STP2692-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2692 – 2020  

Radicación  n.° 109520.  

Acta  n° 59  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela que mediante apoderada instauró ELVIRA  MINA contra  la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al  mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas del expediente, se extrae  que a Antonio Balanta Lasso el Instituto de Seguros Sociales le  reconoció indemnización sustitutiva por pensión  de vejez. Antonio y ELVIRA  MINA,  la aquí demandante, fueron compañeros permanentes hasta  el 8 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento de aquel.  

ELVIRA  reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la  pensión de sobreviviente causada por Antonio, pero la entidad  se la negó mediante Resolución n.° GNR 34873, de 14  de febrero de 2015, por no cumplir los requisitos establecidos en las  Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.  

La  tutelante persiguió dicha prestación en la especialidad  laboral de la jurisdicción ordinaria, asunto tramitado en  primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. Esa  autoridad, mediante sentencia de 26 de enero de 2018, condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente  a la parte demandante, junto con el retroactivo y los intereses  correspondientes. Salvo en lo concerniente al retroactivo, la  providencia de primer grado fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal de Cali, el 27 de septiembre del mismo año,  Corporación según la cual Antonio Balanta, en efecto,  causó el derecho vitalicio por satisfacer las exigencias  contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

Colpensiones  atacó el proveído de segundo grado por la vía  extraordinaria; en consecuencia, la Sala de Casación Laboral  lo casó el 23 de octubre de 2019; en sede de instancia, revocó  la determinación adoptada por el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de Cali y absolvió a Colpensiones de la pretensión  incoada en su contra, solución que soportó, según  la accionante, en providencias de su propia autoría, pasando  por alto pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación  con la condición más beneficiosa.  

Por  lo anterior, la actora solicitó que se amparen sus garantías  superiores y, en consecuencia, se revoque la providencia n.°  SL4538-2019 y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente a la que tiene derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la demanda por auto de 25 de  febrero de 2020, en el que ordenó correr traslado de la misma  a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario en cuestión.  

El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales alegó que dicha entidad carece de  legitimidad en la causa por pasiva.  

Por  su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones  aseveró que la providencia censurada no resulta lesiva de las  garantías de la demandante, al ser acorde a la normatividad y  jurisprudencia aplicables.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017  y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.°  006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer  de la presente acción de tutela.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado – este último  evento solo en los casos previstos por la ley -, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Es  de advertir que este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, ELVIRA  MINA censura  la sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral casó la emitida por la Sala de la  misma especialidad del Tribunal de Cali el 27 de septiembre de 2018  y, en consecuencia, revocó la que en primera instancia emitió  el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma capital, en el sentido  de absolver a Colpensiones de la pretensión que la tutelante  había elevado en su contra, consistente en el reconocimiento  de la pensión de sobreviviente causada por Antonio Balanta  Lasso, su ex compañero permanente.  

Una  vez analizada la determinación materia de inconformidad, la  Sala concluyó que no contiene desaciertos dignos de ser  corregidos por esta vía, de manera que la presente tutela está  llamada al fracaso. Veamos:  

Para  fundamentar su decisión, específicamente frente a la  aplicación de la condición más beneficiosa, la  Sala de Casación Laboral razonó así:  

«…  Como la  acusación se encauza por la vía directa, es preciso  señalar que los pilares de hecho en que se fundó la  sentencia recurrida, tales como que (i) el compañero de la  demandante falleció el 8 de mayo de 2012, (ii)  que dentro del trienio anterior a la muerte, el afiliado no había  cotizado 50 semanas,  (iii) que para la data ya referida contaba con 861 semanas de  cotización, y iv) que solicitó y recibió el pago  de una indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez, no merecen reparo alguno.  

De  lo anterior se infiere que la disposición legal con la que  debe resolverse la controversia planteada, como con acierto lo señaló  el sentenciador, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003  modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma  que era la vigente a la fecha del deceso, y que condiciona el acceso  a la pensión de sobrevivientes a que el aportante hubiera  efectuado la cotización de por lo menos 50 semanas en los 3  años antes de su desaparición física.  

Así  las cosas, con el rigor de la ley, en principio, la demandante no  tiene derecho a la pretensión incoada.  

Ahora,  como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de  los requisitos legales previstos en la norma que regía para el  8 de mayo de 2012, e invoca en su favor la aplicación de una  regla plus ultractiva, con el argumento de haber satisfecho las  exigencias de aquella, es necesario señalar que, si  el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una  determinada disposición, que varía por así  decidirlo el legislador con la expedición de una nueva, la  concesión de la pensión queda supeditada a las  exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así  lo señala el artículo 16 de del C.S.T, como regla  general de la vigencia de las leyes en el tiempo.  

No  obstante lo anterior, la Sala en múltiples ocasiones, por  ejemplo, en la sentencia de radicación 48690 de 3 de diciembre  de 2014, ha  puntualizado que la aplicación de la condición más  beneficiosa no permite hacer una búsqueda histórica de  las normativas que hayan regulado en algún momento la  prestación que se reclama…  

De  allí que, se insiste, resulte improcedente pretender el  derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún  momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la  fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar  el asunto.  

Adicionalmente,  la Sala recuerda que el régimen de transición, previsto  en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, protege los  requisitos de edad, tiempo de cotizaciones o servicios y monto,  establecidos en el régimen anterior, pero única y  exclusivamente para el acceso a la pensión de vejez…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Como  viene de verse, la demandante asume como irregular que la Homóloga  Laboral solo predique la aplicación de la condición más  beneficiosa teniendo en cuenta la norma inmediatamente anterior a  aquella aplicable al momento del fallecimiento del causante; empero,  tal entendimiento no resulta caprichoso o inconsulto, pues es  respetuoso de la línea de pensamiento que pacífica y  reiteradamente ha sostenido esa Corporación. Por ejemplo, en  providencia n.° SL142-2020, de 29 de enero del año en  curso, la Sala de Casación Laboral sostuvo:  

«…  En lo referente a la aplicación al principio de condición  más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que es lo  pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta  Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal  normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de  la Ley 797 de 2003.  

Bajo  ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado  al principio constitucional de la «condición más  beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo  año, no devienen al caso bajo análisis, en tanto, tal y  como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más  favorable, en razón de que las leyes sociales son de  aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.  Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ  SL1090-2017 y CSJ SL20783-2017…»  

Más  recientemente, en decisión de 5 de febrero hogaño  (SL409-2020), esa Colegiatura indicó respecto al tema objeto  de análisis que:  

«…  frente a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar  aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer  una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar  cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o  cuál resulta ser más favorable, pues con ello se  desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata  y, en principio, rigen hacia futuro.  

(…)  

En  ese orden, no era procedente que el Juez de alzada considerara los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni  siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad  contemplado en el artículo 53 de la Constitución  Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en  la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo  que no ocurre en el sub lite…»  

Finalmente,  el pasado 12 de febrero (SL379-2020), el juez plural demandado dijo:  

«…  Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la  condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos  del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente,  basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto,  según el cual, resulta improcedente acudir a dicha  normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de  la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe  desarrollarse la contención, es la vigente al momento del  fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento  histórico de la norma…»  

Mírese  entonces la forma en que la Sala de Casación Labora, al  pronunciarse de fondo sobre el asunto de la accionante, no utilizó  un criterio novedoso en materia del principio de la condición  más beneficiosa, por lo que no es dable que ELVIRA  MINA  acuda a la acción de tutela para exponer la simple  discrepancia entre su criterio y el del fallador, pues ese es un  aspecto que escapa de la órbita de competencia del juez  constitucional.  

En  conclusión, como el proveído malmirado contiene un  sólido fundamento jurisprudencial, no existe vulneración  de garantías fundamentales, motivo por el cual se negará  el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          la tutela instaurada por ELVIRA          MINA, conforme          a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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