STP5922-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5922-2020  

Radicación  n° 949 / 110896  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Juan  Carlos Alzate Ortiz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite, fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro de los procesos penales cuya acumulación  jurídica de penas se pretende.  

LA  DEMANDA  

Indica  el accionante que en la actualidad se encuentra condenado por cuenta  de dos procesos penales, los cuales fueron adelantados bajo los  radicados 2005-00059 y 2017-00079, el primero de ellos adelantado por  los delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado, en tanto que el  segundo lo fue por el punible de homicidio agravado.  

Asegura  que, en el mes de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le negó su  solicitud de acumulación jurídica de penas, ello tras  estimar que tal pretensión era improcedente, toda vez que, la  segunda conducta criminal fue cometida con posterioridad a la emisión  de la primera sentencia.  

Arguye  que, “en  vista de que mi recurso agotado no prosperó ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada, Caldas, agoté el recurso de reposición  interpuesto contra la decisión mediante la cual el tribunal  Superior de Manizales, Caldas, consideró desierta…”  

Estima  que, la determinación de no acumular sus penas, deviene en una  afrenta a sus derechos fundamentales, toda vez que estima temer  derecho de acceder a dicho instituto, pues de lo contrario se  desconocería el principio de la unidad procesal.  

Por  lo anterior, solicita se proteja su garantía fundamental al  debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la acumulación  de sus sanciones penales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por conducto de uno  de sus integrantes, informó que, si bien no existe una queja  en contra de sus actuaciones, esa entidad sí intervino en la  actuación procesal cuestionada, primero declarando desierto el  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de  agosto de 2019, por medio del cual se negó la acumulación  de penas deprecada por el acá accionante y, luego, al declarar  improcedente el recurso de reposición que fue interpuesto  contra su determinación.  

2.  El Agente del Ministerio Público alegó una falta de  legitimidad por pasiva, ello tras resaltar que la acción  constitucional fue dirigida en contra de la autoridad judicial que  negó la acumulación jurídica de penas deprecada  por el actor.  

3.  La Fiscal Primera Especializada de Armenia, informó que ese  despacho tuvo a su cargo la fase de investigación dentro del  radicado 2017- 00079, pero que, con posterioridad, dicha actuación  fue asignada a la Fiscalía 40 de la Dirección Nacional  de Fiscalías Especializadas, motivo por el cual no tuvo  participación en la fase del juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si, tanto el  Tribunal Superior de Manizales como el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, afectaron los derechos  fundamentales de Juan Carlos Alzate Ortiz, al negarle su pretensión  de acumulación jurídica de penas solicitada con  respecto de los procesos 2005-00059 y 2017-00079.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por  las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la  procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de  providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas, al no acceder a la solicitud de  acumulación jurídica de penas deprecada por el actor,  incurrieron en una vía de hecho que genere una afectación  de las prerrogativas fundamentales del actor.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que ello no acaeció, pues como lo informó  la Sala Penal accionada, mediante auto del 28 de enero del año  en curso, ese órgano jurisdiccional declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de la Dorada, en donde resolvió negar la aglomeración  de sanciones pretendida por Alzzate Ortiz.  

Como  sustento de dicha declaratoria, el Tribunal demandado en tutela  señaló en su providencia:  

“Una  vez analizados los términos en los cuales se encuentra  redactado el escrito de apelación contra la providencia que  negó la acumulación jurídica de penas al señor  JUAN CARLOS ALZATE ORTIZ, la Sala encuentra que ni siquiera acudiendo  al principio de caridad es posible concluir que el recurso haya sido  sustentado. Esto por cuanto el recurrente se limitó a  manifestar que requería del tribunal una colaboración  para que se accediera a su solicitud sin hacer ninguna referencia  directa o indirecta a los argumentos que tuvo el juez de primera  instancia para negarla.  

No  pretende la corporación exigirle al sentenciado que haga gala  de un profundo análisis jurídico para que su recurso  pueda ser estudiado. En casos como el suyo lo único que se  exige es que así sea con lenguaje sencillo se plasmen los  motivos por los cuales se ataca la decisión impugnada, cosa  que no ocurre en el presente caso en el cual, además de  solicitar una colaboración al juez de segunda instancia, se  agregan una serie de opiniones sobre su conducta y algunos  cuestionamientos fuera de lugar en el que el impugnante pregona su  inocencia, aunque acepta haber sido condenado en virtud a un  preacuerdo celebrado por la Fiscalía.  

Esa  falta absoluta de sustentación impide que esta sala pueda  pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación,  precisamente porque se desconocen los fundamentos en los cuales se  fundamenta.”  

Entonces,  como se puede advertir, si bien Juan Carlos Alzate interpuso recurso  de apelación contra la decisión que le negó la  suma jurídica de sus penas, dicho medio de impugnación  no fue ejercido en debida forma, pues en el mismo no se consignó  las razones por las cuales el mencionado ciudadano no compartía  tal determinación.  

Esa  situación impidió que el Tribunal al momento de  estudiar la alzada, pudiera valorar los argumentos de Alzate Ortiz y  confrontarlos con los expuestos por el Juez de primera instancia,  para, a partir de ello, determinar si la providencia recurrida había  sido acertada o no.  

Bajo  esa perspectiva, posible resulta afirmar que si bien la parte actora  interpuso el recurso ordinario procedente, el mismo no se puede  entender como debidamente agotado, pues finalmente su falta de  sustentación impidió que la autoridad competente  pudiera realizar en el marco del debido proceso y con la observancia  de las formas propias de esa actuación, un pronunciamiento de  fondo sobre la procedencia de la acumulación de penas que allí  se pretendía.  

En  este punto, oportuno es ilustrar al accionante frente a que, si bien  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que  la ley procesal penal no impone ningún tipo de solemnidad ni  formalidad para la interposición de los recursos ordinarios,  lo cierto es que el recurrente al exponer su discrepancia con una  decisión judicial, se encuentra en la obligación de  realizar una exposición de las razones fácticas,  jurídicas o probatorias por las cuales no está de  acuerdo con ella.  

Sobre  el Particular, la Corte, en providencia SP973-2019, señaló:  

“Basta  que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por  los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga  breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin  dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda  resolver la controversia sometida a su consideración.  

Tratándose  de sustentación escrita, el documento que la contiene no  reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de  los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.”  

Así  las cosas, necesario resulta explicarle al accionante que, si bien él  manifestó interponer un recurso de apelación en contra  de la decisión judicial del 26 de agosto de 2019, ello no fue  suficiente para lograr la revisión de su decisión, pues  en dicha actuación le faltó explicar los motivos por  los cuales no se encontraba de acuerdo con tal determinación y  las razones por las cuales creía que tenía derecho a la  acumulación de penas solicitada, para que, a partir de ello,  el Tribunal pudiera realizar un nuevo estudio de su situación  y así decidir su petición.  

En  otras palabras, no basta que el sujeto procesal interesado manifieste  su intención de interponer un recurso en contra de una  decisión judicial, sino que, además, es necesario que  exponga los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con  ella, pues tal manifestación, es el punto de partida con el  que cuenta el funcionario competente para tomar la determinación  que en derecho corresponda.  

En  ese sentido, debe indicarse entonces que en el presente caso, la  parte actora no satisfizo el principio de residualidad que rige a la  acción de tutela, evento que inhabilita al Juez constitucional  para realizar un estudio y valoración sobre la decisión  judicial cuestionada, pues de hacerlo, estaría desconociendo  la competencia que para el efecto posee el Juez natural, al tiempo  que estaría habilitando a los ciudadanos para que opten por  mecanismos judiciales alternos, cuando por la vía ordinaria no  les fue concedida alguna pretensión, desconociéndose  con ello las formas propias de cada actuación judicial y, en  consecuencia, el debido proceso que en ellas se debe observar.  

Y  es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos  con el uso de la tutela, de ahí que, resulte ilegítimo  que el libelista pretenda por esta vía excepcional alcanzar  una declaración que, por motivos de competencia, únicamente  le corresponde analizar y decidir al Juez de Ejecución de  Penas, en primera instancia y, al Tribunal Superior, en segunda.  

En  consecuencia, dado que Juan Carlos Alzate Ortiz no sustentó en  debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el  auto que le negó en primera instancia la solicitud de  acumulación jurídica de penas que acá reclama,  generando con ello que el mismo se declarara desierto, improcedente  resulta el amparo constitucional deprecado, pues el mismo no cumple  con el requisito de residualidad y subsidiariedad que distingue a la  acción de tutela y, por lo tanto, no se satisface con la  totalidad de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia,  para que esta proceda en contra de providencias judiciales.  

Son  los anteriores argumentos suficientes para que la Sala niegue, por  improcedente, la solicitud de amparo deprecada por Juan Carlos Alzate  Ortiz.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo constitucional invocado por Juan  Carlos Alzate Ortiz.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de 2005 y          T-865 de 2006.      

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