SP345-2020(52872)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP345-2020  

Radicación: 52872  

Aprobado Acta N.30  

Bogotá, D. C., doce (12)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Emite  la Sala fallo de casación, una vez admitida la demanda  promovida por la defensa de Julián  Andrés Solórzano Abadía,  contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal  Superior de Cali el 6 de diciembre de 2017.  

HECHOS  

El  día 11 de marzo de 2013, agentes de la policía se  encontraban patrullando en motocicleta el sector aledaño al  parque el Morichal del barrio Comfandi de la ciudad de Cali. En esos  momentos fueron abordados por un ciudadano que les avisó sobre  la venta de alucinógenos en el parque por parte de un sujeto  que vestía pantaloneta blanca y camiseta morada.  

Al llegar al lugar, los  patrulleros Luis Eduardo Erazo Pantoja y Jonathan Pulgarín  Patiño, observaron a esta persona hacer un intercambio de  elementos por dinero con otro sujeto. Cuando aquel advirtió la  presencia de la autoridad salió corriendo, botando una bolsa  al piso.  

El patrullero Luis Eduardo  Erazo Pantoja lo persiguió y le dio captura. Entre tanto, su  compañero retuvo al otro individuo, quien se identificó  como Carlos David Garzón Cortés y llevaba consigo seis  cigarrillos de marihuana. Explicó que se los había  acabado de comprar al hombre que huyó, es decir, Julián  Andrés Solórzano Abadía.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. En audiencia de 12 de marzo de          2013, llevada a cabo en el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de          Garantías, se legalizó la captura de Julián          Andrés Solórzano Abadía,          a quien se le imputó el delito de tráfico de          estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 y          384, numeral 1, literal B del Código Penal, cargo que          rechazó.  

Se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.  

            

2. El escrito de acusación          se radicó el 10 de mayo de 2013. Se formuló el 6 de          junio siguiente en audiencia presidida por el Juez 20 Penal del          Circuito de Cali.  

            

3. La audiencia preparatoria se          llevó a cabo en ese mismo despacho, el 14 de noviembre de          2013. La de juicio oral se agotó en sesiones de septiembre 1          de 2014, febrero 19 y octubre 22 de 2015 y junio 22 de 2016. En la          sesión programada para el 26 de julio de 2016 se anunció          que el fallo sería absolutorio, en esa misma fecha se emitió          y el procesado recobró su libertad.  

            

4. La sentencia fue impugnada por          la Fiscalía y el Tribunal Superior de Cali la revocó          el 6 de diciembre de 2017 a través de la sentencia recurrida          en casación. En su lugar condenó al acusado a la pena          de 108 meses de prisión y multa de cuatro salarios mínimos          legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico          de estupefacientes agravado. Ordenó su captura y se hizo          efectiva el 23 de enero de 2018.  

DEMANDA  

Se promueve  un único cargo contra la sentencia de segunda instancia por la  presunta violación directa de la ley sustancial.  

La defensa  inicia su discurso reprobando la actuación de la Fiscalía  porque no aportó prueba suficiente para desvirtuar la  presunción de inocencia, ya que considera que el testimonio  del policía que efectuó la captura es una prueba  precaria para demostrar la acusación.  

Precisa que  el procesado no fue sorprendido en posesión de 25 cigarrillos  de marihuana, sino que ese material fue hallado en la vía  pública. Es alejado de la verdad que él los hubiera  arrojado al piso al advertir la presencia de la policía. Los  testigos aportados por la defensa ratifican esta circunstancia.  

El censor  resalta la declaración de Carlos David Garzón Cortés,  cuando señaló que es falso que el procesado le  estuviera vendiendo droga. La misma afirmación hace respecto  de la declaración de Camilo Gallego Jaramillo.  

Califica de  prueba de referencia la entrevista que rindió Carlos David  Garzón Cortés ante las autoridades de policía el  11 de marzo de 2013 y que se introdujo al juicio. En seguida se  dedica a citar decisiones de la Corte sobre la admisibilidad de este  tipo de medio de convicción.  

Explica que  la huida del procesado se motivó en que estaba fumando  marihuana en el parque a donde arribó la policía.  

La  conclusión del recurrente es que existe duda sobre la  responsabilidad del acusado, la cual debe resolverse a su favor. A  consecuencia de ello solicita que el fallo sea casado para que se  absuelva a Julián  Andrés Solórzano Abadía.  

Fiscalía  General de la Nación  

Afirma  que no hay lugar a derruir la presunción de acierto y  legalidad que cobija la sentencia.  

Sobre  el cargo único que se promueve contra el fallo del Tribunal,  al amparo de la causal primera, sostiene que el recurrente se limitó  a expresar que la decisión de condena no se puede soportar en  un solo testimonio, aclarando que no hay norma que imponga una tarifa  probatoria que exija más de un testimonio para sustentar una  fundamentarla.  

Precisa  que no es cierto que el fallo se encuentra apoyado en una sola  prueba. Fueron varios los elementos de convicción valorados  por el Tribunal conforme a las pautas de la sana crítica. Es  así que a partir de los testimonios de los dos policías  que participaron en la captura del procesado, se con declaró  probada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del  acusado. Esas declaraciones fueron corroboradas por otros elementos  de juicio que permiten otorgarles credibilidad.  

Sostiene  el delegado de la Fiscalía que uno de los testigos que cita el  casacionista faltó a la verdad y fue renuente en el juicio a  contestar ciertas preguntas. Las respuestas indican que mintió  para favorecer al acusado. Por ejemplo, cuando negó haber  rendido una entrevista ante las autoridades policivas o señaló  que no iba a comportase como un “sapo” y a “embalar”  a un bandido igual a él.  

Finaliza  su intervención indicando que el procesado fue visto vendiendo  marihuana y al percatarse de la presencia de la policía,  arrojó la droga al piso y huyó.  

Ministerio  Público  

El  delegado de la Procuraduría sostiene que el Tribunal, para  condena,r tuvo en cuenta el informe de policía suscrito y  ratificado por el funcionario Jonathan Pulgarín, quien indicó  que cuando se encontraba patrullando por el parque del barrio, vio  cuando el procesado estaba vendiendo la droga y al advertir la  presencia de la moto de la policía, arrojó los  cigarrillos de marihuana al piso y salió corriendo. Informó  que su compañero, sin perderlo de vista, logró  capturarlo.  

Respecto  de uno de los testigos, considera que no ofrece credibilidad al  pretender retractarse de lo dicho en la entrevista que rindió,  bajo el argumento de que se encontraba drogado para ese momento.  

Solicita  que no se case la sentencia porque los policiales rindieron su  informe con base en lo realmente acontecido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  discusión que propone el defensor se centra en la valoración  probatoria acogida por el Tribunal. Básicamente en el mérito  que se otorgó a la prueba de cargo y aquel que restó a  los testimonios ofrecidos por la defensa para sustentar su tesis  acerca  de  que  el  procesado   se   encontraba consumiendo  marihuana y que la razón por la que huyó, al advertir  la presencia de la policía, obedeció al temor de ser  retenido, sin que sea cierto que fue Julián  Andrés Solórzano Abadía el  hombre  que estaba vendiendo la sustancia en el parque recreativo como se   concluyó  en  la  sentencia de segunda instancia.  

En  apoyo de esta hipótesis, ofreció los testimonios de  Carlos David Garzón Cortés, Camilo Gallego Jaramillo y  el del acusado. De la lectura del fallo se observa que, para el  Tribunal, la claridad de los testimonios de los policiales y su  ausencia de contradicciones, hizo que se privilegiaran frente a las  declaraciones primeramente mencionadas.  

Respecto  de esa conclusión, el primero de los reparos que plantea el  recurrente es lo que denomina «precariedad»  del  testimonio del policía que capturó al acusado.  

Valga  recordar que como prueba de la materialidad del delito y la  responsabilidad penal del procesado, la Fiscalía acudió  al testimonio de los patrulleros, Luis Erazo Pantoja y Jonathan  Pulgarín Patiño, quienes de manera directa presenciaron  el hecho y sus versiones encuentra respaldo entre sí. Es ese  orden, no es cierto que la sentencia está basada  exclusivamente en el testimonio de uno de ellos como lo sostiene la  defensa.  

Se  equivoca el demandante a la hora de sustentar los motivos por los que  uno solo de esos testimonios sería insuficiente para edificar  una decisión de condena. Una norma de tarifa legal como esa no  existe en el procedimiento penal colombiano. Además, no es  esta la situación del caso en estudio, toda vez que los  agentes de policía que comparecieron al juicio son testigos  directos del acontecer fáctico, por manera que al ser  valorados en forma razonable y en sana crítica, son idóneos  y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que  cobija a Julián  Andrés Solórzano Abadía.  

La  pretensión del casacionista es que se desechen esas  declaraciones porque ofrecen mayor poder demostrativo los testimonios  de las personas que acudieron a juicio por petición de la  defensa. Empero, ningún error por parte del Tribunal  identifica, simplemente afirma que las veraces son las de los  individuos que acompañaban al acusado el día de los  hechos.  

Al  verificar el contenido de esas pruebas, advierte la Corte su  debilidad para demeritar la prueba de cargo. En primer lugar, el  testimonio de Carlos David Garzón, resulta difuso y evidencia  su intención de retractarse de lo dicho el mismo día de  los hechos ante la policía. Véase como al iniciar su  declaración, negó haber estado en el «El  morichal de Comfandi», pues  dijo que llegó directamente a su casa  luego de una reunión en otro sector de la barra del equipo de  fútbol al que es aficionado. Luego sostuvo que venía de  esa reunión, y se quedó en el parque «parchando»  y fumando marihuana, momento  en el que sus amigos le informaron que la policía había  hecho un operativo en el que capturaron a una persona. También  negó ser portador de seis cigarrillos de marihuana, después  aceptó su tenencia, pero que los había adquirido antes  de llegar al parque.  

En un esfuerzo por hacer ver que la entrevista que  se le exhibió no fue rendida por él, el testigo puso en  entredicho que la huella y la firma que allí aparecen, le  pertenecieran. Después afirmó que sí rindió  una entrevista, pero días después, del 11 de marzo de  2013, cuando fue capturado en la calle consumiendo alucinógenos  y que, como condición para poder salir de la estación,  la policía lo obligó a firmar un documento. Como se  observa, el testigo incurrió en varias e importantes  contradicciones con la finalidad de evitar tener que ratificar que el  procesado fue quien le vendió seis cigarrillos de marihuana en  el parque del barrio.  

Bajo tales circunstancias, ningún mérito  merecen las manifestaciones que en juicio hizo Carlos David Garzón  Cortés, al negar que la droga la adquirió del  procesado, que no se enteró sobre su captura y que  deliberadamente los policiales le hicieron firmar una declaración,  pues además de sus explicaciones, nada convincentes, su dicho  entró en frontal contradicción con la restante prueba  testimonial.  

El  propio acusado lo desmiente cuando afirmó que el día y  momento de los hechos, estaba «teletubis»,  a  quien conoce como Carlos David Garzón Cortés. En los  mismos términos lo señaló Camilo Gallego  Jaramillo.  

Se  equivoca el censor al señalar que la entrevista vertida por  Carlos David Garzón Cortés es prueba de referencia. Esa  declaración fue utilizada por la Fiscalía con fines de  impugnar la credibilidad del testigo que declaró en el juicio.  En manera alguna fue tenida en cuenta como prueba ante la  indisponibilidad del declarante, mucho menos fue el fundamento del  fallo de responsabilidad.  

El  soporte de la sentencia condenatoria lo constituye el testimonio de  los patrulleros Luis Erazo Pantoja y Jonathan Pulgarín Patiño,  porque ambos observaron a Julián  Andrés Solórzano Abadía  en el parque, haciendo un intercambio de droga por dinero.  

La  versión que sobre el suceso suministró el testigo  Camilo Gallego Jaramillo, quien supuestamente estaba con el acusado  fumando marihuana, dista de la proporcionada por los agentes del  orden, porque según el testigo los patrulleros le tenían  «rabia»  y  por eso le achacaron el tráfico de la marihuana.  

Al  igual que el testimonio de Carlos David Garzón Cortés,  el de Camilo Gallego Jaramillo se ofrece poco creíble, pues  cuando busca respaldar la versión del primero acerca de que no  fue conducido ese día por la policía a rendir una  entrevista, hace palpable que falta a la verdad. Carlos David Garzón  aceptó haber firmado un documento en la estación,  mientras que este último dijo que aparte del procesado, la  policía no había conducido a nadie más.  

En  contraposición con el testimonio de los patrulleros Erazo y  Pulgarín, el referido testigo, niega que el acusado se hubiera  desencartado del paquete contentivo de la droga, ya que el portador  de la misma era «teletubis»  a  quien reconoce como el expendedor del lugar. Por su parte ambos  funcionarios dijeron haber observado a Julián  Andrés Solórzano Abadía  arrojando la bolsa con los veinte cigarrillos de marihuana.  

En  criterio de la Sala es el testimonio de los policías el que se  torna creíble, ya que no se advierten motivos por los que  éstos quisieran atribuirle el tráfico de la sustancia  al acusado y no a Carlos David Garzón Cortés, si de  ofrecer resultados positivos se tratara.  

Sin  dubitación alguna los patrulleros reconocieren al procesado  como el sujeto que arrojó la droga y salió corriendo.  Fue Julián  Andrés Solórzano Abadía el  único que se evadió de la policía, mientras que  Carlos David Garzón Cortés, supuesto expendedor, según  el acusado y Camilo Gallego Jaramillo, permaneció en el sitio.  

Bajo  tales circunstancias la versión de los testigos de la defensa  pierde credibilidad. Si en realidad el vendedor de la droga hubiera  sido Carlos David Cortés Garzón, no se entiende por qué  no huyó al igual que lo hizo el acusado, tampoco el motivo por  el que llevaba consigo seis cigarrillos de marihuana, distintos a los  veinticinco que estaban en la bolsa incautada y, sobre todo, por qué  la policía centró sus esfuerzos en capturar al acusado  y no en Carlos David Garzón Cortés.  

La  única argumentación que ofrece el demandante para  derruir la apreciación probatoria del fallo de segunda  instancia, es que los patrulleros Luis Erazo Pantoja y Jonathan  Pulgarín Patiño, quisieron involucrar al procesado, a  través de un procedimiento irregular. Empero, no se brinda  fundamento probatorio alguno que al menos permita deducir en forma  indirecta esta posibilidad. Tal hipótesis solo encuentra  respaldo en la propia percepción de la defensa, la cual  pretendió soportar en unos testimonios de  muy débil aptitud probatoria.  

El  demandante no se ocupó de las consideraciones del Tribunal en  orden a patentizar vicios en la estimación de los medios de  convicción. Por ejemplo, no aborda los motivos por los que el  fallador restó mérito al testimonio de Carlos David  Garzón, dado que sus manifestaciones fueron opuestas a las que  hizo en la entrevista que rindió el día de los hechos,  la cual para el ad  quem, encuentra  correspondencia con otros medios de convicción como el acta de  incautación y el informe de captura, cuyo contenido fue  ratificado por los policías que realizaron esos  procedimientos.  

Varios  fueron los aspectos considerados por el sentenciador en orden a  valorar la retractación del testigo a partir de identificar  las múltiples contradicciones en las que incurrió y que  la Corte ya puso de presente, ninguno de los cuales, fue  controvertido. La estrategia defensiva no pasa de ser un ataque a la  credibilidad de los testimonios de los patrulleros, fundada en un  presunto montaje dirigido a involucrar al acusado, tesis que es  producto de la especulación.  

Tampoco  se dedica a desvirtuar la argumentación del fallo que dio  credibilidad a los mentados testimonios. No evidencia una incorrecta  lectura de su contenido o que a partir del mismo se adoptaran  deducciones equivocadas.  

La  razón en la que el recurrente funda la solicitud de quiebre de  la sentencia consiste únicamente en que se acojan los  testimonios ofrecidos por la defensa, pero sin que se demuestre una  incorrecta valoración de los mismos cuando el Tribunal decidió  demeritarlos y en su lugar atender la prueba de cargo.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la Corte verificó a  profundidad la corrección de los fundamentos probatorios del  juicio de reproche, garantizando de este modo, el derecho fundamental  a la impugnación de la sentencia que condenó al  procesado por primera vez en segunda instancia, la Sala no la casará  y la confirmará de acuerdo con el principio de doble  conformidad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la  Ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR,  la    sentencia de  segunda instancia   preferida por    el    Tribunal    Superior  de  Cali   contra  Julián     Andrés  

Solórzano Abadía por  el delito de tráfico de estupefacientes agravado.  

En  consecuencia, atendiendo el  principio de doble conformidad judicial, se  confirma  el  fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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