STP4382-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4382-2020  

Radicación  n° 109671  

(Aprobado  Acta n° 102)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Rubén  Darío Ramírez Giraldo frente  a la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra  el Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de  sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y  a la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Rubén  Darío Ramírez Giraldo  indicó  que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías y debido a que cumple los requisitos  para acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72)  horas lo solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

Adujo que la  aludida autoridad judicial en auto de sustanciación se abstuvo  de resolver su solicitud, con fundamente en que en proveído  del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se había  negado la concesión de dicho beneficio administrativo en razón  de la prohibición contenida en el artículo 68A del  Código Penal, la cual no resulta aplicable a su caso.  

Señaló  que, dicha negativa vulnera su derecho a la igualdad, dado que a las  siguientes persones (sic) se les concedió el permiso  administrativo de hasta setenta y dos (72) horas: “el coronel  Aldana” condenado por homicidio, Alexis Loboa Rodríguez  condenado por un delito en que es víctima un menor de edad,  Juan Carlos Sepulveda Villa condenado por tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, Fredy  Ernesto Álvarez Gómez condenado por concierto para  delinquir agravado, Marín Valencia, Fernando Marín  Valencia, entre otros.  

Por lo  anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías otorgar el permiso administrativo de hasta setenta y  dos (72) horas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo al estimar que actor no hizo uso del recurso de apelación  para manifestar su inconformidad frente a la decisión que le  negó el permiso administrativo de 72 horas.  

Adujo  que la autoridad accionada tampoco incurrió en irregularidad  alguna al estarse en lo resuelto en decisión anterior, como  quiera que no existía variación de las circunstancias  que dieron origen a la determinación previa.  

Señaló  que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como  si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario,  para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto.  

Y,  frente al alegado derecho a la igualdad, señalo que en el  sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e  independencia de los jueces en sus providencias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rubén  Darío Ramírez Giraldo presentó  memorial de impugnación con el que reiteró los  planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró los  derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a  la libertad del interesado, al negarle el permiso administrativo de  72 horas.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de residualidad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo elevado por el actor ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél se muestra inconforme con la decisión  del 11 de septiembre de 20182,  mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías le negó el permiso de  72 horas a Rubén  Darío Ramírez Giraldo,  desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del  recurso de apelación, del cual no  hizo uso. Por lo que  desechó así la herramienta que tenía a su  alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

2.3.  En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

Si bien es cierto  no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el  interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su  condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse  de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas  con análogas circunstancias fácticas y legales.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la temática planteada, al  demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de  abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

Y,  finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya  sido discriminado  por la autoridad  accionada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folios 29 reverso y 30 – cuaderno n.° 1.  

      

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