STP2381-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2381-2020  

Radicación  n.° 109533  

(Aprobación  Acta No. 052        )  

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil  veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala sobre la demanda de tutela  presentada por EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA a través  de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión  Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso; mínimo vital y vida en  condiciones dignas, en actuación que vinculó a la  Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, al Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad,  Juzgado Laboral de Envigado, Antioquia, a la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las demás partes e  intervinientes del proceso laboral radicado con número  0526631050012005043700.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala de Descongestión  Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, al desconocer, según la parte actora, el precedente  jurisprudencial constitucional respecto al reconocimiento de los  intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

A través de  auto de 25 de enero de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas  avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda  a las autoridades accionadas como demás vinculados, a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Una Magistrada de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, señaló que la  decisión emitida por esa Corporación se presume  ajustada a derecho.  

2. La Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones,  manifestó que en el caso bajo examen, decidir de fondo las  pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita  del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional,  en la medida que no se probó la vulneración de derechos  fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.  

3. Por su parte, la  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó  declarar la improcedencia de la, en atención a que existe una  decisión judicial en firme, de la que no se evidencia defecto  alguno trasgresor de derechos.  

4. Las autoridades y vinculadas guardaron  silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas  por la Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2. Al respecto, el problema jurídico  que nos convoca consiste en establecer si contra la decisión  proferida por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, concederse el amparo  invocado.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que la                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Ahora  bien, la discusión que propone el actor, se  circunscribe a la decisión que adoptó el Tribunal de  cierre al no casar la sentencia emitida en segunda instancia que  absolvió a la parte demandada- Colpensiones- del pago de  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  en tanto señala que se desconoce lo considerado por la Corte  Constitucional sobre este asunto en sentencia SU 065 de 2018.  

De antemano advierte esta Sala  que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, el problema gira alrededor de la interpretación  y la aplicación que le han dado la Sala de Casación  Laboral y la Corte Constitucional a un mismo tópico, siendo  éste los intereses moratorios, con lo que el examen que  pretende el accionante no es acerca de la constitucionalidad de la  decisión, sino de determinar cuál de las altas Cortes  acierta en sus conclusiones, lo cual es ajeno a la injerencia del  juez de tutela.  

Esto, debido a que, por un  lado, en la decisión de 3 de septiembre de 2019, la  Sala de Descongestión Laboral No. 4 le indicó:  

« Los  mencionados intereses, sólo proceden cuando la pensión  reconocida se encuentre regulada en la Ley 100 de 1993, así lo  ha adoctrinado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 28 noviembre de  2002, reiterada en la CSJ SL5347-2018 y en la CSJ SL4404-2018, donde  se dijo:  

Para  la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de  mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia  de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento  en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este  caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados  presupuestos.  

En  definitiva,  la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho toda vez  que, la pensión reconocida a Eduardo Adolfo Rolón  Higuera se fundamentó en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, no  tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios  contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».  

Por otro lado, la Corte  Constitucional, en Sentencia SU-065/2018, determinó que:  

“[L]as  entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del  sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el  pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha  reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal,  convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia  de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100  de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria  se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de  las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53  Superior”.  

   

En suma, se tiene que la Sala de Casación  Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria y la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la  aplicación temporal de los intereses moratorios, pues la  primera afirma que, conforme a su jurisprudencia, los intereses  moratorios no aplican si la prestación se reconoce antes de la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, manifiesta  que, de acuerdo con su precedente judicial (SU-065/2018)  los intereses moratorios deben reconocerse en todos los casos en los  que se ha reconocido un derecho prestacional sin importar el tiempo o  la normativa bajo la cual se reconoce una prestación.  

Así, como se anticipaba, no  es posible determinar cuál de las dos interpretaciones tiene  carácter preponderante, pues el juez de tutela no puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, debido a que no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

Por lo tanto, al quedar descartado que la  decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las  garantías fundamentales del accionante, que serían los  presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo  procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo constitucional reclamado por EDUARDO  ADOLFO ROLÓN HIGUERA, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en  caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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