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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrada Ponente
STP6565– 2020
Radicado 111336
Acta 153
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por Olga Lucía Calderón, Alirio Castañeda Blanco, Wilmer Fabián Moreno Almeida, Carlos Arturo Torres Suárez, Jorge Eliécer Gómez González, Yonis Robles Vargas, Zully de la Candelaria Mercado Sierra, María Patricia González Olarte, Luz Karime Sierra, Josefina Reyes de Castillo, Jorge Luis Lozano Aldana, Juan Abelino Montealegre Camacho, Martha Cecilia Moreno Jaimes, Carlos Enrique Saumeth Noriega, Jorge Armando Galvis Macano, Luz Marina Gómez Jaimes, Teresa Céspedes Pedraza, Ingrid Natalia Hernández Díaz, Manuel Enrique Valderrama, Alba Luz Uribe Toro, Miguel Rolando Durán Manrique, Carmiña Herrera Mariño, Blanca María Albino Maldonado, Jonathan Ferney Barrios Amorocho, Nancy Carreño Granados, Maritza Martínez Ochoa, Christian Fabián Anaya Carvajal, Ángel de Jesús Ardila Vásquez, Chirstian Asdrúval Serna Marín, Johanna Contreras Villabona, Olga Lucía Flórez, Claudia Yadira Solano, Martín Eustaquio Solano Suárez, Sandra Navas Corzo, Carmen Cecilia Sanmiguel Navas, Marleni Carvajal Guarín, Orlando Rivera Quintanilla, Veruska Faride Arroyo, Joan Ramírez Zambrano, Mary Olinda Olivo Maldonado, Lorenzo Lopez Maldonado, Blanca Nancy Galvis, Shirley Velasco, Gladys Rojas Velasco, Flor Alba Amaya Díaz, Malena Judith Mercado Sierra, Claudia Patricia Porras, Diego Andrés Niz Díaz, Jesús Honorio Naranjo Estupiñan, Mayra Alejandra Castro, Yesica Paola Castro Niño, Esteban de Jesús Hernández, Diana Marcela Garcés, Nidia Carolina Pabón, Juan Carlos Esparza Gutiérrez, Elvira Gutiérrez de Esparza, Ana Dolores Amorocho, Blanca Nubia H, Lorena Ramírez Álvarez, Carlos Mario del Castillo, Dylan Joeth Moros, José Armando Peña Peña, Aurora Ortega Blanco, María Iris Ortega Blanco, Carmen Helena Muñóz Meza, Oscar Mauricio Luis Araque, Eva Luz Bravo, Carmen Alicia Sánchez, María Alejandra Mateus, Valentín Farelo, Magdalena Acosta, María del Carmen Moreno, Gilberto Moreno Medina, Miguel Ángel Hernández Delgado, Yaneth Guerrero Arizmendy, Teresas Beltrán Martínez, Eliseo Alfredo Romero Mercado, Martha Rubiela Remolina Remolina, Martha Rocío Lamus, Nathalia Julieth González Sarmiento, Arturo Sánchez Saavedra, Edwin Martínez Angarita, Nelly Galvis Suárez, Juanes Esteban García, Yusbeidy Oriana Thous Monsalve, Yolanda Hernández, Edith Isabel Pinto, Jorge Calderón Lozano, Eleidis del Carmen Guevara, Beatriz Jaimes Vega, Isabel Rocío Rincón Ballén, Liliam Marín Zapata, Claudia Ximena Anaya Pinto, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el amparo solicitado por la parte actora por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Bucaramanga y el Instituto Municipal de Fomento Empresarial de Bucaramanga –IMEBU y los vinculados Ministerios del Interior, Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Víctimas, la Policía Nacional y Metropolitana de Bucaramanga, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander, las Secretarías Departamental y Municipal de Hacienda, el Congreso de la República, la Asamblea Departamental de Santander, el Concejo Municipal de Bucaramanga, los propietarios, arrendatarios y trabajadores del Centro Comercial San Bazar que eventualmente no acudieran a la presente tutela como accionantes, el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaría de Desarrollo del Departamento de Santander, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Centro Municipal de Gestión del Riesgo de Bucaramanga y la Dirección del riesgo del Departamento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos que motivaron la demanda, los resumió el Tribunal a quo así:
“Indicaron los accionantes a través de su apoderado, en términos generales que las medidas adoptadas por las diferentes autoridades administrativas en virtud de la emergencia sanitaria decretada por cuenta del denominado COVID-19, han impedido entre otras cosas, la libre circulación de las personas, la compra presencial de productos y servicios y la limitación de las actividades comerciales.
Puntualmente, señaló que, con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, la totalidad de los locales comerciales y trabajadores del Centro Comercial San Bazar de esta ciudad cesaron sus actividades, lo cual generó afectación en el mínimo vital de tales personas, que dependían de las labores diarias allí realizadas para obtener ingresos.
En virtud de lo anterior, señaló que los 93 accionantes decidieron acudir al presente trámite constitucional en busca de acciones afirmativas, que permitan mitigar el impacto del cese de las actividades por ellos desarrolladas.
Aclaró que dentro del colectivo se encuentran distintos grupos de necesidades y personas de especial protección, discriminándolos en la denominada matriz de perjuicios, anexa a la demanda, en la que se puede encontrar las siguientes problemáticas: i) personas en imposibilidad de sostener sus familias con hijos menores de edad, ii) imposibilidad de atender créditos bancarios e impuestos, iii) imposibilidad de asumir gastos de local y del negocio, iv) madres cabeza de familia que no han recibido subsidios por parte del Estado, v) imposibilidad de pagar arriendos, vi) incapacidad para sostener adultos mayores, vii) empleados que no han recibido salario, vii) arrendadores que no han recibido los cánones y viii) daño de mercancía por su no circulación.
Refirió igualmente que algunos de los actores se encuentran incluidos en el SISBEN, son personas adultas mayores que no pueden reintegrarse a las labores por su estado de vulnerabilidad frente al virus; puso igualmente de presente, que la venta de los productos no se ha podido realizar de manera virtual, por la sobreoferta que existe por las plataformas digitales y la dificultad que las mismas presentan para su manejo.
Reclaman que las medidas de mitigación adoptadas por las diferentes entidades, como la oferta de créditos con bajo interés, la posibilidad de financiar el pago de impuestos o la entrega de mercados no han sido suficientes, muchos de los cuales no han llegado a los interesados.
En ese contexto, solicita que el juez constitucional emita las siguientes órdenes a las autoridades administrativas: i) apertura prioritaria de los establecimientos de comercio de la comunidad, ii) entrega de subsidios que permitan sufragar los gastos de arriendo y administración de los locales comerciales, iii) asumir de manera directa, tal como lo disponen los Decretos 513, 517, 528 y 580 el pago de servicios públicos de energía, acueducto, aseo y alcantarillado, junto con la abstención de cobrar alumbrado público en los locales comerciales, iv) que se otorgue el descuento máximo respecto del pago de impuesto predial e industria y comercio, vii) adelantar una acción pública focalizada en la recuperación de la economía del Centro Comercial San Bazar y viii) entrega de ayuda humanitaria a las familias que no cuentan con los recursos para garantizar su subsistencia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por autos del 1º y 3 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de los accionados y terceros con interés.
La Dirección de Gestión del Riesgo del Departamento de Santander radicó la competencia en el Municipio de Bucaramanga para atender la emergencia ocasionada por la pandemia covid-19.
Explicó que la Nación a través de los Decretos 438, 491, 507, 518, 528, 553, 579 y 639 todos de 2020, adoptó las medidas necesarias para mitigar la crisis económica generada por el aislamiento social, las cuales se encuentran dirigidas a la población vulnerable como los grupos de familias en acción, jóvenes en acción, adultos mayores y los inscritos en el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante.
Puntualizó que el Departamento de Santander a la par con el Gobierno Nacional, ha ayudado a las personas que se encuentran inscritas en la base de datos correspondiente. Seguidamente destacó que los accionantes desconocen que a través del Decreto 261 de 2020 se dio reapertura gradual al comercio.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción y se le desvincule del trámite.
A su turno, el Ministerio de Salud y de la Protección Social comenzó por exponer sus funciones que consisten en dirigir, ordenar, coordinar, evaluar y adoptar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud.
Referente al objeto de la tutela, explicó que los actos administrativos que regulan el aislamiento preventivo obligatorio gozan de presunción de legalidad, en caso de pretender desvirtuarlo deberán acudir al procedimiento expedito para ello y conseguir la indemnización reclamada por esta vía.
La Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A E.S.P puntualizó que en virtud de la crisis económica generada por el confinamiento provocado por el virus Sars CoV2 adoptó una serie de alivios, a manera de ejemplo, que los usuarios que carezcan de recursos para sufragar el costo de los servicios de agua, alcantarillado y aseo durante los meses de abril y mayo puedan diferir su pago a cuotas sin intereses.
Así mismo, comunicó que en cumplimiento de los Decretos nacionales 417 y 441 de 2020, durante los meses de abril y mayo no se suspendería la prestación del servicio de acueducto.
Reseñó que en la ciudad de Bucaramanga a partir del 1º de junio de 2020 se reactivaron los centros comerciales bajo la observancia de las medidas de bioseguridad necesarias para evitar la propagación del precitado virus, por tanto, la situación vulneradora se superó.
El Departamento Nacional de Planeación se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que las pretensiones formuladas por los actores no son de su competencia.
Se remitió a las ayudas que el gobierno nacional ha implementado para los trabajadores informales como lo son el Programa de Ingreso Solidario y la Compensación del IVA con el fin de aliviar el impacto negativo que el virus covid-19 ha ocasionado en la población más vulnerable.
Explicó que el Sisbén es una base maestra de datos y su operación corresponde a las entidades territoriales para la identificación de las necesidades de la población y la entrega de los auxilios correspondientes. En la misma línea advirtió que si los actores no se encuentran incluidos en el sistema de información, pueden solicitar a las autoridades locales su inclusión para acceder a las ayudas referidas.
La Secretaría de Hacienda de Bucaramanga solicitó la negativa del amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. Para ello, expuso que la medida de aislamiento social preventivo obligatorio resulta ser idónea para evitar el contagio del virus covid- 19 y así preservar la vida y la salud de los ciudadanos.
Adujo que el municipio a través de la Oficina Asesora TIC creó la página www.emergencia.bucaramanga.gov.co para que la población vulnerable registre sus datos personales y, luego de 24 horas, obtener una respuesta si es o no beneficiario de las ayudas humanitarias destinadas para mitigar el impacto económico negativo generado por el aislamiento preventivo.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resumió que, en su mayoría, las ayudas estatales son: i) programas de familias y jóvenes en acción, con el reconocimiento de un giro extraordinario no condicionado, ii) devolución del IVA y, iii) ingreso solidario.
Acto seguido, aportó la consulta en la base de datos de cada uno de los accionantes y detalló la metodología de identificación de necesidades con la correspondiente asignación de ayuda.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres anunció su falta de legitimación por pasiva para intervenir en el trámite acorde con las funciones asignadas por ley.
Sin embargo, su gestión durante la pandemia se contrae a apoyar de manera subsidiaria a los entes territoriales con el programa “adulto mayor” que no se encuentren favorecidos por los centros de vida y centros día, pero en todo caso, su función no está dirigida a reconocer subsidios de arrendamiento, aperturar centros comerciales, ordenar la reactivación de la economía o condonar el pago de los servicios públicos como pretenden los demandantes.
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió las acciones desplegadas por el gobierno nacional para contrarrestar la propagación del virus covid-19 y la carencia de recursos en la población más vulnerable. Se refirió en particular al Decreto 518 de 2020 por medio del cual creó el ingreso solidario destinado a suplir las necesidades básicas en los hogares con mayor afectación.
Refutó su vinculación a la tutela promovida por los comerciantes de Bucaramanga, en tanto que, las políticas locales de las autoridades gubernamentales no son responsabilidad de esa cartera ministerial.
Advirtió que la vía excepcional no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los decretos legislativos. A la par, no encuentra ningún perjuicio irremediable que deba conjurarse con la intervención del juez constitucional.
El Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga, solicitó se declare improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues los actores no acreditaron haber agotado los mecanismos apropiados para beneficiarse de las ayudas. Seguidamente, indicó que dentro de sus competencias no está la reactivación del comercio.
Explicó que la administración municipal no desconoce el esfuerzo de los comerciantes para afrontar la crisis generada por la pandemia, pero a su vez, el municipio cuenta con recursos limitados para cubrir las necesidades de la población, lo que le impide lograr el cubrimiento del cien por ciento.
La Empresa Electrificadora de Santander afirmó que ha adoptado diferentes medidas para morigerar la crisis sanitaria derivada del virus covid-19, entre ellas: i) la reconexión del fluido energético a 14.000 familias, ii) no suspender la prestación del servicio durante el tiempo que dure la pandemia, iii) suspender el cobro de intereses moratorios por el pago inoportuno de los usuarios, iv) descuento por pago oportuno, v) financiación de las deudas para estratos 5 y 6, comerciantes e industriales, vi) ampliación del plazo para el pago para usuarios no residenciales.
Indicó que los alivios en comento son el resultado de un esfuerzo económico significativo para la empresa, pero que en todo caso no es posible exonerar del pago a los usuarios del servicio pues es la manera de garantizar la estabilidad financiera de los prestadores, la calidad y cobertura del servicio.
La Gobernación de Santander y la Secretaría de Desarrollo del Departamento, hicieron un recuento de los decretos Presidenciales expedidos con ocasión de la pandemia. Así mismo, se refirieron al Decreto 261 del 29 de mayo de 2020 expedido por el ente departamental por medio del cual decretó la reactivación económica, horarios y protocolos de bioseguridad necesarios para alcanzar la reapertura, por lo que considera una carencia actual de objeto.
Respecto a la pretensión de los actores de adoptar alivios para el pago de arrendamientos, explicaron que las ayudas en ese aspecto se encuentran reguladas por la Gobernación a través del Decreto 579 de 2020.
Destacaron que, en la misma línea, el Departamento implementó el programa de subsidios y ayudas humanitarias para atender a la población más vulnerable de Santander y proveerle alimentación y subsidios.
Por último, señalaron que la autoridad encargada de atender las pretensiones de los accionantes es la alcaldía de Bucaramanga teniendo en cuenta la capacidad económica y los factores de priorización para la entrega de las referidas ayudas.
La Oficina de Atención del Riesgo de Desastres del Municipio de Bucaramanga se refirió al programa Bucaramanga en acción implementado por la alcaldía para la atención de las necesidades básicas “más apremiantes” de los grupos más vulnerables a raíz del estado de emergencia declarado por el gobierno nacional, el cual se encuentra a su cargo.
Con relación a lo anterior, explicó que el objetivo perseguido por la parte actora escapa de su competencia.
A su vez, la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander indicó que la vulneración alegada por los actores no ha sido causada por ese ente territorial, pues la responsabilidad de prestar las ayudas humanitarias recae en el ente municipal.
La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la acción y destacó su falta de legitimación por pasiva. Para justificar su petición, explicó que ha remitido la totalidad de los decretos legislativos a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado para los respectivos controles, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para pronunciarse acerca de la legitimidad de los mismos.
La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga se remitió a sus funciones administrativas en cuanto al sistema general en seguridad social.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado. Encontró que las autoridades administrativas accionadas han adoptado las medidas necesarias para ayudar a la población vulnerable que ha resultado perjudicada con la aparición del virus covid-19 en el país.
Así mismo, resaltó que la tutela no es la vía para pretender la apertura de los centros comerciales y en general la reactivación de la economía, al amparo de las consecuencias negativas reflejo de las decisiones proferidas por las autoridades nacionales y locales para frenar la propagación del virus covid-19 y a su vez, satisfacer las necesidades básicas de la población mas vulnerable.
En todo caso, halló que los actores pueden resultar favorecidos con algunos de los alivios económicos locales aplicables en los servicios públicos domiciliarios, ampliación en el pago del predial y suspensión de mora en contratos de arrendamiento.
Finalmente, advirtió el Tribunal a quo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que la parte no actora no agotó los mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos pues deben solicitar ante las autoridades el reconocimiento de las ayudas humanitarias, así como tampoco la tutela está llamada a suplir el control constitucional de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.
Inconformes con el fallo, los accionantes lo impugnaron a través de su apoderado especial. En lo esencial, reiteraron los motivos expuestos en el escrito de tutela.
Insistieron que la acción constitucional es el único medio eficaz para remediar los perjuicios detallados en el escrito anexo donde se identificó cada uno de los problemas que actualmente aquejan a los accionantes.
Censuran que “ni los accionados ni el h Tribunal hacen referencia a los perjuicios de los accionantes de forma particular y cómo estos son aliviados por las medidas estatales”.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
2. Son variadas las situaciones que llevan a los accionantes a acudir a la vía de amparo. Todas se centran en un punto específico. La supuesta lesión de sus derechos fundamentales por cuenta de las medidas que los distintos entes gubernamentales han adoptado en punto de prevenir y contener en el territorio colombiano el contagio por COVID-19 en la población.
Ello, por cuanto tales medidas limitaron el derecho al trabajo, que ejercen como comerciantes y que afectaron sus ingresos al punto que en la actualidad no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos básicos propios y los de su familia.
Delimitado el problema jurídico, procede la Corte a pronunciarse sobre los reclamos de los accionantes.
2.1. Como bien advirtieron las autoridades accionadas, escapa de la competencia del juez de tutela el estudio relacionado con los decretos legislativos que el Gobierno Nacional ha expedido en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia social y económica.
El análisis de constitucionalidad de las disposiciones normativas que se han expedido por cuenta de la actual coyuntura compete, exclusivamente, a la Corte Constitucional, que en la actualidad ha ido adelantado esa labor frente a los cerca de 114 decretos que, en el marco del estado excepcional, han sido proferidos por el Ejecutivo.
De ahí que en nada pueda intervenir el juez de tutela frente a ese aspecto, pues además de que se trata de actos generales, la autoridad judicial correspondiente está adelantando el estudio de rigor tras el cual determinará si están o no ajustados a la Carta Política.
De todas maneras y ajustando las condiciones de reapertura de la economía a la actual coyuntura, la Alcaldía de Bucaramanga en consonancia con las pautas que al respecto ha dispuesto el Gobierno Nacional, habilitó, gradualmente, algunas excepciones a la regla general de aislamiento preventivo a partir del 1º de junio de 2020 dentro de las cuales, se incluyó la apertura de centros comerciales siempre y cuando éstos adopten los protocolos de bioseguridad necesarios para evitar el contagio del referido virus. Esa precisa circunstancia muestra con claridad que ese sector de la sociedad y especialmente de la economía está presente en las políticas públicas de las autoridades nacionales y locales, sin que sea tarea del juez constitucional inmiscuirse en la adopción de estrategias y medidas para aliviar los efectos adversos sobre los hogares y reactivar la economía del país.
De ahí que no pueda predicarse cercenado, de manera absoluta, el derecho al trabajo de los 93 accionantes. Si bien es cierto que el ejercicio del oficio como comerciantes se ha visto afectado con la actual coyuntura, esa es una carga que los ciudadanos deben soportar y que, en la medida de lo posible, los demandantes pueden minimizar en tanto son múltiples los escenarios en los que pueden acomodarse a las restricciones de horarios y medidas de seguridad en beneficio de la salud de toda la comunidad.
2.2. Sin embargo, es precisamente por cuenta de ese aislamiento preventivo obligatorio pero, además, porque los demandantes reclaman la eventual afectación de sus derechos al trabajo y al mínimo vital, que se hace necesario que el juez de tutela aborde el fondo del asunto.
Hoy existe una nueva realidad ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, que conllevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República.
Como desarrollo de lo anterior, en aras de proteger la vida y la salud de todos los residentes en Colombia, el Gobierno Nacional dispuso a través del Decreto 457 de 2020 el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 25 de marzo siguiente con el fin de evitar la propagación del Sars-CoV-2.
Aunque dicho aislamiento ha sido prorrogado por varios meses, ello ha sido fiel reflejo de las medidas de prevención que las autoridades han implementado en búsqueda de evitar y minimizar el contagio por COVID-19 en la población general.
La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se suscita ha generado serias afectaciones económicas en el país, por lo que el gobierno se vio en la necesidad de proporcionar los recursos necesarios no solo al sistema de salud sino a la población más afectada con las medidas necesarias para contrarrestar el contagio.
Así, y en lo tocante al objeto de la queja constitucional, la Presidencia de la República expidió una serie de decretos legislativos que prevén alivios económicos y sociales a la población más vulnerable.
Entre ellos, el Decreto 417 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 2020, autorizó al gobierno para realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas i) familias en acción, ii) protección social al adulto mayor – Colombia Mayor y, iii) jóvenes en acción, monto que corresponderá al valor actual de la respectiva transferencia condicionada a cargo de la entidad responsable de administrar cada uno de los programas sociales referidos.
En la misma línea, expidió el Decreto 458 de 2020 por medio del cual dispuso la modificación del trámite de la devolución del IVA con el fin de hacer expedita la entrega de las ayudas económicas anunciadas en el párrafo anterior.
A su turno, el Decreto 518 de 2020 creó el programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia, especialmente a aquellas personas que no están incluidas en los programas de ayudas nacionales como Colombia Mayor y que están en situación de vulnerabilidad, identificables a través de la base maestra como potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por el gobierno durante el término de duración de la pandemia.
Ante la continuación de la emergencia, el gobierno resolvió expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que pretendió complementar las entregas de transferencias monetarias “no condicionadas, adicionales y extraordinarias”, a los tres grupos precitados, que a su vez el Decreto 659 de 2020 puntualizó que se trataría de una transferencia, cuya distribución corresponde al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin embargo, el Estado dirigió esfuerzos para salvaguardar las garantías no solo de los más vulnerables, sino también de aquellas personas de estratos socioeconómicos bajos, eso sí, priorizando a aquellos ciudadanos que demandan la protección inmediata de los derechos de los menos favorecidos.
En ese sentido, el Decreto 441 autorizó la reconexión del servicio público de agua potable en las viviendas en las que hubiese sido suspendido, regulación que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2020, salvo la expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio”, en el entendido que cualquier persona deberá resultar beneficiaria de la reconexión del fluido sin importar las condiciones que llevaron a su suspensión.
De igual manera, el Decreto 517 de 2020 adoptó medidas en relación con los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, las cuales halló la Corte Constitucional1 (C-157 de 2020) idóneas, necesarias y conexas con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, dirigidas a garantizar la continuidad en su prestación en las condiciones impuestas para enfrentar la pandemia por covid19, en particular de los sectores sociales más vulnerables.
El Decreto 579 suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la suscripción de “acuerdos” para el pago de los cánones de arrendamiento.
Así mismo, los entes territoriales han adoptado medidas adicionales que permitan contrarrestar la vulnerabilidad de la población en las diferentes regiones. En virtud de ello y para el caso que concita la atención de la Sala, la Gobernación de Santander creó el Plan Santander Siempre Contigo compuesto de ayudas humanitarias dirigidas a madres cabeza de hogar, adultos mayores y personas en condición de discapacidad. De la misma manera, la Alcaldía de Bucaramanga estableció el auxilio económico bono vital luego de la inscripción en la página www.emergencia.bucaramanga.gov.co a través de ese canal la administración determina los beneficiarios y prioriza la entrega de la correspondiente ayuda.
Del recuento normativo es claro que los Gobiernos Nacional, departamental y municipal han adoptado las medidas necesarias para conjurar los efectos negativos económicos que el aislamiento social preventivo obligatorio ha generado en la población más vulnerable, dentro de los que se encuentran los subsidios reclamados por vía de tutela por parte de los accionantes, mismos que exigen el cumplimiento mínimo de requisitos para su obtención.
Con todo, de las respuestas aportadas por las accionadas, se extracta que ninguno de los demandantes ha acudido a los canales oficiales para obtener ese tipo de subsidios, y ahora pretenden desconocer el procedimiento previsto para tal fin e invertir la carga de la prueba al rebatir que, precisamente, era carga de las autoridades y empresas demandadas consultar el estado de cada uno de los 93 accionantes para concluir si se encuentran o no favorecidos con los auxilios económicos precitados, a pesar de que predican la afectación del mínimo vital por cuenta del estado de emergencia y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio.
Ahora bien, en la impugnación los accionantes insistieron en que demostraron la ocurrencia de los perjuicios ocasionados por cuenta del aislamiento social, sin que así sucediera, pues del cuadro anexo a la alzada denominado “matriz individualización de perjuicios” únicamente se lee la enunciación que hace cada uno de los demandantes de lo que considera su afectación personal y familiar por cuenta de la pandemia sin que hubieran demostrado que la situación económica que dicen padecer actualmente es precaria o que afecta su mínimo vital.
Por esa razón, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues como bien se dijo, los demandantes no acreditaron y tampoco advierte la Corte, condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. Para la Sala no cabe duda que los efectos negativos en el orden económico, sanitario y social son abrumadores, e impactan de una u otra forma de manera más traumática en ciertos grupos de la población como bien lo relacionan los actores, sin embargo, ello no los exime de acudir a las autoridades en búsqueda de los auxilios y ayudas de las que pretenden beneficiarse por esta vía.
Finalmente, se reitera, que no demostraron los accionantes en la vía de amparo que alguno de los beneficios alimentarios y económicos que los entes departamentales y locales entregan les haya sido negado o, al menos, que no puedan ser beneficiarios de esas prebendas.
3. Por los motivos expuestos, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos al mínimo vital y trabajo a Olga Lucía Calderón, Alirio Castañeda Blanco, Wilmer Fabián Moreno Almeida, Carlos Arturo Torres Suárez, Jorge Eliécer Gómez González, Yonis Robles Vargas, Zully de la Candelaria Mercado Sierra, María Patricia González Olarte, Luz Karime Sierra, Josefina Reyes de Castillo, Jorge Luis Lozano Aldana, Juan Abelino Montealegre Camacho, Martha Cecilia Moreno Jaimes, Carlos Enrique Saumeth Noriega, Jorge Armando Galvis Macano, Luz Marina Gómez Jaimes, Teresa Céspedes Pedraza, Ingrid Natalia Hernández Díaz, Manuel Enrique Valderrama, Alba Luz Uribe Toro, Miguel Rolando Durán Manrique, Carmiña Herrera Mariño, Blanca María Albino Maldonado, Jonathan Ferney Barrios Amorocho, Nancy Carreño Granados, Maritza Martínez Ochoa, Christian Fabián Anaya Carvajal, Ángel de Jesús Ardila Vásquez, Chirstian Asdrúval Serna Marín, Johanna Contreras Villabona, Olga Lucía Flórez, Claudia Yadira Solano, Martín Eustaquio Solano Suárez, Sandra Navas Corzo, Carmen Cecilia Sanmiguel Navas, Marleni Carvajal Guarín, Orlando Rivera Quintanilla, Veruska Faride Arroyo, Joan Ramírez Zambrano, Mary Olinda Olivo Maldonado, Lorenzo Lopez Maldonado, Blanca Nancy Galvis, Shirley Velasco, Gladys Rojas Velasco, Flor Alba Amaya Díaz, Malena Judith Mercado Sierra, Claudia Patricia Porras, Diego Andrés Niz Díaz, Jesús Honorio Naranjo Estupiñan, Mayra Alejandra Castro, Yesica Paola Castro Niño, Esteban de Jesús Hernández, Diana Marcela Garcés, Nidia Carolina Pabón, Juan Carlos Esparza Gutiérrez, Elvira Gutiérrez de Esparza, Ana Dolores Amorocho, Blanca Nubia H, Lorena Ramírez Álvarez, Carlos Mario del Castillo, Dylan Joeth Moros, José Armando Peña Peña, Aurora Ortega Blanco, María Iris Ortega Blanco, Carmen Helena Muñóz Meza, Oscar Mauricio Luis Araque, Eva Luz Bravo, Carmen Alicia Sánchez, María Alejandra Mateus, Valentín Farelo, Magdalena Acosta, María del Carmen Moreno, Gilberto Moreno Medina, Miguel Ángel Hernández Delgado, Yaneth Guerrero Arizmendy, Teresas Beltrán Martínez, Eliseo Alfredo Romero Mercado, Martha Rubiela Remolina Remolina, Martha Rocío Lamus, Nathalia Julieth González Sarmiento, Arturo Sánchez Saavedra, Edwin Martínez Angarita, Nelly Galvis Suárez, Juanes Esteban García, Yusbeidy Oriana Thous Monsalve, Yolanda Hernández, Edith Isabel Pinto, Jorge Calderón Lozano, Eleidis del Carmen Guevara, Beatriz Jaimes Vega, Isabel Rocío Rincón Ballén, Liliam Marín Zapata, Claudia Ximena Anaya Pinto.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2020