STP6565-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrada  Ponente  

STP6565–  2020  

Radicado  111336  

Acta  153  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por Olga  Lucía Calderón, Alirio Castañeda Blanco, Wilmer  Fabián Moreno Almeida, Carlos Arturo Torres Suárez,  Jorge Eliécer Gómez González, Yonis Robles  Vargas, Zully de la Candelaria Mercado Sierra, María Patricia  González Olarte, Luz Karime Sierra, Josefina Reyes de  Castillo, Jorge Luis Lozano Aldana, Juan Abelino Montealegre Camacho,  Martha Cecilia Moreno Jaimes, Carlos Enrique Saumeth Noriega, Jorge  Armando Galvis Macano, Luz Marina Gómez Jaimes, Teresa  Céspedes Pedraza, Ingrid Natalia Hernández Díaz,  Manuel Enrique Valderrama, Alba Luz Uribe Toro, Miguel Rolando Durán  Manrique, Carmiña Herrera Mariño, Blanca María  Albino Maldonado, Jonathan Ferney Barrios Amorocho, Nancy Carreño  Granados, Maritza Martínez Ochoa, Christian Fabián  Anaya Carvajal, Ángel de Jesús Ardila Vásquez,  Chirstian Asdrúval Serna Marín, Johanna Contreras  Villabona, Olga Lucía Flórez, Claudia Yadira Solano,  Martín Eustaquio Solano Suárez, Sandra Navas Corzo,  Carmen Cecilia Sanmiguel Navas, Marleni Carvajal Guarín,  Orlando Rivera Quintanilla, Veruska Faride Arroyo, Joan Ramírez  Zambrano, Mary Olinda Olivo Maldonado, Lorenzo Lopez Maldonado,  Blanca Nancy Galvis, Shirley Velasco, Gladys Rojas Velasco, Flor Alba  Amaya Díaz, Malena Judith Mercado Sierra, Claudia Patricia  Porras, Diego Andrés Niz Díaz, Jesús Honorio  Naranjo Estupiñan, Mayra Alejandra Castro, Yesica Paola Castro  Niño, Esteban de Jesús Hernández, Diana Marcela  Garcés, Nidia Carolina Pabón, Juan Carlos Esparza  Gutiérrez, Elvira Gutiérrez de Esparza, Ana Dolores  Amorocho, Blanca Nubia H, Lorena Ramírez Álvarez,  Carlos Mario del Castillo, Dylan Joeth Moros, José Armando  Peña Peña, Aurora Ortega Blanco, María Iris  Ortega Blanco, Carmen Helena Muñóz Meza, Oscar Mauricio  Luis Araque, Eva Luz Bravo, Carmen Alicia Sánchez, María  Alejandra Mateus, Valentín Farelo, Magdalena Acosta, María  del Carmen Moreno, Gilberto Moreno Medina, Miguel Ángel  Hernández Delgado, Yaneth Guerrero Arizmendy, Teresas Beltrán  Martínez, Eliseo Alfredo Romero Mercado, Martha Rubiela  Remolina Remolina, Martha Rocío Lamus, Nathalia Julieth  González Sarmiento, Arturo Sánchez Saavedra, Edwin  Martínez Angarita, Nelly Galvis Suárez, Juanes Esteban  García, Yusbeidy Oriana Thous Monsalve, Yolanda Hernández,  Edith Isabel Pinto, Jorge Calderón Lozano, Eleidis del Carmen  Guevara, Beatriz Jaimes Vega, Isabel Rocío Rincón  Ballén, Liliam Marín Zapata, Claudia Ximena Anaya  Pinto, a través de apoderado judicial, contra el  fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga que negó el amparo solicitado por la  parte actora por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de la Presidencia de la República,  la  Gobernación de Santander, la Alcaldía de Bucaramanga y  el Instituto Municipal de Fomento Empresarial de Bucaramanga –IMEBU  y los vinculados Ministerios del Interior, Salud y Protección  Social y Hacienda y Crédito Público, las Secretarías  de Salud Departamental y Municipal, el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, la Defensoría del Pueblo, la  Unidad de Víctimas, la Policía Nacional y Metropolitana  de Bucaramanga, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la  Electrificadora de Santander, las Secretarías Departamental y  Municipal de Hacienda, el Congreso de la República, la  Asamblea Departamental de Santander, el Concejo Municipal de  Bucaramanga, los propietarios, arrendatarios y trabajadores del  Centro Comercial San Bazar que eventualmente no acudieran a la  presente tutela como accionantes, el Departamento Nacional de  Planeación, la Secretaría de Desarrollo del  Departamento de Santander, la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres y el Centro Municipal de Gestión del  Riesgo de Bucaramanga y la Dirección del riesgo del  Departamento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos que motivaron la demanda, los resumió el Tribunal a  quo así:  

“Indicaron  los accionantes a través de su apoderado, en términos  generales que las medidas adoptadas por las diferentes autoridades  administrativas en virtud de la emergencia sanitaria decretada por  cuenta del denominado COVID-19, han impedido entre otras cosas, la  libre circulación de las personas, la compra presencial de  productos y servicios y la limitación de las actividades  comerciales.  

Puntualmente,  señaló que, con las medidas de aislamiento preventivo  obligatorio, la totalidad de los locales comerciales y trabajadores  del Centro Comercial San Bazar de esta ciudad cesaron sus  actividades, lo cual generó afectación en el mínimo  vital de tales personas, que dependían de las labores diarias  allí realizadas para obtener ingresos.  

En  virtud de lo anterior, señaló que los 93 accionantes  decidieron acudir al presente trámite constitucional en busca  de acciones afirmativas, que permitan mitigar el impacto del cese de  las actividades por ellos desarrolladas.  

Aclaró  que dentro del colectivo se encuentran distintos grupos de  necesidades y personas de especial protección,  discriminándolos en la denominada matriz de perjuicios, anexa  a la demanda, en la que se puede encontrar las siguientes  problemáticas: i) personas en imposibilidad de sostener sus  familias con hijos menores de edad, ii) imposibilidad de atender  créditos bancarios e impuestos, iii) imposibilidad de asumir  gastos de local y del negocio, iv) madres cabeza de familia que no  han recibido subsidios por parte del Estado, v) imposibilidad de  pagar arriendos, vi) incapacidad para sostener adultos mayores, vii)  empleados que no han recibido salario, vii) arrendadores que no han  recibido los cánones y viii) daño de mercancía  por su no circulación.  

Refirió  igualmente que algunos de los actores se encuentran incluidos en el  SISBEN, son personas adultas mayores que no pueden reintegrarse a las  labores por su estado de vulnerabilidad frente al virus; puso  igualmente de presente, que la venta de los productos no se ha podido  realizar de manera virtual, por la sobreoferta que existe por las  plataformas digitales y la dificultad que las mismas presentan para  su manejo.  

Reclaman  que las medidas de mitigación adoptadas por las diferentes  entidades, como la oferta de créditos con bajo interés,  la posibilidad de financiar el pago de impuestos o la entrega de  mercados no han sido suficientes, muchos de los cuales no han llegado  a los interesados.  

En  ese contexto, solicita que el juez constitucional emita las  siguientes órdenes a las autoridades administrativas: i)  apertura prioritaria de los establecimientos de comercio de la  comunidad, ii) entrega de subsidios que permitan sufragar los gastos  de arriendo y administración de los locales comerciales, iii)  asumir de manera directa, tal como lo disponen los Decretos 513, 517,  528 y 580 el pago de servicios públicos de energía,  acueducto, aseo y alcantarillado, junto con la abstención de  cobrar alumbrado público en los locales comerciales, iv) que  se otorgue el descuento máximo respecto del pago de impuesto  predial e industria y comercio, vii) adelantar una acción  pública focalizada en la recuperación de la economía  del Centro Comercial San Bazar y viii) entrega de ayuda humanitaria a  las familias que no cuentan con los recursos para garantizar su  subsistencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del 1º y 3 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y  dispuso la vinculación de los accionados y terceros con  interés.  

La  Dirección de Gestión del Riesgo del Departamento de  Santander radicó la competencia en el Municipio de Bucaramanga  para atender la emergencia ocasionada por la pandemia covid-19.  

Explicó  que la Nación a través de los Decretos 438, 491, 507,  518, 528, 553, 579 y 639 todos de 2020, adoptó las medidas  necesarias para mitigar la crisis económica generada por el  aislamiento social, las cuales se encuentran dirigidas a la población  vulnerable como los grupos de familias en acción, jóvenes  en acción, adultos mayores y los inscritos en el Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante.  

Puntualizó  que el Departamento de Santander a la par con el Gobierno Nacional,  ha ayudado a las personas que se encuentran inscritas en la base de  datos correspondiente. Seguidamente destacó que los  accionantes desconocen que a través del Decreto 261 de 2020 se  dio reapertura gradual al comercio.  

Por  lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción  y se le desvincule del trámite.  

A  su turno, el Ministerio de Salud y de la Protección Social  comenzó por exponer sus funciones que consisten en dirigir,  ordenar, coordinar, evaluar y adoptar la política pública  en materia de salud, salud pública y promoción social  en salud.  

Referente  al objeto de la tutela, explicó que los actos administrativos  que regulan el aislamiento preventivo obligatorio gozan de presunción  de legalidad, en caso de pretender desvirtuarlo deberán acudir  al procedimiento expedito para ello y conseguir la indemnización  reclamada por esta vía.  

La  Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A E.S.P  puntualizó que en virtud de la crisis económica  generada por el confinamiento provocado por el virus Sars CoV2 adoptó  una serie de alivios, a manera de ejemplo, que los usuarios que  carezcan de recursos para sufragar el costo de los servicios de agua,  alcantarillado y aseo durante los meses de abril y mayo puedan  diferir su pago a cuotas sin intereses.  

Así  mismo, comunicó que en cumplimiento de los Decretos nacionales  417 y 441 de 2020, durante los meses de abril y mayo no se  suspendería la prestación del servicio de acueducto.  

Reseñó  que en la ciudad de Bucaramanga a partir del 1º de junio de 2020  se reactivaron los centros comerciales bajo la observancia de las  medidas de bioseguridad necesarias para evitar la propagación  del precitado virus, por tanto, la situación vulneradora se  superó.  

El  Departamento Nacional de Planeación se opuso a la prosperidad  de la acción al considerar que las pretensiones formuladas por  los actores no son de su competencia.  

Se  remitió a las ayudas que el gobierno nacional ha implementado  para los trabajadores informales como lo son el Programa de Ingreso  Solidario y la Compensación del IVA con el fin de aliviar el  impacto negativo que el virus covid-19 ha ocasionado en la población  más vulnerable.  

Explicó  que el Sisbén es una base maestra de datos y su operación  corresponde a las entidades territoriales para la identificación  de las necesidades de la población y la entrega de los  auxilios correspondientes. En la misma línea advirtió  que si los actores no se encuentran incluidos en el sistema de  información, pueden solicitar a las autoridades locales su  inclusión para acceder a las ayudas referidas.  

La  Secretaría de Hacienda de Bucaramanga solicitó la  negativa del amparo ante la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales invocados por los actores. Para ello, expuso  que la medida de aislamiento social preventivo obligatorio resulta  ser idónea para evitar el contagio del virus covid- 19 y así  preservar la vida y la salud de los ciudadanos.  

Adujo  que el municipio a través de la Oficina Asesora TIC creó  la página www.emergencia.bucaramanga.gov.co para que la  población vulnerable registre sus datos personales y, luego de  24 horas, obtener una respuesta si es o no beneficiario de las ayudas  humanitarias destinadas para mitigar el impacto económico  negativo generado por el aislamiento preventivo.  

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resumió  que, en su mayoría, las ayudas estatales son: i) programas de  familias y jóvenes en acción, con el reconocimiento de  un giro extraordinario no condicionado, ii) devolución del IVA  y, iii) ingreso solidario.  

Acto  seguido, aportó la consulta en la base de datos de cada uno de  los accionantes y detalló la metodología de  identificación de necesidades con la correspondiente  asignación de ayuda.  

La  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  anunció su falta de legitimación por pasiva para  intervenir en el trámite acorde con las funciones asignadas  por ley.  

Sin  embargo, su gestión durante la pandemia se contrae a apoyar de  manera subsidiaria a los entes territoriales con el programa “adulto  mayor” que  no se encuentren favorecidos por los centros de vida y centros día,  pero en todo caso, su función no está dirigida a  reconocer subsidios de arrendamiento, aperturar centros comerciales,  ordenar la reactivación de la economía o condonar el  pago de los servicios públicos como pretenden los demandantes.  

Por  su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  defendió las acciones desplegadas por el gobierno nacional  para contrarrestar la propagación del virus covid-19 y la  carencia de recursos en la población más vulnerable. Se  refirió en particular al Decreto 518 de 2020 por medio del  cual creó el  ingreso solidario destinado  a suplir las necesidades básicas en los hogares con mayor  afectación.  

Refutó  su vinculación a la tutela promovida por los comerciantes de  Bucaramanga, en tanto que, las políticas locales de las  autoridades gubernamentales no son responsabilidad de esa cartera  ministerial.  

Advirtió  que la vía excepcional no es el mecanismo idóneo para  cuestionar la legalidad de los decretos legislativos. A la par, no  encuentra ningún perjuicio irremediable que deba conjurarse  con la intervención del juez constitucional.  

El  Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga,  solicitó se declare improcedente el amparo ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues los actores no  acreditaron haber agotado los mecanismos apropiados para beneficiarse  de las ayudas. Seguidamente, indicó que dentro de sus  competencias no está la reactivación del comercio.  

Explicó  que la administración municipal no desconoce el esfuerzo de  los comerciantes para afrontar la crisis generada por la pandemia,  pero a su vez, el municipio cuenta con recursos limitados para cubrir  las necesidades de la población, lo que le impide lograr el  cubrimiento del cien por ciento.  

La  Empresa Electrificadora de Santander afirmó que ha adoptado  diferentes medidas para morigerar la crisis sanitaria derivada del  virus covid-19, entre ellas: i) la reconexión del fluido  energético a 14.000 familias, ii) no suspender la prestación  del servicio durante el tiempo que dure la pandemia, iii) suspender  el cobro de intereses moratorios por el pago inoportuno de los  usuarios, iv) descuento por pago oportuno, v) financiación de  las deudas para estratos 5 y 6, comerciantes e industriales, vi)  ampliación del plazo para el pago para usuarios no  residenciales.  

Indicó  que los alivios en comento son el resultado de un esfuerzo económico  significativo para la empresa, pero que en todo caso no es posible  exonerar del pago a los usuarios del servicio pues es la manera de  garantizar la estabilidad financiera de los prestadores, la calidad y  cobertura del servicio.  

La  Gobernación de Santander y la Secretaría de Desarrollo  del Departamento, hicieron un recuento de los decretos Presidenciales  expedidos con ocasión de la pandemia. Así mismo, se  refirieron al Decreto 261 del 29 de mayo de 2020 expedido por el ente  departamental por medio del cual decretó la reactivación  económica, horarios y protocolos de bioseguridad necesarios  para alcanzar la reapertura, por lo que considera una carencia actual  de objeto.  

Respecto  a la pretensión de los actores de adoptar alivios para el pago  de arrendamientos, explicaron que las ayudas en ese aspecto se  encuentran reguladas por la Gobernación a través del  Decreto 579 de 2020.  

Destacaron  que, en la misma línea, el Departamento implementó el  programa de subsidios y ayudas humanitarias para atender a la  población más vulnerable de Santander y proveerle  alimentación y subsidios.  

Por  último, señalaron que la autoridad encargada de atender  las pretensiones de los accionantes es la alcaldía de  Bucaramanga teniendo en cuenta la capacidad económica y los  factores de priorización para la entrega de las referidas  ayudas.  

La  Oficina de Atención del Riesgo de Desastres del Municipio de  Bucaramanga se refirió al programa Bucaramanga  en acción implementado  por la alcaldía para la atención de las necesidades  básicas “más  apremiantes”  de los grupos más vulnerables a raíz del estado de  emergencia declarado por el gobierno nacional, el cual se encuentra a  su cargo.  

Con  relación a lo anterior, explicó que el objetivo  perseguido por la parte actora escapa de su competencia.  

A  su vez, la Oficina Jurídica de la Gobernación de  Santander indicó que la vulneración alegada por los  actores no ha sido causada por ese ente territorial, pues la  responsabilidad de prestar las ayudas humanitarias recae en el ente  municipal.  

La  Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la  acción y destacó su falta de legitimación por  pasiva. Para justificar su petición, explicó que ha  remitido la totalidad de los decretos legislativos a la Corte  Constitucional y al Consejo de Estado para los respectivos controles,  sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para pronunciarse  acerca de la legitimidad de los mismos.  

La  Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga se remitió  a sus funciones administrativas en cuanto al sistema general en  seguridad social.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  deprecado. Encontró que las autoridades administrativas  accionadas han adoptado las medidas necesarias para ayudar a la  población vulnerable que ha resultado perjudicada con la  aparición del virus covid-19 en el país.  

Así  mismo, resaltó que la tutela no es la vía para  pretender la apertura de los centros comerciales y en general la  reactivación de la economía, al amparo de las  consecuencias negativas reflejo de las decisiones proferidas por las  autoridades nacionales y locales para frenar la propagación  del virus covid-19 y a su vez, satisfacer las necesidades básicas  de la población mas vulnerable.  

En  todo caso, halló que los actores pueden resultar favorecidos  con algunos de los alivios económicos locales aplicables en  los servicios públicos domiciliarios, ampliación en el  pago del predial y suspensión de mora en contratos de  arrendamiento.  

Finalmente,  advirtió el Tribunal a  quo el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que la parte  no actora no agotó los mecanismos idóneos para la  defensa de sus derechos pues deben solicitar ante las autoridades el  reconocimiento de las ayudas humanitarias, así como tampoco la  tutela está llamada a suplir el control constitucional de los  decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.  

Inconformes  con el fallo, los accionantes lo impugnaron a través de su  apoderado especial. En lo esencial, reiteraron los motivos expuestos  en el escrito de tutela.  

Insistieron  que la acción constitucional es el único medio eficaz  para remediar los perjuicios detallados en el escrito anexo donde se  identificó cada uno de los problemas que actualmente aquejan a  los accionantes.  

Censuran  que “ni  los accionados ni el h Tribunal hacen referencia a los perjuicios de  los accionantes de forma particular y cómo estos son aliviados  por las medidas estatales”.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior  funcional.  

2.  Son variadas las situaciones que llevan a los accionantes a acudir a  la vía de amparo.  Todas se centran en un punto específico.   La supuesta lesión de sus derechos fundamentales por cuenta  de las medidas que los distintos entes gubernamentales han adoptado  en punto de prevenir y contener en el territorio colombiano el  contagio por COVID-19 en la población.  

Ello,  por cuanto tales medidas limitaron el derecho al trabajo, que ejercen  como comerciantes y que afectaron sus ingresos al punto que en la  actualidad no cuentan con recursos económicos para sufragar  los gastos básicos propios y los de su familia.  

Delimitado  el problema jurídico, procede la Corte a pronunciarse sobre  los reclamos de los accionantes.  

2.1.  Como bien advirtieron las autoridades accionadas, escapa de la  competencia del juez de tutela el estudio relacionado con los  decretos legislativos que el Gobierno Nacional ha expedido en el  marco de la declaratoria del Estado de Emergencia social y económica.  

El  análisis de constitucionalidad de las disposiciones normativas  que se han expedido por cuenta de la actual coyuntura compete,  exclusivamente, a la Corte Constitucional, que en la actualidad ha  ido adelantado esa labor frente a los cerca de 114 decretos que, en  el marco del estado excepcional, han sido proferidos por el  Ejecutivo.  

De  ahí que en nada pueda intervenir el juez de tutela frente a  ese aspecto, pues además de que se trata de actos generales,  la autoridad judicial correspondiente está adelantando el  estudio de rigor tras el cual determinará si están o no  ajustados a la Carta Política.  

De  todas maneras y ajustando las condiciones de reapertura de la  economía a la actual coyuntura, la Alcaldía de  Bucaramanga en consonancia con las pautas que al respecto ha  dispuesto el Gobierno Nacional, habilitó, gradualmente,  algunas excepciones a la regla general de aislamiento preventivo a  partir del 1º de junio de 2020 dentro de las cuales, se incluyó  la apertura de centros comerciales siempre y cuando éstos  adopten los protocolos de bioseguridad necesarios para evitar el  contagio del referido virus.  Esa precisa circunstancia muestra con  claridad que ese sector de la sociedad y especialmente de la economía  está presente en las políticas públicas de las  autoridades nacionales y locales, sin que sea tarea del juez  constitucional inmiscuirse en la adopción de estrategias y  medidas para aliviar los efectos adversos sobre los hogares y  reactivar la economía del país.  

De  ahí que no pueda predicarse cercenado, de manera absoluta, el  derecho al trabajo de los  93 accionantes.   Si bien es cierto que el ejercicio del oficio como comerciantes se  ha visto afectado con la actual coyuntura, esa es una carga que los  ciudadanos deben soportar y que, en la medida de lo posible, los  demandantes pueden minimizar en tanto son múltiples los  escenarios en los que pueden acomodarse a las restricciones de  horarios y medidas de seguridad en beneficio de la salud de toda la  comunidad.  

2.2.  Sin embargo, es precisamente por cuenta de ese aislamiento preventivo  obligatorio pero, además, porque los demandantes reclaman la  eventual afectación de sus derechos al trabajo y al mínimo  vital, que se hace necesario que el juez de tutela aborde el fondo  del asunto.  

Hoy  existe una nueva realidad ante la declaratoria efectuada por la  Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una  pandemia  por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID  – 19, que conllevó a que en Colombia se declarara el  estado  de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo  de 2020, expedido por el Presidente de la República.  

Como  desarrollo de lo anterior, en aras de proteger la vida y la salud de  todos los residentes en Colombia, el Gobierno Nacional dispuso a  través del Decreto 457 de 2020 el aislamiento preventivo  obligatorio a partir del 25 de marzo siguiente con el fin de evitar  la propagación del Sars-CoV-2.  

Aunque  dicho aislamiento ha sido prorrogado por varios meses, ello ha sido  fiel reflejo de las medidas de prevención que las autoridades  han implementado en búsqueda de evitar y minimizar el contagio  por COVID-19 en la población general.  

La  aludida situación de salud derivada de la pandemia  que  en la actualidad se suscita ha generado serias afectaciones  económicas en el país, por lo que el gobierno se vio en  la necesidad de proporcionar los recursos necesarios no solo al  sistema de salud sino a la población más afectada con  las medidas necesarias para contrarrestar el contagio.  

Así,  y en lo tocante al objeto de la queja constitucional, la Presidencia  de la República expidió una serie de decretos  legislativos que prevén alivios económicos y sociales a  la población más vulnerable.  

Entre  ellos, el Decreto 417 de 2020, declarado exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-145 de 2020, autorizó al  gobierno para realizar la entrega de transferencias monetarias  adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los  programas i) familias en acción, ii) protección social  al adulto mayor – Colombia Mayor y, iii) jóvenes en  acción, monto que corresponderá al valor actual de la  respectiva transferencia condicionada a cargo de la entidad  responsable de administrar cada uno de los programas sociales  referidos.  

En  la misma línea, expidió el Decreto 458 de 2020 por  medio del cual dispuso la modificación del trámite de  la devolución del IVA con el fin de hacer expedita la entrega  de las ayudas económicas anunciadas en el párrafo  anterior.  

A  su turno, el Decreto 518 de 2020 creó el programa Ingreso  Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación  de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el  marco del Estado de Emergencia, especialmente a aquellas personas que  no están incluidas en los programas de ayudas nacionales como  Colombia Mayor y que están en situación de  vulnerabilidad, identificables a través de la base maestra  como potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias  otorgadas por el gobierno durante el término de duración  de la pandemia.  

Ante  la continuación de la emergencia, el gobierno resolvió  expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que pretendió  complementar las entregas de transferencias monetarias “no  condicionadas, adicionales y extraordinarias”,  a los tres grupos precitados, que a su vez el Decreto 659 de 2020  puntualizó que se trataría de una transferencia, cuya  distribución corresponde al Ministerio del Trabajo y al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

Sin  embargo, el Estado dirigió esfuerzos para salvaguardar las  garantías no solo de los más vulnerables, sino también  de aquellas personas de estratos socioeconómicos bajos, eso  sí, priorizando a aquellos ciudadanos que demandan la  protección inmediata de los derechos de los menos favorecidos.  

En  ese sentido, el  Decreto 441 autorizó la reconexión del servicio público  de agua potable en las viviendas en las que hubiese sido suspendido,  regulación que fue declarada exequible por  la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2020, salvo la  expresión “con  excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la  conexión o al servicio”, en  el entendido que cualquier persona deberá resultar  beneficiaria de la reconexión del fluido sin importar las  condiciones que llevaron a su suspensión.  

De  igual manera, el Decreto 517 de 2020 adoptó medidas  en relación con los servicios públicos domiciliarios de  energía y gas combustible, las cuales halló la Corte  Constitucional1  (C-157 de 2020) idóneas, necesarias y conexas con las causas  que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia  económica, social y ecológica, dirigidas a garantizar  la continuidad en su prestación en las condiciones impuestas  para enfrentar la pandemia por covid19, en particular de los sectores  sociales más vulnerables.  

El  Decreto 579 suspende  la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo  dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin  la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la  suscripción de “acuerdos”  para el pago de los cánones de arrendamiento.  

Así  mismo, los entes territoriales han adoptado medidas adicionales que  permitan contrarrestar la vulnerabilidad de la población en  las diferentes regiones.  En virtud de ello y para el caso que  concita la atención de la Sala, la Gobernación de  Santander creó el Plan Santander  Siempre Contigo  compuesto de ayudas humanitarias dirigidas a madres cabeza de hogar,  adultos mayores y personas en condición de discapacidad. De la  misma manera, la Alcaldía de Bucaramanga estableció el  auxilio económico bono  vital luego  de la inscripción en la página  www.emergencia.bucaramanga.gov.co  a través de ese canal la administración determina los  beneficiarios y prioriza la entrega de la correspondiente ayuda.  

Del  recuento normativo es claro que los Gobiernos Nacional, departamental  y municipal han adoptado las medidas necesarias para conjurar los  efectos negativos económicos que el aislamiento social  preventivo obligatorio ha generado en la población más  vulnerable, dentro de los que se encuentran los subsidios reclamados  por vía de tutela por parte de los accionantes, mismos que  exigen el cumplimiento mínimo de requisitos para su obtención.  

Con  todo, de las respuestas aportadas por las accionadas, se extracta que  ninguno de los demandantes ha acudido a los canales oficiales para  obtener ese tipo de subsidios, y ahora pretenden desconocer el  procedimiento previsto para tal fin e invertir la carga de la prueba  al rebatir que, precisamente, era carga de las autoridades y empresas  demandadas consultar el estado de cada uno de los 93 accionantes para  concluir si se encuentran o no favorecidos con los auxilios  económicos precitados, a pesar de que predican la afectación  del mínimo vital por cuenta del estado de emergencia y el  consecuente aislamiento preventivo obligatorio.  

Ahora  bien, en la impugnación los accionantes insistieron en que  demostraron la ocurrencia de los perjuicios ocasionados por cuenta  del aislamiento social, sin que así sucediera, pues del cuadro  anexo a la alzada denominado “matriz  individualización de perjuicios” únicamente  se lee la enunciación que hace cada uno de los demandantes de  lo que considera su afectación personal y familiar por cuenta  de la pandemia sin que hubieran demostrado que la situación  económica que dicen padecer actualmente es precaria o que  afecta su mínimo vital.  

Por  esa razón, tampoco  es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues  como bien se dijo, los demandantes no acreditaron  y tampoco advierte la Corte, condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta. Para  la Sala no cabe duda que los efectos negativos en el orden económico,  sanitario y social son abrumadores, e impactan de una u otra forma de  manera más traumática en ciertos grupos de la población  como bien lo relacionan los actores, sin embargo, ello no los exime  de acudir a las autoridades en búsqueda de los auxilios y  ayudas de las que pretenden beneficiarse por esta vía.  

Finalmente,  se reitera, que no demostraron los accionantes en la vía de  amparo que alguno de los beneficios alimentarios y económicos  que los entes departamentales y locales entregan les haya sido negado  o, al menos, que no puedan ser beneficiarios de esas prebendas.  

3.  Por los motivos expuestos, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 10 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos al  mínimo vital y trabajo a  Olga Lucía Calderón, Alirio Castañeda Blanco,  Wilmer Fabián Moreno Almeida, Carlos Arturo Torres Suárez,  Jorge Eliécer Gómez González, Yonis Robles  Vargas, Zully de la Candelaria Mercado Sierra, María Patricia  González Olarte, Luz Karime Sierra, Josefina Reyes de  Castillo, Jorge Luis Lozano Aldana, Juan Abelino Montealegre Camacho,  Martha Cecilia Moreno Jaimes, Carlos Enrique Saumeth Noriega, Jorge  Armando Galvis Macano, Luz Marina Gómez Jaimes, Teresa  Céspedes Pedraza, Ingrid Natalia Hernández Díaz,  Manuel Enrique Valderrama, Alba Luz Uribe Toro, Miguel Rolando Durán  Manrique, Carmiña Herrera Mariño, Blanca María  Albino Maldonado, Jonathan Ferney Barrios Amorocho, Nancy Carreño  Granados, Maritza Martínez Ochoa, Christian Fabián  Anaya Carvajal, Ángel de Jesús Ardila Vásquez,  Chirstian Asdrúval Serna Marín, Johanna Contreras  Villabona, Olga Lucía Flórez, Claudia Yadira Solano,  Martín Eustaquio Solano Suárez, Sandra Navas Corzo,  Carmen Cecilia Sanmiguel Navas, Marleni Carvajal Guarín,  Orlando Rivera Quintanilla, Veruska Faride Arroyo, Joan Ramírez  Zambrano, Mary Olinda Olivo Maldonado, Lorenzo Lopez Maldonado,  Blanca Nancy Galvis, Shirley Velasco, Gladys Rojas Velasco, Flor Alba  Amaya Díaz, Malena Judith Mercado Sierra, Claudia Patricia  Porras, Diego Andrés Niz Díaz, Jesús Honorio  Naranjo Estupiñan, Mayra Alejandra Castro, Yesica Paola Castro  Niño, Esteban de Jesús Hernández, Diana Marcela  Garcés, Nidia Carolina Pabón, Juan Carlos Esparza  Gutiérrez, Elvira Gutiérrez de Esparza, Ana Dolores  Amorocho, Blanca Nubia H, Lorena Ramírez Álvarez,  Carlos Mario del Castillo, Dylan Joeth Moros, José Armando  Peña Peña, Aurora Ortega Blanco, María Iris  Ortega Blanco, Carmen Helena Muñóz Meza, Oscar Mauricio  Luis Araque, Eva Luz Bravo, Carmen Alicia Sánchez, María  Alejandra Mateus, Valentín Farelo, Magdalena Acosta, María  del Carmen Moreno, Gilberto Moreno Medina, Miguel Ángel  Hernández Delgado, Yaneth Guerrero Arizmendy, Teresas Beltrán  Martínez, Eliseo Alfredo Romero Mercado, Martha Rubiela  Remolina Remolina, Martha Rocío Lamus, Nathalia Julieth  González Sarmiento, Arturo Sánchez Saavedra, Edwin  Martínez Angarita, Nelly Galvis Suárez, Juanes Esteban  García, Yusbeidy Oriana Thous Monsalve, Yolanda Hernández,  Edith Isabel Pinto, Jorge Calderón Lozano, Eleidis del Carmen  Guevara, Beatriz Jaimes Vega, Isabel Rocío Rincón  Ballén, Liliam Marín Zapata, Claudia Ximena Anaya  Pinto.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia C-157 de 2020  

      

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