que  indica que la revisión no es idónea cuando en la tutela  se invocan defectos fácticos y sustantivos.  

Por lo demás,  reiteró el recuento fáctico expuesto en el líbelo  introductorio, e insistió en la solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al denegar el amparo solicitado por la parte  actora, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez  que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la  acción, comoquiera que no fue interpuesto el recurso  extraordinario de casación frente al fallo del 2 de julio de  208, proferido por el Tribunal accionado; en adición  a que de  manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el  recurso extraordinario de revisión contra el proveído  que se considera trasgresor de las garantías fundamentales.  

Sobre el  particular, esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Descendiendo al  sub  lite,  los accionantes pretenden se declare la nulidad del proveído  emitido el 2 de julio de 2008 por parte de la autoridad judicial  fustigada; o en su defecto, se ordene dejar sin efecto la diligencia  de notificación del mismo, a fin de que este sea enterado en  debida forma a las partes intervinientes.  

Lo anterior, al  considerar que en dicha providencia la Sala Civil -Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió  en distintas vías de hecho, en los términos relatados  en los antecedes; además, de que no fue notificada en debida  forma, pues frente a dicho acto procesal se ocurrió una falsa  notificación que no permitió la interposición  del recurso extraordinario de casación. Evento por el cual,  señala está siendo procesada penalmente la secretaria  de la Corporación demandada.  

De cara a los  supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo  manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la información  registrada por la Sala de Casación Laboral3,  dentro del proceso  reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra  Pablo Obregón González, los hoy accionantes presentaron  recurso de revisión contra la sentencia del 2 de julio de  2008, trámite en el cual, el  24 de octubre de 2019 se registró el proyecto de sentencia por  parte de la  Sala de Casación Civil y hasta la fecha no se acredita la  existencia de una decisión definitiva4.  

En  ese orden, tomando de presente que la homóloga de Casación  Civil, dentro del ámbito de sus competencias está  llevando a cabo la revisión de la sentencia fustigada, a fin  de establecer si la misma presenta dificultades e irregularidades en  la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida  representación o nulidad que afecte la actuación, la  tutela se torna improcedente.  

Esto  es así, pues el presente es un asunto  en curso y  mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

Ahora, en relación  con lo dicho por el accionante, es necesario indicar que si bien las  causales que habilitan el recurso de revisión pueden distar de  los señalamientos efectuadas en la actual acción  tuitiva, lo cierto es que el recurso extraordinario se torna como una  oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al  debido proceso, y de esta manera lograr derruir la providencia  cuestionada.  

Por  otra parte, es conveniente resaltar que dado que la discusión  versa, entre otras, sobre la falsa notificación de la  providencia atacada y su consecuente nulidad, tal discernimiento debe  efectuarse en el curso del proceso y por la autoridad investida de  tal facultad, y no por medio de la acción de amparo  constitucional.  

Esto,  comoquiera que el último mecanismo no puede emplearse de  manera indiscriminada, cuando es evidente que la accionante cuenta  con los instrumentos procesales para exponer sus discernimientos  frente a la fallo, como en efecto lo está haciendo. Ya que una  actuación contraria implicaría  desconocer las facultades de la autoridad judicial especializada  competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del  recurso extraordinario sobre la mismo asunto.  

Por  las razones esbozadas, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          En atención a la          vinculación de las partes intervinientes en las actuaciones          citadas, fueron notificados de la presente acción: José          Joaquín Posada Arrieta, Jairo Ruíz Quesedo, Francisco          Villareal Herrera, a través de apoderado, Luis Alfonso López          de Hoyos, en calidad de curador ad litem, Hernando Pérez          Salcedo y Pablo Mauricio Bregón González. Asimismo, a          los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo Civil del          Circuito de Cartagena, al Ministerio de Industria y Turismo y a          Malterias de Colombia S.A.  

2          Magistrado ponente: Cecilia          Clara Dueñas.  

3          Folio 9, cuaderno de tutela de          primera instancia.  

4          Una vez constatado el sistema          de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se          verifica que no existe providencia que se pronuncie acerca del          recurso de revisión.      

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