STP2691-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2691 – 2020  

Radicación  N° 109513  

Acta  N° 59  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  esta Sala la acción de tutela promovida por JOSÉ DEL  CARMEN TORRES PINZÓN, contra la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y administración  de justicia, entre otros.  

Al  trámite fueron vinculados, la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA.,  la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS “COOSERMIN CTA”, y  las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por el  accionante, que cursó en el mencionado juzgado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De las pruebas allegadas, se deduce que JOSÉ DEL CARMEN TORRES  PINZÓN promovió demanda laboral contra la  sociedad SECTOR RESOURCES LTDA., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS  MINEROS “COOSERMIN CTA”, con el fin de  que se declarara que entre aquel y esta último existió  un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al  ente corporativo, quien, en consecuencia, debía pagarle  salarios pendientes por trabajo suplementario, prestaciones  reliquidadas, indemnizaciones por accidente laboral, por despido  injusto y moratoria, entre otros.  

2.  El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral  del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 14 de  diciembre de 2011, declaró que entre el actor y la Cooperativa  accionada existieron 2 relaciones de trabajo asociado, la primera del  30 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, la cual se  encontraba prescrita; la segunda, del 29 de mayo de 2008 al 29 de  mayo de 2011, finalizada por la cooperativa. Absolvió a la  demandada de las demás pretensiones y condenó en costas  al actor.  

3.  El 22 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, confirmó el fallo anterior.  

4.  En virtud del recurso extraordinario interpuesto por el actor, la  Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de agosto último,  resolvió no casar el fallo del tribunal.  

Alegó  el actor que las autoridades que profirieron tales determinaciones,  las motivaron en un interés político y no jurídico  al desconocer las normas y jurisprudencia aplicables al asunto  examinado, e incurrieron en vías de hecho «  para no poner INQUIETOS o bravos a los propietarios de  la Corporación Imperial, MULTINACIONAL SECTOR RESOURSER,  “dueña de la energía de los E.E.U.U. Y CANADÁ”».  

Reprochó  que la demanda laboral “fue acomodada a la “COOPERATIVA  DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN CTA” y no se dirigió  contra quien en realidad fue su empleador, SECTOR RESOURSES LTDA.,  quien le impuso una relación laboral con horario, salario y  autoridad, para luego desconocer los derechos derivados de ese  vínculo.  

Decisiones  en las que, además, se vulneró el principio de  favorabilidad, al interpretarse a favor de la multinacional, sumado a  que no cuentan con una valoración seria y de fondo, lo que va  en contravía de una pronta y efectiva administración de  justicia.  

Por  las razones expuestas, solicita la protección de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a las citadas  entidades ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias  laborales reclamadas en el proceso laboral, con el retroactivo  correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  Diana Marcela Olaya Celis, Secretaria de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el  proceso radicado bajo el número 73001-31-05-003-2011-00404-01,  gestado por el actor, fue devuelto al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Ibagué Tolima, mediante oficio N° 867 el  10 de octubre del año 2019.  

2.  El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Ernesto Forero  Vargas, en respuesta a la tutela, remitió copia de la  sentencia SL3390-2019, proferida el 14 de agosto de 2019, que  resolvió el recurso de casación interpuesto por el  accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, emitido en el proceso laboral que aquel  adelantó contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN  CTA y la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA.  

Señaló  que la determinación anterior se ajusta a la jurisprudencia de  esa Sala, y que el recurso extraordinario no le otorga competencia  para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los  litigantes le asiste razón, sino que se limita a enjuiciar la  sentencia con el objeto de establecer si se observaron las normas  jurídicas que regulan el asunto tratado.  

Precisó  que el actor encauzó la demanda en dos cargos, los cuales  adolecían de deficiencias de orden técnico que  comprometían su prosperidad, y que no eran factibles de  subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso  extraordinario.  

A  continuación efectuó una reseña de tales  falencias, y concluyó que el accionante no logró  desvirtuar las conclusiones del tribunal accionado, ni tampoco  acreditar la vulneración del derecho a la igualdad, pues la  simple afirmación de que se le está desconociendo este  derecho no hace procedente su protección constitucional.  

Bajo  tales precisiones, solicitó negar el amparo, al estimar que la  queja constitucional se encuentra soportada en interpretaciones  divergentes que no pueden servir de marco a esta acción.  

3.  Iván Guillermo Valdés Gutiérrez, apoderado  especial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN C.T.A., se  opuso a la tutela, con sustento en que las pretensiones del actor  fueron objeto de pronunciamiento de fondo y en derecho, sin que sea  esta vía la idóneo para su reclamación, y en  nada vinculan a la entidad que representa, al no ser parte procesal  en esta acción, en la medida en que fue vinculada  oficiosamente por esta Sala.  

4.  Arturo Perdomo Góngora, representante de la sociedad SECTOR  RESOURCES LTDA., solicitó declarar improcedente el amparo, por  no cumplir los requisitos para su procedencia contra decisiones  judiciales, al no ser el asunto examinado de relevancia  constitucional, en tanto fue debatido en todas las instancias  laborales. Tampoco identificó el actor de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración constitucional a que  alude, simplemente se limitó a indicar que los fallos eran  “acomodados y en beneficio de la Multinacional”.  

5.        Ramón  Hernando Martínez Rodas, apoderado del accionante en el  proceso ordinario laboral gestado contra la cooperativa y sociedad  SECTOR RESOURCES LTDA., solicitó conceder la protección  constitucional, al estimar que las autoridades judiciales accionadas  negaron las pretensiones de su representado, a pesar de contar con  sustento probatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción de tutela, al  involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,  a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales ameritan que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela interponga en un término razonable y proporcional, a  partir del hecho que originó la vulneración; así  mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, el  mismo tenga  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  el actor debe identificar de manera razonable los hechos que  generaron la conculcación y las garantías superiores  vulneradas, y establecer que fueron objeto de debate en el proceso  judicial siempre que esto hubiese sido posible.  

Finalmente,  el amparo no debe versar sobre sentencias de tutela, salvo las  excepciones decantadas por la misma doctrina jurisprudencial.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los  cuales son: (i) defecto orgánico1;  ii) defecto procedimental absoluto2;  (iii) defecto fáctico3;  iv) defecto material o sustantivo4;  v) error inducido5;  vi) decisión sin motivación6;  vii) desconocimiento del precedente7  y viii) violación directa de la Constitución.  

4.  El problema jurídico se centra en determinar si las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso  laboral gestado por el actor contra la COOPERATIVA  DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN CTA y la sociedad SECTOR RESOURCES  LTDA., vulneraron los derechos fundamentales invocados.  

5.  En este caso, se  descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las  providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud  del mecanismo de amparo no fueron el resultado de la arbitrariedad ni  el capricho de las autoridades accionadas. Por el contrario, fueron  emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedecen a la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente.  

5.1.  En punto de la inconformidad del actor atinente a que no se reconoció  la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, se  avizora que el Juzgado accionado, en el fallo de 14 de diciembre de  2011, centró el debate en dicho cuestionamiento, y dedujo que  en el plenario existía material probatorio suficiente para  pregonar la existencia de una relación de trabajo asociado  entre las partes, a partir de la naturaleza de la labor encomendada y  la manera en que ésta se ejecutó.  

En  esa directriz, dedujo que TORRES PINZÓN era consciente de la  forma como fue vinculado al ente cooperativo, tanto así que  realizó actuaciones propias de asociado, tales como presentar  renuncia en esa calidad, a partir del 30 de mayo de 2011.  

Así  mismo, trajo a colación que en el contrato mercantil celebrado  entre las codemandadas, obrante en el expediente, se precisó  que la cooperativa accionada podía contratar con terceros, la  producción de bienes, ejecución de obras y prestación  de servicios, siempre que el resultado final fuera específico,  el que, en el caso particular, se concretó en la realización  de los procesos de producción de los minerales oro y plata de  la mina Las Ánimas, ubicada en la vereda San Carlos del  municipio de Santa Isabel (Tolima), hasta entregar a SECTOR RESOURCES  LTDA., el producto final para ser comercializado.  

Lo  anterior descartaba la intermediación sostenida por JOSE DEL  CARMEN TORRES en la demanda laboral, atendiendo a que siempre realizó  su labor de conformidad con los estatutos de la cooperativa y trabajó  directamente para ella, sin recibir órdenes de un tercero.  

Advirtió  que la manera en que el accionante fue desvinculado de la  cooperativa, “por  no poder ofrecerle un puesto de labor con otra entidad contratante,  lo cual, ocasionaba su retiro forzoso de la misma y el recibo de sus  derechos compensacionales”  no le quitó su condición de socio, al darle la  posibilidad de vincularse nuevamente al ente cooperativo cuando las  condiciones mejoraran, situación convalidada por TORRES PINZÓN  al presentar voluntariamente la renuncia como asociado.  

Frente  a la afirmación del accionante relacionada con que presentaba  dos hernias al momento de su vinculación, sostuvo el juzgado  que aquel no se encontraba incapacitado al momento de terminarse la  relación laboral asociativa, ni la EPS y ARL a las que se  encontraba afiliado informaron sobre esa situación, por lo que  no procedía su pedimento de reinstalación laboral por  enfermedad.  

5.2.  En la decisión del tribunal, se planteó un problema  jurídico similar, determinar si  entre el demandante y la demandada COOSERMIN CTA existió un  contrato de trabajo entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de  2011, que otorgaba al actor el derecho al reconocimiento y pago de  los emolumentos e indemnizaciones laborales reclamados, o por el  contrario, se estaba frente a un acuerdo cooperativo de trabajo  asociado.  

Luego,  se transcribieron las normas que regulaban el contrato de trabajo, y  el régimen de las cooperativas, y se efectuó una  relación de los medios de convicción, de cuyo análisis  se coligió que el accionante prestó sus servicios  personales a la cooperativa accionada, entre el 29 de mayo de 2008 y  el 30 de mayo de 2011, como  Maestro de Obra en una Mina de Oro ubicada en el municipio de Santa  Isabel (Tolima).  

Así  mismo, se coligió que ninguna de las pruebas respaldaba lo  afirmado por el apoderado judicial del demandante TORRES PINZÓN,  respecto a que, quien le daba las órdenes para la realización  de las labores contratadas eran los representantes de la sociedad  SECTOR RESOURCES LTDA. Por el contrario, la mayoría de los  testigos en que quienes dirigían las operaciones y laboraban  en la mina eran asociados a la CTA.  

También  se ponderó que el documento contentivo de la oferta mercantil  allegado por COOSERMIN CTA para prestar servicios a SECTOR RESOURCES  LTDA., para un proceso total de minería que incluía la  explotación, desarrollo y extracción del mineral, entre  otros, preveía que tales actividades se realizarían con  maquinaria, herramientas y equipos de propiedad de dicha sociedad,   los cuales estarían bajo su tenencia, autonomía y  responsabilidad de la CTA, en virtud de un contrato de comodato.  

Con  ese fundamento, dirimió el tribunal  que la contratación  del actor se dio bajo la figura de un acuerdo cooperativo de trabajo  asociado, máxime al no haber sido remitido a trabajar en  misión a ninguna parte, y las actividades que desarrolló  en favor de la cooperativa, se orientaron a cumplir un objeto  contractual con un tercero respecto del cual no demostró  subordinación.  

5.3.  En lo que respecta al fallo de la Sala de Casación Laboral,   se concluyó que la demanda interpuesta  por el actor contenía deficiencias técnicas que  imposibilitaban su prosperidad, las cuales no eran factibles de  subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso  extraordinario.  

En  ese orden, encontró  mal formulado el alcance de la impugnación, habida cuenta que  el recurrente, reclamó  que una vez casada la sentencia, se accediera a las pretensiones de  la demanda, cuando lo acertado, en el evento señalado, era  deprecara que se procediera a confirmar, revocar o modificar la  decisión del a  quo.  

Frente  a la argumentación de los cargos, se censuró que en  ninguno de ellos se indicó la vía de ataque,  simultáneamente se presentó una mixtura de fundamentos  fácticos y jurídicos que no eran admisibles por cuanto  las vías directa e indirecta como causales del recurso, se  excluían entre sí, y su proposición en la misma  demanda, exigía que se hiciera de manera independiente y por  separado.  

Advirtió  la Corporación que de asimilarse que la inconformidad del  actor se orientaba por la senda directa, su exposición no  tenía un desarrollo jurídico claro y coherente, ni  presentaba cuestionamiento alguno frente a la decisión del ad  quem, lo que impedía pronunciarse al respecto. Falencias  que la Corporación igualmente evidenció en el segundo  cargo, el cual radicaba en la inconformidad del recurrente porque el  Tribunal no tuvo en cuenta «las dos hernias que a mi  poderdante se le produjeron en aparatoso accidente por caída  en uno de los túneles, al igual que hipertensión y  secuelas respiratorias», a pesar de haber presentado la  historia clínica.  

Tales  imprecisiones llevaron a la Sala de Casación Laboral a  encontrar deficiente la sustentación del recurso, al tenor de  lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, haciendo énfasis en que la acusación contra la  sentencia de segunda instancia debe cumplir unos estándares de  claridad, racionalidad y lógica que permitan demostrar la  transgresión de la ley alegada.  

Puntualmente,  en relación al cargo segundo, se decantó que la  exposición de los hechos efectuada por el accionante no  concordaba con los razonamientos contenidos en la sentencia  impugnada, pues el Tribunal no hizo mención a la estabilidad  laboral reforzada por salud, a pesar de ser un tema apelado.  Situación que facultaba al apelante a solicitar que la  sentencia se complementara, sin que le fuera posible remediar la  falencia a través del recurso extraordinario.  

Así  mismo, se reprobó que el tutelante no atacó todos los  argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia del tribunal,  puntualizándose, para el efecto, los no tratados, lo que hacía  que la sentencia se conservara incólume.  

Con  referencia a la pretensión del actor para que se declarara que  entre él y la Cooperativa de Servicios Mineros COOSERMIN CTA  existió un contrato de trabajo, observó la homóloga  laboral que tal pretensión fue acogida por el a quo y  por el ad quem, al indicar que esa relación fue de  trabajo asociativo, por consiguiente, no fue desconocida su calidad  de socio cooperado. No obstante, advirtió que si lo pretendido  por el actor era el reconocimiento de la primacía de la  realidad sobre las formas respecto de su vinculación, debió  citar como empleador a SECTOR RESOURCES LTDA., y a la Cooperativa de  Servicios Mineros COOSERMIN CTA como intermediaria laboral, lo que  lleva a concluir que el Tribunal no incurrió en equivocación  frente a lo planteado al respecto.  

Las  consideraciones expuestas son suficientes para descartar  arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad en las providencias  atacadas, al estar soportadas  en una interpretación atendible, en el análisis de las  pruebas y en las normas y la jurisprudencia que regulan los asuntos  sometidos a escrutinio, lo que permite concluir que no fueron el  producto de la arbitrariedad.  

En  lo que respecta a la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral, cabe anotar que el recurso no prosperó por causas  atribuidas a la parte actora, al contener los cargos formulados  deficiencias de orden técnico que impidieron a esa corporación  asumir su conocimiento de fondo, o subsanarlas de manera oficiosa,  dado el carácter dispositivo del medio impugnatorio.  

Bajo  esos derroteros, es evidente que lo pretendido por la impugnante es  refutar, a través de este instrumento, las actuaciones  desplegadas por los funcionarios judiciales  competentes para  resolver el asunto puesto en consideración, por fuera de los  canales dispuestos por el Legislador, lo cual torna improcedente el  amparo.  

En  tal sentido, insiste la Sala en que la acción de tutela no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, al  desbordar tal propósito la residualidad y subsidiariedad  inherentes a su naturaleza.  Su objeto se ciñe exclusivamente a determinar si la  providencia judicial atacada desbordó el marco constitucional  dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Sobre  este punto, merece destacar que las discrepancias hermenéuticas  o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el accionante  simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las  autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso,  atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias de interpretación.  

Sustento  de lo expuesto es la sentencia de la Corte Constitucional T- 306 de  2006, en la cual indicó que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica per  sé  un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia  humana del ejercicio del derecho:   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)  

   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

Bajo  tales premisas, el resguardo constitucional se negará.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso donde se generó la  actuación objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de          competencia para ello».  

2          «cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido».  

3          «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión».  

4          «se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión».  

5          «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales».  

6          «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales          de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional».  

7          «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance».      

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