STP2380-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2380-2020  

Radicación  nº 109570  

Acta  052  

Bogotá  D.C. tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, dentro  del proceso ordinario laboral que adelantó Balmiro de Jesús  Torres Barrera contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, radicado No. 2009-00215-00.  

Así  mismo, demandó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad  por lo resuelto en el proceso ordinario laboral adelantado por  Balmiro de Jesús Torres Barrera, radicado No. 2015-00381-00.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el ciudadano Balmiro  de Jesús Torres Barrera, el Fondo de Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de  Valledupar, así como las demás partes e intervinientes  dentro de los mencionados procesos laborales.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente la acción de tutela contra la sentencia  proferida el  3 de septiembre de 2019 por  la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual le ordenó  reconocer y pagar a favor de Balmiro de Jesús Torres Barrera  la pensión de jubilación convencional en el radicado  No.  2009-00215-00,  sin tener en cuenta que ya era beneficiario de dicha prestación  por reconocimiento que le hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá en el radicado No.  2015-00381-00  mediante sentencia de 29 de agosto de 2018.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 27 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela, negó la medida provisional  deprecada y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que la  segunda instancia del proceso con radicado No. No. 2009-00215-00 le  correspondió a la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta y que conforme a la información  reportada por la plataforma Justicia Siglo XXI la decisión se  adoptó el 31 de julio de 2019.  

Agregó  que el accionante presentó recurso extraordinario de casación  siendo resuelto favorable a sus pretensiones el 3 de septiembre de  2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo  argumentando que la controversia puesta de presente en la tutela no  fue advertida ni debatida en el proceso ordinario laboral que terminó  con sentencia el 3 de septiembre de 2019, por lo que ningún  vicio de procedibilidad podría edificarse en contra de la  decisión, máxime si se fundó en los lineamientos  legales y jurisprudenciales aplicables al caso.  

3.  El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar allegó,  en medio magnético, copia escaneada del proceso laboral con  radicado No. 2009-00215-00 promovido por el accionante contra el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Se  anexa cd con la información aportada).  

4.  La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales  manifestó que la accionante debió poner oportunamente  en conocimiento de la Sala de Casación Laboral el  reconocimiento de la pensión convencional junto con el  retroactivo que le había otorgado la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá al actor; que como ello no ocurrió y  tampoco acreditó la inminencia del pago ordenado por la Corte  en la sentencia de 3 de septiembre de 2019, lo procedente era acudir  a la acción de revisión contemplada en la ley 797 de  2003.  

5.  La Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva y solicitó su  desvinculación.  

6.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la UGPP,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como acudir a la acción de revisión y solicitarle a la  Sala de Casación Laboral la revocatoria de la decisión  censurada.  

Sobre  el particular, ha sido amplia y pacífica la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional3  en punto a que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  Protección Social –UGPP- está facultada para  iniciar la acción de revisión de que trata el artículo  20  de la Ley 797 de 2003 y solicitarle a la autoridad competente dejar  sin efectos la sentencia que reconoció la pensión en  condiciones irregulares.  

La  Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 estableció  como precedente que «[l]a  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo  de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de  revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales  en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho (…)».  

En  el numeral séptimo de la parte resolutiva sostuvo que en caso  de desconocerse lo anterior en relación con la procedencia del  recurso de revisión, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP-  quedaba  habilitada para acudir a la acción de tutela en procura de  salvaguardar sus derechos fundamentales.  

«SÉPTIMO.-  ADVERTIR  a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el  desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en  relación con la procedencia del recurso de revisión  establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- para acudir a la acción de tutela y  salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad». (Resalta  la Sala).  

Por  su parte, en reciente pronunciamiento (CSJ AL351/2020) la Sala de  Casación Laboral sostuvo:  

«El  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción  de revisión, en los siguientes términos:  

Las  providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la obligación de cubrir sumas periódicas  de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser  revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la  República o del Procurador General de la Nación.  

Disposición  legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto  575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP  “adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la  adicionen o modifiquen” (…)».  

Así  las cosas, dada la existencia de un mecanismo de defensa idóneo  como el mencionado, conforme al artículo 86 de la Constitución  la presente acción de tutela se torna improcedente, pues  resulta necesario que la UGPP  acuda  previamente a la jurisdicción ordinaria en procura de la  protección de los derechos que estima lesionados.  

5.  Lo anterior no obsta para que, en caso de negársele la  procedencia de la acción de revisión aludida, la  demandante presente una nueva acción constitucional en los  términos del numeral séptimo de la parte resolutiva de  la sentencia SU-427 de 2016.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP-,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC SU427/16.  

      

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