STP1008-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP1008-2020  

Radicación  n° 108705  

Acta  015  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Rafael  Alejandro Martínez, en contra del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite  fueron vinculados la Alcaldía Municipal de la referida capital  junto con su Director Jurídico, los señores Jorge  Miguel Guevara Fragoso y William Moreno Pardo y las demás  partes e intervinientes dentro del incidente de desacato que acá  se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Sostiene  el accionante que Willian Moreno Pardo, se encontraba vinculado a la  Alcaldía de Santa Marta en el cargo de Profesional  Universitario, sin cumplir con las exigencias académicas para  desempeñar el mismo, motivo por el cual fue sancionado  disciplinariamente a 10 años de inhabilidad para el ejercicio  de funciones públicas.  

Asegura  que, en su condición de entonces Alcalde de la referida  ciudad, procedió a acatar el fallo disciplinario ordenando la  desvinculación del señor Moreno Pardo, persona que  inició proceso Especial de Fuero Sindical ante el Juez Cuarto  Laboral de la capital del Magdalena, el cual culminó con una  orden de reintegro, pues se demostró que el referido ciudadano  contaba con dicha protección, y que la misma jamás fue  suspendida por autoridad competente, providencia que fue confirmada  en segunda instancia.  

Afirma  que en aras de cumplir esa decisión judicial, se iniciaron los  trámites de reintegro, pero que estos no culminaron de manera  satisfactoria dado que, de una parte, William Moreno Pardo no reunía  los requisitos académicos para desempeñar el cargo de  Profesional Universitario y, de otro, éste cuenta con una  sanción disciplinaria que le impide asumir cargos públicos,  de modo que se trata de una orden de imposible cumplimiento.  

Frente  a esa situación, Moreno Pardo instauró acción de  tutela con el objetivo de lograr que se cumpliera la orden del Juez  ordinario, amparo que le fue concedido y que dispuso el cumplimiento  del mandato judicial dado en el proceso laboral especial, sin  embargo, amparado en el mismo argumento de imposibilidad jurídica  para ejecutar la orden, el entonces burgomaestre, pese a haber  realizado el respectivo acto de nombramiento, no materializó  la posesión del mencionado ciudadano.  

Tal  circunstancia originó la apertura de un incidente de desacato,  el cual fue conocido por el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, quien concluyó que efectivamente  el fallo constitucional no había sido acatado, motivo por el  cual, el 25 de noviembre de 2019, sancionó al entonces Alcalde  de Santa Marta, Rafael Alejandro Martínez, y al Director de la  Oficina Jurídica de ese ente territorial, Jorge Miguel  Guevara, a 5 días de arresto y al pago de 3 salarios mínimos  mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital mediante  proveído del 12 de diciembre de la misma anualidad.  

Estima  el accionante que dicha sanción vulnera su derecho fundamental  al debido proceso, pues desconoce que él adelantó los  trámites pertinentes para el reintegro de William Moreno  Pardo, pero que finalmente existe una imposibilidad jurídica  para el cumplimiento efectivo de la orden legal, razón por la  cual solicita se deje sin efecto las providencias sancionatorias  proferidas por las autoridades accionadas.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal accionada, por conducto de uno de sus integrantes,  solicitó que se negara el amparo deprecado, pues los  argumentos presentados por el demandante para excusar el  incumplimiento de la orden impartida ya fueron valorados y  descartados en otro trámite procesal, toda vez que se había  demostrado que la desvinculación de William Moreno Pardo se  había realizado sin el previo trámite de un proceso de  levantamiento de fuero sindical.  

Aseguró  que al momento de valorar si se había acatado o no la orden de  tutela impartida por el Juez constitucional, se había  encontrado que ello no había acaecido, aspecto que justificaba  la imposición de la sanción que se cuestiona.  

Añadió  que la vinculación que ahora se reclama, y la cual se debe  efectuar, tiene su origen en una orden judicial, de modo que allí  no tiene aplicabilidad la normatividad que invoca el libelista.  

Por  su parte el señor William Moreno Pardo también se opuso  a la prosperidad de las pretensiones del accionante, para ello hizo  un largo recuento de lo acaecido y concluyó que el actuar de  aquél, desde un principio, fue contrario a las normas que  amparan a los aforados sindicales, así como los  pronunciamientos que sobre el particular ha realizado el Consejo de  Estado.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Según  lo establece el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa,  a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las  prerrogativas constitucionales primarias.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el presente caso se deberá analizar si las providencias  proferidas por las autoridades accionadas el 25 de noviembre y 12 de  diciembre de 2019, por medio de las cuales se sancionó al  accionante en incidente de desacato al pago de 3 SMLMV y arresto de 5  días, por no haber cumplido la orden constitucional impartida  el 5 de enero de 2018, constituyen una «vía de hecho»  que atenta contra los derechos fundamentales de Rafael Alejandro  Martínez.  

Tras  revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas  no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se  trata de unas decisiones debidamente fundamentadas y razonadas,  basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente  con el caso concreto.  

En  efecto, tanto el Juez Penal Especializado del Circuito, como el  Tribunal Superior accionados explicaron los motivos por los cuales  concluían que el acá accionante había incumplido  la orden emitida por el funcionario constitucional el 5 de enero de  2018, la cual se contrae a que la Alcaldía de Santa Marta, en  el término de 10 días hábiles, proceda con el  reintegro laboral dispuesto en sentencia del 14 de diciembre de 2016,  proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad  dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el  accionante, confirmada mediante providencia del 9 de agosto de 2017.  

Explicaron  ambas autoridades que la excusa aducida por el incidentado y acá  accionante, según la cual se encontraba frente a una  imposibilidad jurídica para acatar dicho mandato, se trata de  un obstáculo injustificado, pues en la sentencia ordinaria  cuyo cumplimiento se dispone, se explicó con suficiencia las  razones por las cuales era procedente restablecer en su cargo al  señor William Moreno Pardo, siendo la única opción  del libelista, la de acatar lo dispuesto en la orden judicial  impartida.  

Los  demandados en tutela fueron claros al reseñar que la orden de  reintegro tuvo su origen en el hecho de no haberse cumplido con el  debido proceso al momento de desvincular a Moreno Pardo de sus  funciones, pues si bien el origen de su retiro era una sanción  disciplinaria, ello no dispensaba a la Alcaldía de Santa Marta  de adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical al que  había lugar, pues sabido era que dicho ciudadano se encontraba  cobijado con la referida protección legal, luego el haberlo  cesado en sus funciones sin el agotamiento de dicho trámite,  era una flagrante violación a sus prerrogativas.  

En  consecuencia, estima esta Corporación que no le asiste razón  al libelista en sus consideraciones, y que en efecto, su excusa para  no acatar la orden judicial impartida, primero por un Juez Ordinario  Laboral en el marco de un proceso especial de esa jurisdicción  y luego por uno constitucional con ocasión de un trámite  de tutela, no resulta aceptable, porque si bien es cierto los  requisitos que demanda para poder dar posesión en su cargo a  William Moreno Pardo se deben verificar en la generalidad de los  casos, en el presente asunto se está frente a una  excepcionalidad, en donde la vinculación del referido  ciudadano se da con ocasión de una orden jurisdiccional que  debe ser acatada y que, en consecuencia, se convierte en la  motivación de la referida actuación, aspecto que fue  ignorado por el exalcalde Rafael Alejandro Martínez.  

Así  las cosas, para la Sala, las providencias cuestionadas por vía  constitucional se ofrecen como unas decisiones debidamente  argumentadas, fundadas en la normatividad aplicable al caso concreto  y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las  autoridades accionadas, quienes, además, realizaron una  exposición de motivos lógica, clara y congruente donde  explican las razones por las cuales es inviable acceder a la  pretensión solicitada por Rafael Alejandro Martínez,  situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se  está frente a unas decisiones razonadas y razonables que no  constituyen una afrenta a los derechos del demandante en tutela.  

De  manera pues que, lo  que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una  interpretación normativa que dista mucho de la posición  legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las  autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se  puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al funcionario  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Roberto  Tirado.  

Segundo.-  Levantar  la medida cautelar decretada en auto del 16 de enero del año  en curso.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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