STP2542-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2542-2020  

Radicación  nº 109219  

Acta   054  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante BRAYAN  ESDUAR CHOCONTÁ ARÉVALO,  contra el fallo de 15 de enero de 2020, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación  que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué y al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal (Tolima).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Convoca  a la Sala establecer si  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué vulneró  los derechos fundamentales del accionante por no pronunciarse sobre  su solicitud de redención de pena y prisión  domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué avocó conocimiento de la acción,  ordenando correr traslado a la autoridad accionada a fin de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción, en tanto  que con auto de 16 de diciembre del mismo año dispuso vincular  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que  la solicitud referida por el accionante fue recibida en el Centro de  Servicios y solo con ocasión de la de la demanda de tutela  tuvo conocimiento de la misma.  

2.  El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que recibió  la solicitud de redención de pena y prisión  domiciliaria elevada por el actor el 30 de octubre de 2019, no  habiéndola podido remitir antes al Juzgado accionado por falta  de firmeza del auto de 4 de octubre anterior que accedía al  beneficio administrativo de permiso para salir del centro de  reclusión hasta por setenta y dos (72) horas.  

Agregó  que subsanado el error que impidió cobrar firmeza al auto  mencionado, ingresó el expediente al despacho que vigila la  pena a efectos de que emitiera el respectivo pronunciamiento.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo tras considerar que la tardanza del juez accionado en resolver  la solicitud elevada se encontraba justificada precisamente por la  incorrección del Centro de Servicios que mantuvo el expediente  en esa oficina hasta que cobrara firmeza el auto de 4 de octubre de  2019.  

En  cuanto a la actuación del Centro de Servicios sostuvo que si  bien no la compartía, una vez presentada la acción  constitucional la Secretaría procedió a remitir el  expediente al despacho para que resolviera de fondo la petición  en el turno que correspondía de acuerdo con la fecha de  radicación, no siendo viable alterar por vía de tutela  el orden asignado en virtud al principio de igualdad de quienes  privados de la libertad se encuentran en la misma situación.  

No  obstante lo anterior, exhortó al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para que informara a CHOCONTÁ  ARÉVALO el  turno asignado a la solicitud de redención de pena y prisión  domiciliaria, así como la fecha probable en que la resolvería.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  la diligencia de notificación personal el accionante manifestó  su voluntad de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué,  al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la tutela presentada por CHOCONTÁ  ARÉVALO se  centró en la necesidad de obtener un pronunciamiento de su  solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria  por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué.  

En  el desarrollo de la actuación se logró establecer que  la parte demandada solo tuvo conocimiento de lo solicitado con  ocasión de este trámite, pues por una incorrección  del Centro de Servicios Administrativos no se había remitido  el memorial al despacho.  

En  ese orden, para la Sala no le asiste juicio de reproche al Juzgado  accionado por la tardanza en resolver los requerimientos del actor  puesto que no obedeció a un acto de desinterés, sino a  la incorrección del Centro de Servicios que mantuvo el  expediente en esa secretaría hasta que cobrara firmeza un auto  que se había emitido con anterioridad a la fecha en que se  recibió el escrito.  

Ha  de entenderse que  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales sino que es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor.  

Ahora,  si bien lo actuado por el Centro de Servicios Administrativos  conllevó a que el Juzgado de Ejecución no recibiera la  solicitud tan pronto fue radicada, lo que en principio presumiría  un menoscabo en los derechos fundamentales del actor, encuentra la  Sala que dicho lapsus fue subsanado por esa misma dependencia que una  vez advirtió el error procedió a remitir el expediente  al despacho para que le asignara el turno correspondiente y lo  resolviera de conformidad con la fecha en que fue radicado.  

Así  las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el  juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite  en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le  asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de  administración de justicia, máxime si se tiene en  cuenta que del actuar del accionado no se observa negligencia,  desidia o desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de  presente y que la omisión cometida fue inmediatamente  subsanada.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación de la garantía de  igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio  de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente1.  

Sobre  ese punto, señaló la Corte Constitucional en  providencia T-945A/08 que:  

«…  el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural». (Resalta  la Sala).  

4.  Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar  el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados  y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  que impide desplazar la competencia en ese ámbito del  funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

5.  Lo  anterior sumado al exhorto el juez de tutela de primera instancia  orientado a que se informara al accionante el turno asignado a su  solicitud y la fecha probable de su resolución, impone a la  Sala la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

      

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