STP1563-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1563 – 2020  

Radicación  N° 107200  

Acta n° 37  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por FRAN MARÍN OSPINA,  accionante, contra el fallo de 11 de diciembre de 2019, mediante el  cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión  Penal, declaró la carencia actual de objeto de la presente  acción en lo que respecta al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y la  Fiscalía 45 Delegada ante la Dirección Especializada  para la Extinción del Derecho de Dominio; y, por otra parte,  negó el amparo en lo concerniente a la Cooperativa Financiera  de Antioquia (CFA) y lo concedió en relación con el  Banco Davivienda.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el a  quo en  los siguientes términos:  

«Fran  Marín Ospina afirma que envió y/o radicó 4  derechos de petición a cada uno de los accionados (Fiscalía  45 Delegada de la Dirección Especializada para la Extinción  del Derecho de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la  Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA y el Banco Davivienda). A  los dos primeros solicitando que certifiquen que, a pesar de estar  fuera del comercio, los vehículos con placas TTN-266, WDZ-402  y TSK-984, pueden operar en la empresa de transporte Coopetransa a la  que están afiliados. Y a los dos últimos sobre  obligaciones financieras que contrajo con esas entidades y las  pólizas de seguro que las respaldan.  

El  señor Marín Ospina aduce que la Fiscalía  demandada brindó una respuesta inadecuada, y que los restantes  demandados omitieron responder a sus escritos, por lo que, mediante  un único escrito, acude ante el juez constitucional  pretendiendo que cada uno (de) los 4 requeridos atienda en debida  forma la correspondiente solicitud impetrada”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 28 de agosto  de 2019, el Tribunal accionado dispuso  lo pertinente para la integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Secretario  del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, Luís Fernando Giraldo Betancur,  informó que mediante oficio N° “283”  se remitió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE),  la petición presentada por el actor el 31 de julio del año  en curso, al interior del proceso con radicado N°  05000312000120190001900, a través del cual solicitó una  certificación relacionada con vehículos de su propiedad  afectados con la acción de extinción de dominio. Lo  anterior, al ser dicha entidad competente para resolver la petición.  

2. El Fiscal 45  Delegado ante la Dirección Nacional Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, señaló que las peticiones del  actor encaminadas a la expedición de certificación  donde se reafirme que los vehículos referidos en la demanda  fueron objeto de medida cautelar y se encuentran fuera del comercio  de manera temporal, hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de  extinción de dominio, sin que ello hubiese afectado su  capacidad operativa, y en el evento de que la medida cautelar haya  perdido vigencia, se traslade su petición al competente para  que la resuelva, fueron dilucidadas.  

Frente al primer  pedimento, le informó que las medidas cautelares se encuentran  vigentes, por lo que no había lugar a revisar su segunda  solicitud. Adicionalmente, le aclaró que la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. (SAE) era la encargada de la administración  de dichos bienes, y contaba con la facultad para designar  depositarios provisionales con el fin de preservar su productividad.  Por consiguiente, cualquier tema referente a su administración  debía consultarlo ante dicha sociedad.  

3. El  representante legal suplente de la COOPERATIVA FINANCIERA DE  ANTIOQUIA, Juan Arbey Cardona Uribe, afirmó que no era cierto  que no se hubiese dado respuesta al derecho de petición  radicado por Diana Sulay Vásquez Cardona, a nombre de FRAN  MARÍN OSPINA. Al respecto, observó que en el escrito  petitorio no aparecía relacionada ninguna dirección  para notificación, motivo por el cual se intentó  comunicación telefónica con la citada, para hacerle  entrega de la respuesta.  

Sin embargo, al  momento de ser notificados de la presente acción, se envió  la respuesta al actor, a la cárcel La Paz, y a la señora  Vásquez, a la dirección que suministró  telefónicamente.  

Conforme a ello,  solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad, al no haber  vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, amén  de configurarse un hecho superado.  

4. La  representante legal judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., Adriana Pérez  Ramírez, informó que la entidad dio respuesta clara y  de fondo a la solicitud planteada por el actor. En consecuencia,  estimó que, de haber existido vulneración al derecho de  petición, la misma se encuentra superada.  

5.  En sentencia  del 11 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala de Decisión Penal, declaró la  carencia actual de objeto en lo concerniente al Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, negó el amparo en lo que respecta a la Cooperativa  Financiera de Antioquia (CFA), y la concedió en lo tocante a  la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Especializada  para la Extinción del Derecho de Dominio, y el Banco  Davivienda, por las razones allí señaladas.  

6. El  pasado 29  de octubre, esta Sala decretó la nulidad de la actuación  a partir del auto que admitió esta acción, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, con el fin de que se  integrara el contradictorio en debida forma. Específicamente,  para que se vinculara a  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), encargada de la  administración y destinación de los bienes afectados  dentro del trámite de extinción de dominio.  

7. El 3 de  diciembre último, el tribunal ordenó la vinculación  de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. (SAE), y oficiosamente,  de la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa (COOPETRANSA).  

8. El  Representante legal de COOPETRANSA, Bernabé Morato Moya,  solicitó negar la tutela. En sustento, argumentó que la  empresa siempre ha estado presta a dar solución a lo  relacionado con los rodantes de placas TTN 266, WDZ 402 y TXK 984,  afiliados a esta entidad. Con el fin de obtener claridad frente a sus  cupos, radicó 3 derechos de petición ante la SAE,  sociedad que ha sido “poco  clara”  al abordar el tema, incluso no dio respuesta a la última de  las aludidas solicitudes, formulada el 11 de octubre de 2019.  

Advirtió  que el accionante allegó a esa cooperativa un contrato de  cesión de derecho mediante el cual pretendía entregar  los cupos de los rodantes a Diana Sulay Vásquez Cardona y  frente a la negativa de aceptar esa situación por parte de la  empresa, por las dificultades jurídicas que se afrontaban en  relación con el tema, el actor manifestó su  inconformidad.  

Precisó  que MARÍN OSPINA ya no funge como asociado y sus rodantes  reflejan altas sumas de dinero en cartera con la cooperativa.  

9. El apoderado  especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), Mauricio  Solórzano Arenas, sostuvo que mediante oficio CS2019-020818 de  12 de septiembre de 2019, la entidad dio respuesta oportuna a la  solicitud elevada por el actor, oficio que según se constató,  fue entregado a la dirección de notificación el 18 de  septiembre del mismo año. Por tanto, se configura la carencia  actual de objeto.  

10. El Fiscal 45  Delegado ante la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, Armel  Gutiérrez Betancourt, solicitó declarar la  improcedencia de la tutela por hecho superado, por estas razones:  

Mediante oficio Nº  107 del 8 de agosto de 2019, dio respuesta a la petición  impetrada por el accionante. En ella le indicó que dentro del  proceso Nº 110016099068201700463 se presentó demanda de  extinción de dominio sobre bienes de su titularidad, entre  otros, los vehículos identificados con placas TRJ 898, STD  860, TTN 266, TPP 441, WDZ 402 y TSK 984, sobre los cuales se  impusieron medidas cautelares de pérdida del poder  dispositivo, embargo y secuestro. En virtud de lo anterior, los  rodantes quedaron a disposición de la SAE.  

Así mismo,  enteró al actor sobre las leyes que regulaban el proceso de  extinción, estadio propicio para que los afectados con dichas  medidas ejercieran sus derechos y gestionaran lo referente a la  administración de los bienes sujetos a dicho trámite.  

Tildó de  equívoca la solicitud del demandante, encaminada a que se  remitiera certificación con destino a COOPETRANSA, al no ser  función de su despacho cumplir con exigencias que el  peticionario pretende en su propio beneficio; en segundo lugar, en la  contestación que se le dio, se le informó que las  medidas cautelares continuaban vigentes, y, por último, en el  evento de haberse accedido a la solicitud, no obraba dirección  de la empresa que posibilitara remitir el documento.  

EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

El 11 de diciembre  de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín:  

(i) declaró  la carencia actual de objeto de la presente acción, respecto  del Juzgado de Extinción de Dominio y la fiscalía  accionados, al haber remitido las peticiones formuladas por el actor  a la SAE, por competencia, informándole al respecto.  

ii) Negó el  amparo propuesto contra la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA),  al atender las peticiones efectuadas por Diana Sulay Vásquez  Cardona, actuando como agente especial de Fran Marín Ospina.  En tal sentido, accedió a varias de sus solicitudes e indicó  los motivos para negar las restantes. Así mismo, anexó  constancia del envío de las respuestas en constancia de que  fueron entregadas a su destinatario.  

iii) Concedió  la tutela contra el Banco Davivienda, con sustento en que, en ninguna  de las respuestas dadas al actor resolvió lo deprecado en el  numeral 4º de su solicitud, en virtud de lo cual le ordenó  proceder a ello de manera clara, precisa y de fondo.  

iv) Desvinculó  a la SAE y a la cooperativa COOPETRANSA, en lo que respecta a la  primera, al estimar el actor que la misma no agravió sus  garantías constitucionales. En cuanto a la segunda, al no  habérsele requerido ninguna información.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  apeló la sentencia. Estima que las respuestas de la fiscalía  y las entidades COOPETRANSA y SAE son evasivas y por ende la  conculcación de la garantía de petición  persiste.  

Precisó  que lo solicitado es si los vehículos relacionados en la  demanda están afectados en su capacidad operativa de  transporte o cupos administrados por la empresa COOPETRANSA.  

Interrogante que  a su juicio debe responder el Fiscal 45 de Extinción de  dominio, por haber dado la orden de embargo y secuestro; la  cooperativa COOPETRANSA, debe indicar si dichos bienes están  siendo administrados, es decir ejecutando la actividad de transporte  público de pasajeros; y la SAE, si los mismos se encuentran  secuestrados y embargados, por ende exentos de pago de  administración, pues hasta tanto no haya sentencia extintiva  de dominio tales rodantes deben producir mensualmente una suma  líquida de dinero.  

Por tales  razones, estima que la desvinculación de COOPETRANSA y SAE,  vulnera sus derechos fundamentales y, por ende, la sentencia de  primera instancia debe revocarse, para en su lugar tutelar el derecho  de petición.  

Al respecto,  explicó que solicitó que la respuesta fuera enviada a  COOPETRANSA, entidad que debe agotar el trámite relacionado  con la cesión de los cupos de los vehículos de su  propiedad afectados con las medidas cautelares; el que, por no  haberse cumplido, le sigue generando cargas económicas por  concepto de administración.  

Por lo expuesto,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado “pues  la aparente respuesta incurrió en fórmulas evasivas o  elusivas, NO HACE REFERENCIA A LO PEDIDO, y en su lugar ordene al  fiscal 45 de extinción de dominio… resuelva de fondo mi  petición toda vez que fue él quien decretó las  medidas cautelares que no son claras para la cooperativa COOPETRANSA  Y EXPIDA LA CERTIFICACIÓN DONDE ACLARE LA CAPACIDAD OPERATIVA  DE TRANSPORTE O CUPOS NO FUE AFECTADA, para que COOPETRANSA proceda a  resolver de manera positiva el contrato de cesión que el  suscrito le otorga a la señora VASQUEZ CARDONA”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  de Decisión Penal.  

1.  La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido  esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva  de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las  autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se  abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro  de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico,  con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;  (iii) una  respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una  obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de  la solicitud, según el ámbito de su competencia,  desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena  correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo  fórmulas evasivas o elusivas1.  

   

2. El problema  jurídico planteado radica en establecer si la respuesta  recibida por el actor a la petición formulada el 31 de julio  de 2019, ante la Fiscalía 45 adscrita a la Dirección  Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio,  trasladada a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (SAE),  cumple los presupuestos antes mencionados.  

3. La Sala  confirmará el fallo por las siguientes razones:  

A  partir de los elementos recaudados en la primera instancia, logra  colegirse que en el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia,  cursa el proceso con radicado No. 110013120002201500013 01, donde el  30 de octubre de 2018, se presentó demanda de extinción  de dominio contra los bienes que figuran bajo titularidad del actor,  entre estos, los vehículos identificados con placas TRJ  898, STD 860, TTN 266, TPP 441, WDZ 402 y TSK 984, sobre los cuales  se impusieron medidas cautelares de pérdida del poder  dispositivo, embargo y secuestro. En virtud de lo anterior, tales  bienes fueron dejados a disposición de la SAE.  

Se  constató, además, que el actor radicó derechos  de petición el 31 de julio de 2019, ante la fiscalía y  el juzgado accionados, en los cuales solicitó:  

“PRIMERO:  Me expida certificación que reafirme “… los  anteriores vehículos quedan a partir de la fecha fuera del  comercio…” esto es, los activos fijos, vehículos  de placas TTN-266, WDZ-402 Y TSK-984, continúan por fuera del  comercio, de manera temporal hasta tanto haya sentencia ejecutoriada  de extinción de dominio; pero no se afectó la capacidad  operativa donde aquellos prestaban su servicio. Dicha certificación  deberá dirigirse a la empresa COOPETRANSA.  

SEGUNDO:  De no ser competente (el oficio y la resolución que impuso la  medida cautelar hayan perdido vigencia) ruego a usted remita copia de  mi petición para que sea el competente quien la resuelva…”.  

4. En lo que  respecta al Juzgado en mención y conforme lo sostuvo el  tribunal de primera instancia, se está frente a una carencia  de objeto al haber remitido la solicitud a la SAE, por ser la  competente para resolver la pretensión2,  y dar a conocer al peticionario dicha remisión a través  del oficio Nº 284 de 14 de agosto de 20193.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2136 de 2015, que  regula lo atinente a la administración de bienes a cargo del  Frisco, señalando que el mismo debe realizar, entre otras  actividades, “el  seguimiento, evaluación, control y adopción de las  medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la  debida administración de los bienes”.  

5. Situación  similar se predica de la fiscalía, entidad contra quien recae  la censura, pues si bien la contestación dada al derecho de  petición mediante oficio Nº 107 del 8 de agosto de 2019,  no era suficiente para satisfacer la garantía de petición  invocada, en la medida en que se limitó a informar al  accionante el trámite dado a sus bienes y la entidad  competente para resolver su pedimento4,  en el transcurso de esta acción dio traslado de la solicitud  objeto de amparo a la SAE5.  

6. En lo que atañe  a la prenombrada sociedad, se establece que la solicitud de  protección constitucional le fue remitida el 14 de agosto de  ese año por el juzgado especializado, por tanto, contrario a  lo expuesto por la primera instancia, estaba obligado a emitir  respuesta en el término previsto en el artículo 21 de  la Ley 1755 de 20156,  sin proceder a ello en esa oportunidad.  

No obstante, a  folios 352 y 353 anverso, obran oficios CS2019-020818 y CS2019-020851  de 13 de septiembre de 2019, mediante los cuales la SAE dio  contestación a requerimientos elevados por el actor y  COPETRANSA, similares al que dio origen a esta acción, en  estos términos:  

“nos  permitimos informar que no es posible acceder de forma favorable a su  requerimiento, considerando que con el decreto de las medidas  cautelares por parte de la Fiscalía 45 de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, recaen  sobre los bienes propiamente dichos y además sobre todos  aquellos derechos patrimoniales que les son accesorios”.  

En ese orden,  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S como secuestre y  administrador de los rodantes objeto de la presente solicitud, tiene  a su cargo el poder dispositivo sobre los mismos y su derecho a  reponer mas no sobre la capacidad transportadora de la empresa  Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA, por lo que  el contrato de cesión suscrito entre Fran Marín Ospina  y Diana Sulay Vásquez Cardona carece de validez por cuanto no  cuenta con la legitimación para el efecto.”  

La  respuesta anterior cumple los presupuestos señalados en la  jurisprudencia constitucional para tener por satisfecha la garantía  fundamental de petición,  en tanto se advera clara, precisa,  congruente con lo solicitado y de fondo, sin que ello conlleve que  deba ser favorable al peticionario,7  máxime en este caso en que la SAE manifestó su  incompetencia para resolver lo concerniente a la definición de  la capacidad operativa de los vehículos en mención.  

Por consiguiente,  lo pretendido por el accionante frente a dicha sociedad se satisfizo,  de  suerte que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, por tanto,  contraria al objetivo de protección previsto para el amparo  constitucional.  

7. En lo que  respecta a la cooperativa COOPETRANSA, el actor no aportó  prueba en el sentido de haber formulado petición ante esa  entidad, ni tampoco se le dio traslado de la solicitud que originó  este trámite, lo que necesariamente lleva a descartar que su  actuación ocasionó agravio a los derechos superiores  del actor.  

8. Finalmente, se  insta a las autoridades judiciales accionadas y a la SAE para que no  vuelvan a incurrir en comportamientos violatorios del derecho de  petición como el que dio origen a esta acción.  

Bajo  tales precisiones, el fallo impugnado se confirmará.  

Final  del formulario                                          

    

Principio  del formulario                                

    

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-077-2018.  

2          Fol. 68 cuaderno de primera instancia.  

3          Fol. 70 ibíd.  

4          Fol. 78 cuaderno de primera instancia.  

5          Fol. 360 ibíd.  

6          Artículo 21 Ley 1755 de 2015. Funcionario          sin competencia. Si la          autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,          se informará de inmediato al interesado si este actúa          verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de          la recepción, si obró por escrito. Dentro del término          señalado remitirá la petición al competente y          enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso          de no existir funcionario competente así se lo comunicará.          Los términos para decidir o responder se contarán a          partir del día siguiente a la recepción de la Petición          por la autoridad competente.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018  

      

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