STP2690-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2690-2020  

Radicación  n° 107475  

Acta  n.° 52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  sobre la impugnación presentada por el accionante Duvan  Felipe Cárdenas Ayala,  contra el fallo proferido el 24 de enero del año en curso, por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá,  que denegó por improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en  la tutela interpuesta por él, en contra de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía Segunda Adscrita a la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio;  trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma  ciudad, Agencia Nacional de Tierras y a Fiduagraria.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones e informes de las partes, fueron reseñados por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de  la forma como sigue:  

Indica  el demandante estar a cargo de sus hermanos menores de edad,  J.D.C.A., L.D.C.A., y F.M.C.A. en razón a que sus padres,  Clara Inés Ayala Quintero y Luis Ernesto León Quintero,  fallecieron el 05 de octubre de 2014 y el 23 de agosto de 2019,  respectivamente.  

Progenitores  que el 24 de enero de 2006 celebraron con el liquidado Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural -en adelante incoder-. contrato de  tenencia del inmueble denominado “Lote n°. 3 San Pablo”  ubicado en Cajicá (Cundinamarca), e identificado con matrícula  inmobiliaria n°176-14923, que los legitima, afirma el actor, para  habitarlo y laborar como administradores del mismo.  

El  6 de septiembre del año en curso -2019- le fue notificado que  el 17 siguiente la SAE tenía programada diligencia de entrega  real y material, en virtud a la Resolución 3214 del 18 de  abril de 2018 emitida por dicha entidad en atención a las  medidas cautelares que la Fiscalía 2° había  ordenado, y, al memorando ZEUS n° CI2016-004325 por cuyo medio la  Gerencia Regional Centro Oriente solicitó “acciones  tendientes a la recuperación” del predio, de la ocupación  irregular que ejercen terceros.  

Determinación  que, en criterio del actor, es “violatorio del debido proceso”  por cuanto, la entidad esta “actuando en franca y absoluta  desconexión con (sic) el ordenamiento jurídico”,  máxime cuando ignora normas de carácter sustantivo al  omitir comunicarle que en contra suya o de sus familiares se adelanta  proceso penal o extintivo, cercenando su ejercicio de defensa.  

Asimismo,  asevera, acarrea perjuicio irremediable para los sujetos de especial  protección que requieren un tratamiento diferenciado, con  acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y la Policía de Infancia y Adolescencia, autoridades que la  mentada sociedad no convocó al desalojo.  

En  consecuencia, como efectivo restablecimiento de las prerrogativas  fundamentales invocadas, suplica declarar “la nulidad integral  del proceso punitivo por enriquecimiento ilícito […] y del  proceso de expropiación adelantado en su contra”.  

3.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  La Fiscalía 2o Adscrita a la Dirección de Extinción  de Dominio, señala que dentro del radicado 931, el 20 de enero  de 2010 profirió resolución de improcedencia sobre el  aludido bien, y remitió la totalidad del expediente a los  juzgados de la especialidad extintiva; aunado a que, corresponde a la  SAE la administración del bien conforme las funciones que le  fueron asignadas. Por ende, solicita su desvinculación del  mecanismo excepcional.  

3.2.        El  Juez 3o de esa materia, de Bogotá  refiere que dentro de la  actuación identificada con n° 2012-032-3 se encuentra  vinculado, entre otros, el terreno que aquí concita, propiedad  de Juan Camilo Zapata Vásquez, respecto del cual el ente  investigador solicitó la improcedencia de la acción  extintiva con la anuencia concedida por el Fiscal Delegado ante el  Tribunal, mediante proveído del 28 de marzo de 2012.  

Luego  de surtidas las etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, el  12 de enero de 2017, negó la extinción del dominio del  mismo “al haberse determinado su procedencia lícita”.  Determinación recurrida ante el superior jerárquico que  actualmente resuelve la impugnación.  

No  obstante, advierte que el quejoso y sus familiares no fueron  reconocidos como parte, por cuanto no existe prueba que acredite su  legítimo interés o presunto derecho sobre el bien raíz  aludido, por tanto, depreca negar las pretensiones.  

3.3.        Fiduagraria  S.A., mediante apoderado, aclara que su función se concreta en  administrar el fideicomiso surgido a raíz del proceso de  liquidación de INCODER; mientras que, la Agencia Nacional de  Tierras, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  tiene el objetivo de asumir las funciones de la extinta entidad “de  conformidad a su objetivo misional”.  

Así,  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva para  concurrir a la presente tutela, solicita su desvinculación.  

3.4.        A  pesar de que a la demanda fueron anexadas copias de las actas de  entrega del inmueble por parte de la Dirección Nacional de  Estupefacientes al INCODER y, del contrato de tenencia provisional  que a su vez esta suscribió con los progenitores del  accionante, el representante de la citada ANT  afirma, que en el  folio de matrícula inmobiliaria n° 176-14923 dichas  actuaciones se encuentran canceladas.  

3.5.        En  ese orden “por ministerio de la ley” el predio está  bajo la administración de la SAE , quien por su parte informa  que las actividades desarrolladas respecto al terreno donde habita el  señor Cárdenas Ayala responden al ejercicio de las  funciones de policía administrativa -investidas por  disposición legal- sobre los bienes, que en virtud de procesos  de extinción de dominio, componen el FRISCO; por tanto su  gestión, recuperación y mantenimiento no vulneran  derecho fundamental alguno, pues no pueden definir la situación  jurídica del mismo; “no son controvertibles y no admiten  la interposición de recursos”.  

Señala,  que en efecto, en cada diligencia de desalojo la sociedad aplica un  protocolo tendiente a “prevenir la amenaza o afectación”  de prerrogativas “realizando actividades tales como la solicitud  de apoyo a las autoridades correspondientes para cumplir los actos”,  tanto así que la devolución programada para el 17 de  septiembre de 2019, no se materializó “por no contar con  presencia de la personería”.  

No  obstante, tras informarles a los ocupantes acerca de la anotación  n° 21 del certificado de tradición y libertad que reporta  la cancelación del INCODER como depositario provisional que  “deja sin objeto el contrato n°. 3 entre los asignatarios”  y la mentada dependencia, acordaron la entrega voluntaria para el 16  de octubre de 2019.  

Diligencia  que, añade, tampoco se llevó a cabo, por cuanto se  encuentran a la espera de la resolución que ordene,  igualmente, la restitución respecto al lote identificado con  folio 176-14926, contiguo al que aquí concita, dado que se  advirtió que el peticionario lo “invadió  parcialmente”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá,  en fallo de 24 de enero de 2019 negó, por improcedente, la  presente acción de tutela, tras estimar que la Resolución  3214 de 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., por medio de la cual se dispone el desalojo del  bien inmueble que ocupa el actor, está precedida de una acción  legítima, tendiente a recuperar el predio de manos de quienes,  de forma irregular, lo estén invadiendo.  

Y  si bien, indicó, la aludida determinación podría  afectar derechos como el de la vivienda digna, la ponderación  de esa prerrogativa sólo es favorable a los menores J.D.C.A.,  L.D.C.A. y F.M.C.A.; no obstante, el libelista no demostró al  existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquéllos,  máxime cuando en la decisión censurada, la SAE invocó  a varias entidades para coordinar el acto de desalojo, entre ellas,  el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Personería, por  manera que, en caso de verse afectadas garantías superiores,  será durante la diligencia donde se ventile esa situación  y se adopten medidas en favor de las personas pertenecientes a grupos  vulnerables.  

Finalmente,  manifestó que la diligencia en mención estaba  programada para el 17 de septiembre pasado, y que, por falta de  asistencia de la Personería no pudo llevarse a cabo.  

Por  demás, agregó que la tenencia provisional que los  progenitores del actor tenían, vencía en 5 años,  que se cumplieron en el año 2011, y si, en gracia de  discusión, se acepta que se prorrogó, en todo caso  feneció con el fallecimiento de aquéllos, además  de que dicha designación fue cancelada mediante oficio 015399  expedido por la SAE.  

Indicó,  que en este momento en el Juzgado Tercero de Extinción de  Dominio, la acción extintiva se declaró improcedente,  decisión que está pendiente de resolver apelación,  pero que, en caso de quedar en firme, lo más probable es que  los propietarios del terreno vuelvan a él.  

Por  último, ofició al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar para que verifique las circunstancias de vida de los menores  involucrados en el asunto, a fin de garantizar su bienestar.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Duvan  Felipe Cárdenas Ayala  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y enfatizó en que en el proceso adelantado por  el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá,  su padre, quien ostentaba la tenencia material del predio en  discusión, no fue vinculado ni reconocido su legítimo  interés, lo cual se torna vulnerador, pues tenía  contrato suscrito con Incoder que le otorgaba derechos sobre el  terreno y, en esa medida debían ser vinculados al trámite.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por  improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Duvan  Felipe Cárdenas Ayala,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía  Segunda Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio; trámite al cual se vinculó al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la misma ciudad, Agencia Nacional de Tierras y a  Fiduagraria.  

A  juicio del actor, la Resolución  3214 de 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., por medio de la cual se dispone el desalojo del  bien inmueble que ocupa, afecta las prerrogativas superiores de él  y de los menores J.D.C.A., L.D.C.A. y F.M.C.A., en tanto que su  ocupación deviene del contrato de tenencia suscrito por sus  padres fallecidos, Clara Inés Ayala Quintero y Luis Ernesto  Cardenas, con el Incoder, lo cual le otorga derechos sobre el predio.  

Además,  alegó que dentro del proceso de extinción de dominio  adelantado por el Juzgado Tercero de esa especialidad de Bogotá,  no se vinculó a sus progenitores al trámite, a pesar de  tener interés en el asunto.  

Frente  a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un  procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o un particular y siempre que no exista otro medio de  defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento  último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

De  cara al caso sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso extintivo seguido en contra del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº  176-14923, se encuentra en curso, pues, actualmente se halla  pendiente de resolver sobre el recurso de apelación en contra  de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Tercero de  Extinción de Dominio de Bogotá, que se abstuvo de  declarar la extinción del dominio sobre la aludida finca raíz.  

En  ese orden, al estar aún en trámite el proceso de  extinción de dominio, impide al demandante solicitar la  protección constitucional, ya que ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

El  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Ahora  bien, de cara a la supuesta indebida  vinculación al trámite  extintivo, como causa para no haber acudido al proceso en mención,  se tiene que el Juzgado Tercero de esa especialidad fue claro en  indicar que al asunto fueron llamados como afectados a Juan Camilo  Zapata Vásquez por ser el propietario del bien, así  como a terceros y demás personas indeterminadas que estimen  tienen algún derecho relacionado con el bien afectado.  

Significa  lo anterior que el accionante, ni sus padres,  tenían relación  directa con el inmueble y por ello no se les integró  oficiosamente, sobre todo cuando el interés que alegan deviene  de un contrato de tenencia temporal que fenecía a los 5 años,  suscrito entre el Incoder el 24 de enero de 2006 con los fallecidos,  sin que se consignara el carácter hereditario del mismo, que  en todo caso, a partir del informe de la Agencia Nacional de tierras,  se ilustró sobre su cancelación, conforme se evidencia  en el historial inmobiliario.  

Por  demás, al momento en que los padres del accionante les fue  asignado temporalmente el predio, ya se encontraba registrada la  medida de embargo por parte de la Fiscalía, con ocasión  del proceso de extinción de dominio, es decir, desde la  tenencia provisional los implicados conocían del proceso en  mención, sin que se hubieran hecho parte en el mismo, de  considerar que tenían derechos sobre él.  

Igualmente,  de cara a la presunta afectación que los menores puedan  padecer por el acto de desalojo ordenado, se ratifica lo adverado por  al primera instancia, cuando destacó que a dicha diligencia  acuden sendas entidades con el fin de salvaguardar derechos que  puedan estar en peligro, entro ellos el ICBF, a quien se ofició  por el Tribunal A  quo,  para que con especial atención ejerciera sus funciones de cara  a los niños involucrados.  

Y  es que, frente a la afectación de los derechos de los menores,  recuérdese que la medida de desalojo cuestionada proviene de  un procedimiento que apareja una afectación jurídica  soportable dentro de los límites de la legalidad. Sólo  cuando se acredite que dicho proceder supone la configuración  de un perjuicio irremediable más allá del daño  natural de una medida de esas connotaciones, podría ampararse  sus derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, la suma de razones antes señaladas, supone la  confirmación de la sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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