CP123-2020(56406)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP123-2020  

Radicación  # 56406  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  dominicano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA1,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 0607 del 10 de mayo de 2019 la Embajada de los Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano  HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA, requerido para comparecer a  juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo  con la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también  enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero  de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, División Sherman.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, mediante Resolución del 17 de  mayo de 2019, la captura de HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA. Ésta  se hizo efectiva el 30 de agosto de 2019 en la ciudad de Santa Marta.  

Mediante  Nota Verbal 1638 del 4 de octubre de 2019, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de HÉCTOR ANTONIO VILLAR  SIERRA.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  HÉCTOR  ANTONIO VILLAR SIERRA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal 0607 del 10 de mayo de 2019, a través de la cual la          Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la          detención provisional con fines de extradición de          HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA.  

            

ii. Nota          Verbal 1638 del 4 de octubre de 2019, por la cual se protocolizó          la petición de extradición.  

            

iii. Declaración          jurada rendida por          Ernest González,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de          Texas, en          la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado          para dictar la acusación, descarta la configuración de          la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del          requerido          e          indica los elementos integrantes del delito.  

            

iv. Declaración          jurada de Joe          H. Mata,          Agente Especial de          la Administración para el Control de Drogas –DEA,          en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de          la cual se solicita la extradición de HÉCTOR ANTONIO          VILLAR SIERRA y aporta los datos sobre la identidad del requerido.  

            

v. Copia          certificada de la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144          (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada          el 6 de febrero de 2019          en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de          Texas, División Sherman.  

            

vi. Orden          de arresto dictadas por el Tribunal          de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

            

vii. Traducción          de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0944 del 16 de  abril de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho,  conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio OFI19-0030981-DAI-1100 del 15 de  octubre de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de  extradición con la documentación reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  21 de octubre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  29 de octubre de 2019 se reconoció personería jurídica  a la defensa y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia AP5247-2019 del 4 de diciembre de 2019, se decretaron  algunas de las solicitudes probatorias requeridas por la defensa,  relacionadas con el ejercicio previo de la jurisdicción.  

Practicadas  las pruebas ordenadas, el 9 de junio de 2020 se dispuso correr el  traslado común a las partes para que presentaran los alegados  previos al concepto que debe proferir la Sala. Dicho término  corrió entre el 17 y 24 de junio.  

El  expediente quedó a disposición del Magistrado Ponente  el 25 de junio de 2020, a fin de emitir el concepto correspondiente.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA, razón por la  cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al  Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de  los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto  en los instrumentos internacionales y en la Constitución  Política colombiana.  

La  defensa  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país con el cual no hay  tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal en vigor al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que allí se  regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos  de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe inspeccionarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y  502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de dominicanos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en  el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una  organización criminal dedicada al tráfico de cocaína  hacia los Estados Unidos entre los años 2015 y 2017, con lo  cual se cumple tal exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición no procederá por  delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a  dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico  transnacional de narcóticos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  accedió a la solicitud probatoria de la Defensa y se solicitó  a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santa Marta y a la Fiscalía  63 Especializada de Medellín información sobre los  hechos, delitos y estado del trámite seguido bajo el  consecutivo 110016000098201380273 o cualquier otro que involucre al  ciudadano dominicano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA.  

En  cumplimiento de lo anterior, por escritos recibido en la Secretaria  de la Sala el 15 de enero de 2020, la Fiscalía 63 Especializad  de Medellín y la Dirección Seccional de Fiscalías  del Magdalena dieron a conocer que el Sistema de Información  de la entidad no reporta ningún registro contra el requerido  en extradición.  

A  su turno, por oficios del 25 de febrero y 18 de mayo de 2020, la  Dirección de Asuntos Internacionales remitió las  respuestas ofrecidas por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana,  Finanzas Criminales y contra la Criminalidad Organizada, lográndose  establecer que en el Sistema de Información Judicial SIJUF  (Ley 600 de 2000) de la Fiscalía General de la Nación  no reposa información respecto del solicitado en extradición.  Igualmente, se acredito que en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA  (Ley 906 de 2004), no existe ningún registro relacionado con  VILLAR SIERRA..  

Así  las cosas, no existe decisión por parte de las autoridades  colombianas sobre los mismos hechos que conforman la presente  solicitud de extradición que impida emitir el concepto  pertinente.  

Lo  mismo sucede respecto de la prohibición de conceder la  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación.    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano dominicano HÉCTOR ANTONIO  VILLAR SIERRA. Al efecto, anexó copia certificada de la  segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también  enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la  mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Ernest  González,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas –DEA-, Joe  H. Mata.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

Dichos  documentos, a su vez, están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Veda  Matthews,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, D.C., Silvia  María Mendoza Pimiento,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia2.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

                              

2. Demostración                  plena de la identidad del solicitado.    

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. El requisito se cumple, por lo tanto, cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada  la información contenida en la solicitud de extradición,  advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de HÉCTOR  ANTONIO VILLAR SIERRA, conocido como Junior  o  Rolex,  identificado con la cédula 001-1550735-2 expedida en la  República Dominicana, nacido el 20 de agosto de 1976 en Santo  Domingo, capital de ese país, datos que coinciden con los  suministrados por el requerido al notificársele la orden de  captura con fines de extradición, los cuales permiten su  individualización, sin que se haya formulado ningún  cuestionamiento en relación a la misma.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas remitidas por la Oficina  Central Nacional Interpol de Santo Domingo (República  Dominicana) con las impresiones tomadas al momento de su captura3.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación.    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad  judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos  de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

HÉCTOR  ANTONIO VILLAR SIERRA es  solicitado en extradición para comparecer a juicio por  conductas  de  «tráfico de narcóticos»,  según la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman,  acorde con los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Violación:  S. 963, T, 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para  elaborar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos)  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Héctor  Antonio Villar Sierra, alias “Junior” “Rolex”  

(…)  

los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  S. 959, T, 21, C EE UU (Elaboración y distribución de  cocaína con la intención y el conocimiento de que la  cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos)  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Héctor  Antonio Villar Sierra, alias “Junior” “Rolex”  

(…)  

los  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 Título 18 del Código de los Estados  Unidos4.  

A  la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas –DEA-, Joe  H. Mata,  refiere la existencia de una organización narcotraficante a  gran escala que operaba desde Colombia. Así lo indicó:  

            

I. RESUMEN  

6.        Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante dirigida  por G….D… quien, desde el 2015, ha estado involucrada  en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en  el transporte de cocaína de Centro y Sudamérica a los  Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos,  usando distintos métodos.  

La  investigación dio como resultado las incautaciones, entre  otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de  septiembre  de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína  el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de  agosto de 2017. La investigación relevó lo siguiente:  

b.  (…) y VILLAR SIERRA ayudaron en la coordinación de  múltiples embarques grandes de cocaína.  

(…)  

            

II. PRUEBAS  

Incautación  el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de  cocaína  

7.        En  el 2015, las autoridades del orden público interceptaron  legalmente comunicaciones electrónicas ente (…) VILLAS  SIERRA y otros miembros de la organización hablando y  coordinando embarques de múltiples cientos de kilogramos de  cocaína de Colombia a los Estados Unidos, la República  Dominicana y otros lugares.  

8.        El  3 de septiembre de 2015, con base en información obtenida de  esas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades  colombianas ubicaron y llevaron a cabo una inspección de un  contenedor en el Puerto de Santa Marta, Colombia. Un registro del  contenedor reveló aproximadamente 70 kilogramos de cocaína.  Después, de la incautación, las autoridades del orden  público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas  entre VILLAR SIERRA y otros miembros de la organización  hablando de la operación de contrabando fallida.  

Incautación  el 16 de julio de 2016 de aproximadamente 328 kilogramos de cocaína  

9.        El  16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras  patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdictó una  embarcación de nombre “Pandora”. Durante un  registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron  13 paquetes ocultos que contenían aproximadamente 328  kilogramos de cocaína (…).  

10.        En  comunicaciones legalmente interceptadas el 18 julio de 2016 (…)  VILLAR SIERRA y (…) hablaron de la incautación. Para  verificar la incautación, intercambiaron fotografías de  artículos de noticias locales que informaban la incautación  y el arresto de seis miembros de la tripulación. Ellos  reconocieron su responsabilidad financiera mutua por el valor de la  cocaína incautada, hablaron de formas de recuperar la pérdida,  y hablaron de la coordinación de cargas futuras de cocaína  de Colombia.  

(…)  

Incautación  el 17 de agosto de 2017 de 25 kilogramos de cocaína  

11.        En  agosto de 2017, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones entre VILLAR SIERRA y otros  miembros de la organización hablando del traslado de una  cantidad desconocida de cocaína oculta en un contenedor  adjunto a una embarcación llamada “Star Trust”.  Con base en esta información y otras fuentes, las autoridades  costarricenses pudieron identificar y ubicar Star Trust en Costa  Rica. El 17 de agosto de 2017, las autoridades costarricenses  llevaron a cabo una inspección de la Star Trust cuando llegó  a puerto, y descubrieron 25 kilogramos de cocaína ocultos en  la embarcación.  

(…).  

Las  conductas imputadas en la segunda acusación de reemplazo  4:18CR144  (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman a  HÉCTOR  ANTONIO VILLAR SIERRA  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constan de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II            

a. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

(4)  …cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y  geométricos, y sales de isómero…  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas            

a. Sustancias          controladas de la Categoría I o II y los estupefacientes de          la Categoría III, IV o V; excepciones  

Será  ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los  Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los  Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de  una substancia controlada de la Categoría I o II del  subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente de la Categoría III, IV o V del subcapítulo  I de este capítulo.  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o una  sustancia química enumerada con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o producto químico se importará ilícitamente  a los Estados Unidos o dentro de aguas  a una distancia menor de 12  millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-            

1. en          contravención de las secciones 825,952, 953 o 957 de este          título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una          sustancia controlada…;  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castiga según se establece  en la sección (b) de esta sección.            

b. Penas  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique…            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;… o bien  

iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad  de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) y (iii);…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo  máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título  18, o $10.000.000…un período de libertad supervisada de  por lo menos 5 años, además del período de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto  para delinquir.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Autores principales.  

(a)  Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,  instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho  delito, será castigado como el autor principal.  

(b)  Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de  haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se  consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado como el autor principal.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales  

(a)        En  general. A menos que la ley disponga  expresamente en contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por un  delito, que no sea capital, a menos que se apruebe la acusación  formal o se instituya la querella dentro de un plazo de cinco años  inmediatamente después de que se haya cometido el delito.  

En  ese orden, examinado los cargos imputados por la Corte del Distrito  Este de Texas, División Sherman, encuentra la Sala, en primer  lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre  enero  de 2015 y el 5 de septiembre de 2018.  

En  segundo término, se advierte que los dos cargos se adecúan  típicamente a los artículos 376 y 384-3 del Código  Penal, que describen el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado en razón a la cantidad de sustancia  incautada-más de 5 Kilos de cocaína-y lo reprimen con  pena de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360)  meses de prisión.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conducta de asociarse para traficar  estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a  HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA corresponden a tipos penales  nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia                  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación                  del sistema procesal colombiano.    

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la segunda acusación de reemplazo  4:18CR144 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  proferida el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División  Sherman contra el ciudadano dominicano requerido en extradición,  al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por  ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en  tanto se trata de una identidad material y no formal.  

            

3. El          concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano HÉCTOR  ANTONIO VILLAR SIERRA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Bogotá, para que responda por al cargo contenido  en la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también  enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), proferida el 6 de febrero  de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, División Sherman.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por HÉCTOR ANTONIO  VILLAR SIERRA  con  ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  HÉCTOR  ANTONIO VILLAR SIERRA, a su defensa, a la representación del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre los años 2015 y 2017.  

2          Folios 22 a 27 del Cuaderno anexo  

3          Folios 320 a 329 del Cuaderno anexo  

4          Folios 208-2013, Ib.  

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