STP2543-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2543-2020  

Radicación  nº 109270  

Acta  054  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el asesor de  la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, en su calidad de accionada, contra la sentencia de  tutela emitida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por  medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición  de JOSÉ  ANTONIO SEPÚLVEDA  y le ordenó resolver de fondo lo solicitado en el escrito de 5  de noviembre de 2019.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Convoca  a la Sala establecer si con la actuación desplegada por la  Procuraduría General de la Nación, Coordinación  del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas  de Inhabilidad –SIRI-,  se garantizó efectivamente el derecho fundamental del  accionante y es posible predicar la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Florencia avocó el conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad  accionada con el fin de garantizarle su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Durante  el término de traslado la Procuraduría General de la  Nación guardó silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia concedió el  amparo invocado tras considerar que la accionada no se había  pronunciado sobre lo solicitado por JOSÉ  ANTONIO SEPÚLVEDA en  la petición que presentó el 5 de noviembre de 2019. Así  le ordenó que dentro de los dos días siguientes a la  notificación emitiera una respuesta de fondo que solventara  los puntos debatidos por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la Procuraduría General de la Nación  la impugnó señalando que ya había dado respuesta  al accionante, solo que por «error  involuntario» no  pudo allegar en término los documentos que la soportaban. Por  lo anterior solicitó revocar la decisión para en su  lugar negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  Lo  anterior por cuanto antes de proferirse la sentencia de tutela de  primera instancia -17 de enero de 2020-, la supuesta amenazada ya  había cesado –  oficios No. CGS 5610 y 5611 de 13  de diciembre de 2019-.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por  superarse el hecho que originó la orden de amparo, esto es,  porque la entidad accionada  dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que  salvaguardaba el derecho fundamental vulnerado, como pasa a verse.  

3.1  Se observa a folios 80 y 82 del cuaderno de primera instancia los  oficios No. CGS 5610 y 5611 de 13 de diciembre de 2019 suscritos por  el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la  Nación por medio de los cuales se pronunciaba frente a la  solicitud de eliminación de la anotación de  antecedentes disciplinarios que obraba a nombre del actor en la  página de la Procuraduría.  

3.2  De igual forma se advierte que la accionada remitió su  respuesta al correo electrónico jasepulveda40@hotmail.com  que se corresponde con el aportado por el actor en la demanda3.  

4.  En  este orden, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental tutelado fue superada, pues de las pruebas  que obran en el expediente se concluyó que la entidad  accionada se pronunció sobre lo solicitado una vez presentada  la demanda pero antes de proferirse el fallo que ordenó el  amparo.  

5.  Si bien  el juez de tutela de primera instancia no contó con elementos  de juicio que le permitieran vislumbrar la carencia actual de objeto  que aquí se discute y ordenó el amparo, en virtud de su  recurso de apelación esta Sala conoció que los oficios  de respuesta habían sido librados antes del fallo, luego con  sujeción a la jurisprudencia en cita se revocará el  fallo impugnado, para  en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Así  las cosas, se aclara que frente a la pretensión de  JOSÉ  ANTONIO SEPÚLVEDA se  presentó una carencia actual de objeto, tras haberse superado  el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia  actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó,  como se expuso en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *