STP2589-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2589-2020  

Radicación  n.° 109546  

(Aprobado  Acta No. 059)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por         GERMÁN ISAZA  MORALES, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, con ocasión de la sentencia emitida  dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número  11001110200020160647304.  

La Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de esta ciudad y las demás partes e  intervinientes del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario  en segunda instancia radicado 2016-06473-04, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 26 de febrero de 2020,  esta Sala de Decisión de Tutelas, avocó el conocimiento  del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas  y vinculadas a efectos de que ejerzan sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado ponente del proceso  disciplinario objeto de la acción de tutela, indicó que  el proveído de 5 de diciembre de 2018, no cumple con el  requisito de inmediatez,  pues casi 1 año después  interpone la acción de tutela en contra de una decisión  que agotó su finalidad y quedó ejecutoriada.  

Respecto  al fallo de 20 de noviembre de 2019, explicó que del proceso  penal adelantado en contra del accionante, fue allegado como prueba a  la investigación disciplinaria el principio de oportunidad que  le fue concedido, por lo tanto, el disciplinado al momento de  confesar una serie de actos de corrupción que se cometieron en  el municipio de Florencia, Caquetá, donde él era el  Asesor Jurídico de la Alcaldesa en el período  2012-2015, tuvo la oportunidad en el proceso disciplinario de  tacharla o repudiarla, sin embargo no lo hizo, pues lo que trató  fue llamar a declarar a las mismas personas que él le imputó  unos posibles delitos para que dieran cuenta de su comportamiento,  mas no de que lo confesado era falaz.  

Por  lo tanto, para esa Sala quedó debidamente incorporado el  principio de oportunidad a la investigación disciplinaria,  pues el abogado rindió una declaración libre ante la  fiscalía, lo que es suficiente para demostrar que los hechos  por los que se le sancionó si existieron y no pretenda la  absolución de los cargos cuando él mismo debía  ejercer su función bajo la premisa de salvaguarda de bienes  jurídicos.  

Resaltó  la autoridad accionada que la acción disciplinaria es distinta  de la pena, por ende, los efectos favorables del principio de  oportunidad en lo penal no se traducen en efectos absolutorios en el  derecho disciplinario, pues se trata de dos jurisdicciones autónomas  e independientes.  

Finalmente,  señaló que la inconformidad del actor con la decisión  emitida por esa Sala, no hace que la actuación sea contrario  al derecho y por tanto el juez de tutela debe respetar la autonomía  e independencia judicial, pues no se evidencia afectación o  vulneración a derecho fundamental alguno.  

2.  La Secretaria Judicial de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hizo un recuento de las actividades realizadas respecto  de la apelación del fallo sancionatorio con suspensión  en el ejercicio de la profesión del abogado GERMÁN  ISAZA MORALES.  

Refirió que  no existe vulneración o amenaza alguna a derechos  fundamentales por parte de esa Secretaría. Allegó copia  de la decisión confutada.  

3. Un  Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad,  informó que a ese despacho le correspondió el  conocimiento del proceso radicado con número 2016-06473, el  cual se adelantó de conformidad con lo previsto en la Ley 1123  de 2017, emitiéndose sentencia de primera instancia el 22 de  agosto de 2019.  

Manifestó que  en el desarrollo de proceso disciplinario, el actor solicitó  pruebas en varias oportunidades, algunas de estas se decretaron y  otras se denegaron al no cumplir con los requisitos de pertinencia,  conducencia y utilidad, decisiones contra las cuales interpuso  recurso de apelación.  

En cuanto a la  sentencia de primer grado, indicó que dio respuesta a los  planteamientos efectuados por el actor en sede de alegatos de  conclusión, resolvió las solicitudes de nulidad que  elevó relacionadas con el principio de oportunidad,  indicándosele de manera puntual cual era el valor probatoria  en este clase de procesos, fundamentó la sanción en  todas pruebas allegadas y realizó un análisis integrar  para concluir que estaba demostrada con certeza la existencia de las  faltas imputadas en el pliego de cargos, como también su  responsabilidad disciplinaria.  

Resaltó  entonces que, en relación al principio de oportunidad, esto  fue objeto de discusión y decisión en la sentencia, no  decretándose la nulidad solicitada por el actor.  

Finalmente,  solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo  en cuenta que el análisis de las decisiones judiciales es  razonable y ajustado a derecho.  

4. El  apoderado de Maria Susana Portela Losada, quejosa en el proceso  disciplinario seguido en contra del actor- solicitó que la  pretensión de amparo sea desestimada, toda vez que el  demandante pretende imponer su particular punto de vista acerca de  qué manera debieron pronunciarse las autoridades judiciales.  

5. Las demás  autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al  traslado de la demanda realizado por esta Sala.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  GERMÁN ISAZA MORALES contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  El problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario  2016-06473, mediante la cual el accionante fue sancionado, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Señala específicamente  que la decisión censurada omitió pronunciarse acerca de  los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto  en contra de la sentencia emitida en primera instancia.  

Teniendo en cuenta que su  inconformidad va dirigida en contra de una decisión judicial,  debe recordar esta Sala que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica          el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En primer lugar ha de decirse que se  encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es que  evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional,  dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso;  se encuentran agotados los medios judiciales al alcance del  accionante, pues incluso ya se resolvió el asunto en segunda  instancia dada la apelación interpuesta; igualmente se tiene  que el actor acudió dentro de un plazo razonable a la  jurisdicción constitucional pues la sentencia del Consejo  Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria se emitió el 20  de noviembre de 2019.  

En este mismo sentido, el demandante  identificó con claridad y de manera razonable los hechos que  en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas  fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se  cometieron por la autoridad disciplinaria accionada.  

Tampoco se acude contra una  sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de sentencias  proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado contra el  actor.  

Agotado lo anterior, se tiene  entonces que GERMAN ISAZA MORALES invoca a través de la  presente demanda, la configuración de un defecto  procedimental, en atención a que en su criterio, el fallador  omitió el estudio de los puntos planteados en el recurso de  apelación, específicamente en lo atinente a la  aplicación del principio de oportunidad al que se acogió  en el proceso penal radicado con número 2015-00081 al proceso  disciplinario, lo que constituye a su juicio, una grave vulneración  al principio de doble instancia, contradicción y debida  motivación.  

Sin embargo, a juicio de esta Sala,  en atención al problema jurídico planteado por el  actor, la presunta irregularidad de la que podría hablarse en  la decisión judicial corresponde más bien a la causal  específica denominada motivación  incompleta o deficiente, que ocurre cuando la precaria  sustentación impide saber cuál es el sustento de la  decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o  jurídicos  

Pues  bien, precisamente la impugnación contra la sentencia emitida  por la primera instancia, se fundamentó en el principio de  oportunidad que fue trasladado y controvertido en el juicio  disciplinario, solicitando que debía ser confrontado con los  demás elementos de prueba, teniendo en cuenta que no lo es,  sino objeto probatorio, entre otras consideraciones al respecto.  

No  obstante, el dicho del actor frente a la omisión del Consejo  Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, en atender su  inconformidad frente a la aplicación del principio de  oportunidad en el proceso disciplinario, no es procedente, en tanto  se evidencia que a folio 56 de la sentencia confutada, la Sala  accionada examinó su disenso, indicándole de manera  clara que el principio de oportunidad puede ser empleado como prueba  en este tipo de procesos, así lo señaló:  

«  Se  debe precisar que en el derecho disciplinario si se puede emplear  como prueba el principio de oportunidad que le fue concedido en  proceso penal No 1100160005522015800-01, adelantado por la Fiscalía  22 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción de  Bogotá y que fue allegado a la investigación e  incorporado en audiencia de pruebas y calificación del 3 de  septiembre de 2017, por lo tanto se le debe aclarar al apelante que  la acción disciplinaria de los abogados, es muy distinta a la  acción penal y se ejerce de manera autónoma e  independiente, no obstante el artículo 85 de Ley 1123 de 2007  nos dice cuales medios de prueba son admisibles, validos e idóneas,  debiendo resaltarse que pueden ser controvertidas en el trascurso de  la actuación, sin que se hubiera hecho.  

Es  decir, si bien es cierto que el derecho disciplinario tiene  diferentes fines a las del derecho penal, no por esta razón la  sanción disciplinaria no cumple con sus funciones de  prevención y corrección que garantizan la efectividad  de los principios previstos en la Constitución y la Ley.  

Lo  que equivale a decir, es que en las diferentes audiencias el  disciplinado en ningún momento controvirtió la prueba  allegada por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad  Nacional Anticorrupción, ni los tacho de falso, pues siempre  su defensa se refería a los casos que confesó en esa  oportunidad, por lo tanto el principio de oportunidad concedido por  la Fiscalía General de la Nación, no lo desconoció  el disciplinable. De modo que han sido válidamente recaudos y  objeto de contradicción en este proceso, razón por la  cual, podían ser utilizadas para basar en ellos la sentencia  hoy recurrida.  

Igualmente  en la formulación de cargos la Magistrada, analizó el  interrogatorio que rindió el investigado ante la Fiscalía  General de La Nación el formato de solicitud del principio de  oportunidad y la correspondiente resolución donde confiesa  unos hechos cuando era asesor externo de la alcaldía de  Florencia, Caquetá.  

Por  otro lado también se allegaron pruebas documentales,  testimoniales que conducen a la certeza sobre la existencia de las  falta en todos los caso que participó».  

Ese mismo criterio  fue utilizado en primera instancia, al referir que la decisión  se emitió no solo con los elementos de prueba que fueron  allegados con el principio de oportunidad y su correspondiente  resolución, si no también pruebas documentales y  testimoniales que condujeron a la certeza sobre la existencia de las  faltas y su responsabilidad.  

En este sentido,  advierte la Sala que su pretensión no tiene vocación de  prosperidad, en tanto el fundamento de la demanda gira en torno a la  supuesta omisión de la autoridad accionada en resolver los  interrogantes del recurso de apelación, específicamente  en lo atinente a la aplicación del principio de oportunidad;  no obstante, contrario a lo afirmado por el promotor de la acción,  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se  pronunció al respecto y si bien no se extendió,  claramente le indicó que el principio de oportunidad era  válido como prueba dentro del proceso disciplinario.  

Así las  cosas, señaló la autoridad accionada que al aceptar  comportamientos en esa oportunidad que comprometieron su condición  de abogado en ejercicio y que la valoración de ello, junto con  los demás elementos materiales probatorios que integraron la  actuación disciplinaria dieron como resultado la sanción  correspondiente a la exclusión en el ejercicio de la profesión  al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos  30 numeral 4 y 33 numerales 6 y 9 de la Ley 1123 de 2007.  

Por tanto, las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, bajo el principio de la sana crítica y en virtud  de los hechos que originaron la queja, por lo cual, la providencia  censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de la mencionada  Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como los presentados por  el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional,  pues como se advirtió de la demanda plantea varias  inconformidades con lo proferido por las instancias en relación  a la valoración que se hiciera del principio de oportunidad;  sin embargo, como se dijo la censura realizada por éste en el  recurso de apelación, fue resuelto.  

Es que precisamente, si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria,  interpretación de las disposiciones jurídicas o la  imposición de una sanción, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  la Sala negará la solicitud de amparo dado que observa que la  decisión censurada es razonable y completa, por lo que  se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales  para que el Juez de tutela pueda controvertirlas.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por          GERMÁN ISAZA MORALES, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por          el medio más expedito el presente fallo, informándoles          que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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