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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1033 – 2020
Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56529
Acta n.° 105
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ y su defensor, contra el proveído del 5 de noviembre de 2019, por medio del cual el Magistrado José Manuel Bernal Parra, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, negó la sustitución de las medidas de aseguramiento que pesan en contra del postulado y, consiguientemente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES:
De acuerdo con la documentación aportada con la solicitud, presentada dentro de la radicación 2019-00179, N. I. 4781, se tiene que:
1. El postulado responde al nombre de RICAURTE SORIA ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 5.825.041, es conocido con los alias de “Carlos Orlando” y “Jetechupo”. Se desmovilizó del Bloque Tolima de las AUC el 22 de octubre de 2005, fue postulado el 30 de marzo de 2007, y se encuentra privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2002. Actualmente está recluido en la Cárcel Picaleña de Ibagué (Tolima).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, le ha impuesto tres (3) medidas de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, a saber:
i. El 9 de julio de 2012, dentro del proceso 2007-82799, N.I. 1627, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida (consumado y tentado), constreñimiento ilegal, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, desaparición forzada; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; represalias, tortura en persona protegida, exacciones o contribuciones arbitrarias, homicidio agravado y simulación de investidura o cargo agravado.
ii. El 23 de enero de 2013, dentro del proceso n.° 2007-82799, N.I. 1627, por actos de terrorismo, concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. Y,
iii. El 3 de julio de 2019, dentro del proceso n.° 2019-00004, N.I. 4506, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, amenazas, tentativa de extorsión, acceso carnal violento con persona protegida, secuestro simple, extorsión (tentada y consumada) y exacciones o contribuciones arbitrarias.
3. Por parte de la justicia ordinaria presenta las siguientes condenas:
i. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Rad. 2003-00037. Sentencia del 21 de septiembre de 2004 por concierto para delinquir con fines de conformación de grupos armados organizados al margen de la ley. Hechos del 14 de mayo de 2002. Pena de 9 años de prisión. Condena confirmada el 28 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal.
ii. Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima). Rad. 2007-00025. Sentencia del 19 de junio de 2007. Hechos del 16 de diciembre de 2001 en Prado (Tolima). Condena a 23 años 7 meses 15 días de prisión por homicidio agravado.
iii. Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima). Rad. 2008-00085. Sentencia del 18 de julio de 2008. Delitos: homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con tentativa de homicidio agravado. Hechos: 15 de noviembre de 2000. Pena impuesta: 27 años 4 meses de prisión.
iv. Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué. Rad. 2009-00053. Sentencia del 28 de julio de 2009, por desaparición forzada acaecida el 26 de junio de 2001. Pena de 15 años de prisión.
v. Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima). Rad. 2009-00079. Sentencia del 24 de agosto de 2009 por homicidio en persona protegida, perpetrado el 11 de septiembre de 2001. Pena: 20 años 8 meses de prisión.
vi. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Rad. 2008-00173. Sentencia del 9 de octubre de 2009. Hechos ocurridos en julio de 2001. Delitos: secuestro simple y amenazas. Pena impuesta: 8 años 8 meses de prisión.
vii. Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima). Rad. 2010-00001. Sentencia del 9 de febrero de 2010 por homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Hechos ocurridos en Coyaima (Tolima) el 4 de febrero de 2002. Pena impuesta: 36 años 1 mes 10 días de prisión.
viii. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Rad. 2008-00184. Sentencia del 5 de abril de 2010. Hechos: 16 de julio de 2001. Delitos: homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir. Pena impuesta: 18 años de prisión.
ix. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. Rad. 2012-00011. Sentencia del 22 de febrero de 2012 por desaparición forzada, acaecida el 8 de julio de 2001. Dos víctimas. Pena de 18 años 9 meses de prisión.
x. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué. Rad. 2010-00056. Sentencia del 29 de febrero de 2012, por desaparición forzada, acaecida el 9 de septiembre de 2001. Pena: 6 años 7 meses 6 días de prisión.
xi. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué. Rad. 2008-00092. Sentencia del 31 de mayo de 2012 por homicidio agravado. Hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2000. Penal de 16 años 9 meses 18 días de prisión.
xii. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué. Rad. 2010-00056. Sentencia del 10 de diciembre de 2012. Homicidio del Teniente del Ejército Nacional Juan Carlos Pérez Cruz, ocurrido el 30 de octubre de 2002 en Guamo (Tolima). Pena de 16 años 9 meses 18 días de prisión.
xiii. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué. Rad. 2011-00005. Sentencia del 10 de diciembre de 2012 por hechos ocurridos en Icononzo (Tolima) el 1° de abril de 2000, constitutivos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y lesiones personas. Pena impuesta: 24 años de prisión.
xiv. Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué. Rad. 2011-00419. Fallo del 3 de mayo de 2016, fundado en preacuerdo en el que se reconoció la circunstancia de marginalidad prevista por el artículo 56 del Código Penal. Delito de falso testimonio. Hechos ocurridos en los años 2008 y 2009, en declaraciones rendidas en el curso de proceso penal adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García. La investigación se generó por copias que expidiera la Corte. Pena impuesta: 1 año de prisión, con suspensión condicional de su ejecución por un período de prueba de 24 meses.
SOLICITUD E INTERVENCIONES:
1. El defensor público del postulado invocó el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para solicitar sustitución de la medida de aseguramiento y, con referencia a las exigencias contenidas en sus cinco numerales, aportó la siguiente documentación para acreditar su cumplimiento:
1.1. Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Justicia y Paz de Espinal (Tolima) del 28 de febrero de 2017 sobre la privación de la libertad de RICAURTE SORIA ORTIZ hasta esa fecha, indicando que se encuentra en tal situación desde el 23 de marzo de 2002 y que ha estado recluido en los establecimientos COMEB Bogotá, EPMSC Dorada, EPMSC Ibagué y EPMSC Espinal. El postulado, por su parte, antes de la audiencia allegó copia de su cartilla biográfica del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, generada el 30 de julio de 2019, en la que consta que ingresó a ese centro de reclusión el 26 de junio de 2018.
Copia del Oficio OF107-6974-GJP-031 del 30 de marzo de 2007, por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia postuló ante la Fiscalía General de la Nación, para el proceso de Justicia y Paz, un listado de 41 desmovilizados privados de la libertad, entre los que se relacionó, en el ítem 30, a SORIA ORTIZ RICAURTE, integrante del Bloque Tolima de las AUC. Complementada con copia de certificación expedida por la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia el 26 de diciembre de 2017, en el sentido que RICAURTE SORIA ORTIZ es desmovilizado colectivo del Bloque Tolima de las AUC desde el 22 de octubre de 2005, acto que tuvo lugar en Ambalema (Tolima) y que su postulación fue formalizada el 30 de marzo de 2007.
Copias de las sentencias condenatorias dictadas contra SORIA ORTIZ.
1.2. Fotocopia de informe del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, acerca del proceso de resocialización de RICAURTE SORIA ORTIZ, acompañado de certificaciones sobre cursos realizados y calificaciones de la conducta del interno.
1.3. Certificación expedida por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, con fecha 8 de octubre de 2019, de conformidad con la cual: i) RICAURTE SORIA ORTIZ ha aceptado su coautoría en aproximadamente cincuenta y tres (53) hechos delictivos, ii) a la fecha citada se le han realizado cuatro (4) audiencias de formulación de imputación ante Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, iii) el postulado en mención aún continúa participando en diligencias de versión libre, “(…) por lo que su contribución al esclarecimiento de verdad no ha concluido, así como que por la dinámica propia de Justicia y Paz, a la fecha varios de los hechos por él confesados en las últimas diligencias de versión, se encuentran aún en proceso de verificación y documentación. De las diligencias en las que ha participado (…) se ha logrado establecer estructuras, patrones de macro criminalidad y casos de connotación”.
1.4. Oficio de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación de fecha 27 de julio de 2018, donde se informa que no se han afectado bienes a nombre de RICAURTE SORIA ORTIZ. Certificación del Fiscal Veinticinco Delegado ante el Tribunal, adscrito al Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes dentro del Marco de Justicia Transicional, de acuerdo con el cual el postulado en cuestión no hizo entrega de bienes porque manifestó no tener algo que entregar u ofrecer. Si bien este documento se aportó incompleto, el Magistrado con función de control de garantías sorteó la situación con la exhibición y lectura de las partes faltantes por el defensor, a través de video conferencia.
1.5. Oficios de diferentes Fiscalías (Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, 103 Especializada de Ibagué contra Violaciones de los Derechos Humanos, Dirección Especializada contra la Corrupción, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Delegada contra la Criminalidad Organizada y Especializada contra las Organizaciones Criminales), conforme a las cuales no hay actuaciones vigentes contra RICAURTE SORIA ORTIZ.
El defensor precisó que en esa información estaba el punto “álgido” de su solicitud, porque su asistido fue condenado por el delito de falso testimonio, que es esencialmente doloso, según hechos ocurridos en los años 2008 y 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de su desmovilización.
No obstante, argumentó, para insistir en la sustitución deprecada, que, como contrapeso, debían tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: (i) RICAURTE SORIA ORTIZ ha venido colaborando en beneficio de las víctimas; (ii) es la única falta que ha cometido; (iii) por la misma causa la Fiscalía solicitó la terminación del proceso de justicia y paz y su exclusión de la lista de postulados, pero esa pretensión no prosperó, dado que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia emitida el 13 de agosto de 2018, no la acogió, hallándose esta decisión en firme; (iv) los argumentos allí expuestos están vigentes; (v) el postulado sigue versionando; (vi) debe aplicarse el principio de proporcionalidad.
2. El Fiscal Sexto Delegado ante Justicia y Paz no se opuso a la prosperidad de la solicitud. Destacó el cumplimiento de las exigencias legales y se detuvo, en particular, en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, para exponer como razones que sirven de apoyo a la pretensión, el pronunciamiento del tribunal negando la exclusión del postulado y el tiempo de privación de la libertad de SORIA ORTIZ, situación que consideró, no se le puede mantener indefinidamente.
3. El representante de las víctimas dijo no tener objeción frente al cumplimiento de las exigencias plasmadas en los numerales 1° a 4° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. Frente a lo demandado por el numeral 5°, se preguntó: ¿hasta dónde la decisión de la Sala de Conocimiento “amarra” al Magistrado de Garantías? Dejó ese aspecto a consideración del despacho, aclarando que no se oponía a la prosperidad de la pretensión de la defensa.
DECISIÓN IMPUGNADA:
El Magistrado con función de control de garantías recordó que no era la primera vez que se acudía en favor del postulado RICAURTE SORIA ORTIZ, en pos de la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en desarrollo del proceso de justicia y paz. Refirió que en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2019, negó igual petición, por no cumplirse el presupuesto del numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, y que contra la misma no se interpusieron recursos. Agregó que en esa ocasión se hicieron extensas consideraciones sobre el particular y que en la actual solicitud de la defensa faltó argumentación y demostración probatoria para poder efectuar una ponderación.
Expuso que la decisión de la Sala de Conocimiento sobre la no exclusión del postulado, no lo vinculaba, debido a que tenía autonomía frente a ella porque no es su superior funcional. Además, porque si bien compartían un mismo supuesto de hecho, la Ley 975 les asignó a autoridades diferentes las decisiones sobre exclusión y sustitución de medida de aseguramiento.
Aclaró que si bien no encontraba reproche frente al cumplimiento de los presupuestos de los numerales 1° a 4° del artículo 18 A precitado, no sucedía lo mismo con la exigencia del numeral 5°, porque el delito doloso cometido por el postulado con posterioridad a su desmovilización (falso testimonio) no es insignificante, ya que atenta contra un bien jurídico de honda connotación, como es la administración de justicia. En resumidas cuentas –anotó-, se trató de un desmovilizado que, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso en el que se investigaba un caso de parapolítica, dijo mentiras bajo juramento contra unos congresistas.
Reprochó al solicitante haber partido de la conclusión de la Sala de Conocimiento en la decisión que negó la exclusión, sin exponer las bases probatorias y argumentativas que condujeron a la misma. Igualmente, no haber dado a conocer qué fue lo que motivó la compulsa de copias por falso testimonio dispuesta por la Corte.
En síntesis, expresó que, en las referidas condiciones, era imposible realizar la ponderación que se le reclamaba, porque para el efecto se debía contar con ciertos presupuestos, ya que ponderar no es suponer ni imaginar. Esa actividad, entonces, no se puede cumplir sin soporte probatorio y argumentativo.
En ese orden de ideas, por fallar el requisito del numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, decidió: (i) negar la pretensión de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado; y, (ii) consecuentemente, negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, sin que haya lugar a su análisis, por pender de la sustitución anotada.
APELANTES Y NO RECURRENTES:
1. El defensor impugnó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia del Magistrado con función de garantías, con miras a obtener su revocatoria.
En primer lugar, expuso que el despacho no sustentó adecuadamente la negativa pronunciada con base en la ponderación de la situación particular del postulado frente a lo exigido por el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
A su juicio, debió considerarse el hecho que, pese a la condena por conducta punible dolosa cometida con posterioridad a la desmovilización, la Sala de Conocimiento no dispuso la terminación del proceso de justicia y paz y la exclusión de la lista de postulados, mediante decisión que quedó en firme. Entonces, se pregunta: ¿si no va a ser excluido, en qué situación se encuentra?
Precisamente, a ese respecto se lamentó de que no se hubiera analizado que su asistido lleva más de 17 años privado de la libertad, es decir, que ya ha cumplido más de lo 8 años de una eventual pena alternativa, sin que haya sido condenado en justicia y paz, ni se le sustituye la medida de aseguramiento, que es lo mínimo después de ese tiempo de reclusión, ya que nadie puede estar sujeto a “penas irrazonadas”.
2. El postulado RICAURTE SORIA ORTIZ afirmó que el Magistrado omitió referirse al CD que envió con la grabación de sus versiones. Aclaró que nunca versionó sobre Gómez Gallo. Pidió que se le dé la oportunidad de estar con sus hijas. Precisó que está próximo a cumplir la pena y que entonces, pese a que hasta ahora ha estado comprometido con la verdad, se podría ir del proceso de justicia y paz.
3. El Fiscal Sexto Delegado, como parte no recurrente, pidió a la Corte hacer una ponderación en la que tenga en cuenta que RICAURTE SORIA ORTIZ es una “pieza fundamental para el esclarecimiento de la verdad en cantidad de hechos” y decida qué pesa más, si la verdad para cientos de víctimas o la negación de la sustitución, que es un derecho ya ganado.
4. Por último, el defensor de víctimas en este punto dijo no tener observaciones que plantear.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Por disposición del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, compete a esta Sala desatar las impugnaciones del postulado y de su defensor que, se acota, fueron oportunamente interpuestas y sustentadas. Además, de manera adecuada, fueron concedidas en el efecto devolutivo.
2. La sustitución de la medida de aseguramiento.
En la sustentación de la alzada el defensor se pregunta si este instituto regía para la época de comisión del delito de falso testimonio que se le imputó a RICAURTE SORIA ORTIZ (años 2008 y 2009) y si no implicaría la aplicación de una ley desfavorable al postulado.
Viene al caso, entonces, señalar que esta figura no estaba contenida en la Ley 975 de 2005, es decir que de acuerdo al texto original de este estatuto no había lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento que, se recuerda, es exclusivamente la detención preventiva. Tal posibilidad fue incorporada con su reforma, mediante el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que le adicionó a aquella el artículo 18 A. Dicha enmienda legislativa, tuvo la siguiente motivación:
(…) 7 años después de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz sólo se ha proferido sentencia contra 13 postulados. De ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la libertad, a la espera de ser condenados. La demora en los procesos y la existencia de mejores garantías en el sistema ordinario ha generado que más de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz.
De los 1.900 privados de la libertad, por lo menos 51 cumplirán 8 años de privación de la libertad (lo que equivale a la pena alternativa máxima) en diciembre de 2014, y se estima que a partir de entonces cerca de 60 postulados cumplirán 8 años de privación de la libertad cada año, según la fecha de su ingreso al centro de reclusión del INPEC.
Si bien podría argumentarse que los desmovilizados pueden permanecer privados de la libertad hasta el tiempo máximo de la pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la expectativa con base en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el proceso, y a partir de la cual decidieron confesar los hechos en los que participaron, está fundada en una pena privativa de la libertad de máximo 8 años.
Adicionalmente, dado que salir en libertad será uno de los principales intereses, es posible cañizar ese interés en un incentivo para la contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y de reparación de las víctimas. Y, al mismo tiempo, desincentivar el deseo de terminar su caso a través de la justicia ordinaria, donde la posibilidad de las víctimas de conocer la verdad se reduce.
A partir de este diagnóstico, el proyecto incluye un artículo de sustitución de la medida de aseguramiento (…). (Informe de Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la República del Proyecto de Ley 193/2011 Senado y 096/2011 Cámara. Gaceta del Congreso N° 681 del 10 de diciembre de 2012. Página 26).
En consecuencia, la aplicación del actual artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 a quienes se desmovilizaron y fueron postulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, no es desfavorable, en cuanto no modifica una situación benéfica anterior, para eliminarla o hacerla más gravosa. Por el contrario, resulta claramente favorable, porque introduce una figura que no era posible aplicar frente a la legislación anterior: la sustitución de la medida de aseguramiento. La norma, en lo pertinente, quedó así:
El postulado (…) podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso de que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento (…) cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1.- Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2.- Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3.- Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4.- Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5.- No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
(…)
PAR. En los casos en que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1° del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado y compilado con el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo 2.2.5.1.2.4.1., es carga del postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 A, y:
Frente al requisito contenido en el numeral 5°, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución (…).
Las situaciones previstas, por un lado, en el numeral 5° del artículo 11 A y, por otro, en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, tienen efectos completamente diferentes e, incluso presupuestos de estructuración también disímiles.
En el segundo caso (sustitución), como ya se sabe, se está ante una de las condiciones que acumulativamente deben cumplirse para que el magistrado con función de garantías “pueda” conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. Ese reemplazo se ve imposibilitado ante la comisión de delito doloso por parte del postulado con posterioridad a la desmovilización, y para ello es suficiente que al momento de la solicitud se le haya formulado imputación por tal concepto.
El primer evento (exclusión), en cambio, corresponde a una causal que determina la exclusión del postulado de la lista, por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la terminación del proceso. En este caso, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, y requiere que exista por lo menos sentencia condenatoria de primera instancia.
En consecuencia, no existe relación de dependencia entre uno y otro instituto, ni es presupuesto de la exclusión que se haya sustituido o no la medida de aseguramiento. A un postulado se le puede negar la sustitución de la medida de aseguramiento porque el momento de la solicitud tiene formulación de imputación por delito doloso, cometido después de su desmovilización, y serle negada la exclusión por no existir sentencia condenatoria de primera instancia.
En relación con la causal de exclusión que se comenta, la Corte le reconoció inicialmente naturaleza eminentemente objetiva:
La manida causal (…), atiende a un rigor eminentemente objetivo y, para verla configurada, se impone nada más que contrastar la irregular cuestión fáctica en que se ubica al sometido a la justicia a fin de marginarlo del proceso, con dicha base normativa. (CSJ AP7225-2014, 20 nov. 2014, rad. 43212).
La estructuración de la causal invocada requiere de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado (…), fue cometido con posterioridad a su desmovilización, ejercicio que en el presente evento no representa ninguna complejidad, por cuanto (…). (CSJ AP5816-2016, 31 ago. 2016, rad. 48603).
Pero después, al analizar un caso en el que la infracción cometida con posterioridad a la desmovilización era de escasa trascendencia, la Corte redefinió el concepto, así:
Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad. (CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516. Se subraya).
Y más recientemente precisó, en reiteración de esta última postura:
Bajo este derrotero, el artículo 11 A numeral 5° de la Ley de Justicia y Paz tiene en principio, una naturaleza objetiva y excepcionalmente cuando la lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderará su exclusión. (CSJ AP1327-2019, 10 abr. 2019, rad. 51879. Se subraya).
Mientras que, en relación con el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975, en pronunciamiento del año 2019, la Corte, resumió su postura así:
Reiteradamente, la Corte ha precisado que esta causal es de orden objetivo en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Recientemente (CSJ AP522-2019, 20 feb. Radicado 53516) la Sala reiteró su postura en torno a la objetividad de la estructuración de esta causal de sustitución de la medida de aseguramiento o terminación del proceso de justicia y paz; sin embargo, precisó que en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz. (CSJ AP858-2019, 6 mar. 2019, rad. 54731).
En el mismo proveído se refirió a las actuaciones por el delito de falso testimonio, cuando solo existe formulación de la imputación y cuando ya existe sentencia:
El debate gira en torno a los asuntos en los que la imputación en la justicia ordinaria se formula por el delito de falso testimonio posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz.
Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que tratándose de este punible cuya comisión surge de la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados.
En tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del postulado, situación frente a la cual, lo procedente es solicitar la terminación del proceso (…). (CSJ AP858-2019, 6 mar. 2019, rad. 54731).
La ponderación correspondiente, cuando se trata de la exclusión de la lista de postulados, debe hacerse entre esta alternativa y las consecuencias que para los derechos de las víctimas supone la terminación del proceso de justicia y paz. No ocurre lo mismo cuando se contempla la posibilidad de negar la sustitución de la medida de aseguramiento, porque esta decisión no implica la terminación del proceso.
Distinto es que el postulado decida voluntariamente renunciar al mismo, derecho que le ha asistido desde antes, conforme al artículo 11 B de la Ley 975 de 2005 (adicionado a ese cuerpo normativo por el artículo 6° de la Ley 1592 de 2012). Sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa, con las consecuencias que ello acarrea, no puede ser admitido como un medio de coerción hacia la autoridad judicial.
En el caso de la sustitución, de requerirse alguna ponderación por vía excepcional, involucraría el derecho a la libertad del postulado, teniendo en cuenta que la ley establece un período mínimo de privación de ocho (8) años y no prevé ningún máximo a partir del cual la sustitución deba ser automática, sin consideración a las demás exigencias normativas.
3. El caso concreto.
En el caso que se analiza, la causal prevista en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, que dio origen a la decisión impugnada, aparece objetivamente estructurada. Las siguientes son sus particularidades:
3.1. Existe sentencia condenatoria ejecutoriada, por el delito de falso testimonio.
3.2. Este delito es eminentemente doloso (artículo 442 del Código Penal).
3.3. La conducta punible fue cometida después de la desmovilización de RICAURTE SORIA ORTIZ. La desmovilización tuvo lugar el 22 de octubre de 2005 y los hechos constitutivos del delito ocurrieron en los años 2008 y 2009.
3.4. La conducta delictiva se produjo en el acto de rendición de un testimonio ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal ordinario contra aforados constitucionales, según se desprende de la síntesis de la sentencia:
Cuenta la actuación que Ricaurte Soria Ortiz, Enoht Gualteros Bocanegra, John Freddy Rubio Sierra, John Jairo Silva Rincón y Carlos Orlando Lazo, entre otros, para los años 2008 y 2009, en declaraciones rendidas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de un proceso penal que ante esa instancia se adelantaba en contra de los congresistas Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García, faltaron a la verdad, por lo tanto la mencionada Colegiatura compulsó las respectivas copias con el objeto de que se investigaran las conductas penas (sic) en que pudieron haber incurrido. (Se subraya).
3.5. No es una transgresión insignificante a la ley penal. Se trata de una conducta que lesiona en alto grado el bien jurídico de la administración de justicia y pone en tela de juicio el compromiso del postulado con la verdad.
3.6. Aunque esto sería suficiente para que la pretensión de sustitución de la medida carezca de vocación de prosperidad, adicionalmente se advierte que la información y documentación aportadas, dejan inquietudes sobre la posibilidad de que existan otras actuaciones penales que involucran a RICAURTE SORIA ORTIZ, por hechos cometidos después de su desmovilización:
3.6.1. La Fiscal 103 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en su constancia, refiere la existencia de varias investigaciones que involucran a RICAURTE SORIA ORTIZ, y aunque anota que las mismas se suspendieron en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, no aclara en qué estado quedaron, ni las fechas de los hechos que las motivaron.
3.6.2. En la cartilla biográfica expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, aportada por el propio postulado, en la parte correspondiente a “INFORMACIÓN DE PROCESOS REQUERIDOS” se registran numerosas actuaciones procesales, algunas de las cuales, por su fecha, podrían corresponder a hechos acaecidos con posterioridad a la postulación. Sin embargo, al proceso no se trajo más información al respecto. Ellas son:
* UNIDAD ESPECIALIZADA FISCALÍA 6 IBAGUÉ-TOLIMA. Sumario 237.520. Fecha 11/05/2015.
* UNIDAD ESPECIALIZADA NACIONAL DE DHDIH FISCALÍA 89 IBAGUÉ. Proceso 9923. Fecha: 26/02/2016.
* UNIDAD ESPECIALIZADA FISCALÍA 4 IBAGUÉ-TOLIMA. Proceso 238489. Fecha: 17/06/2016.
En la parte de información sobre otros procesos se aprecian los siguientes:
* UNIDAD SECCIONAL FISCALÍA 46 DE GUAMO (TOLIMA). Proceso 181-917-46. Fecha: 08/06/2012.
* UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA. FISCALÍA 3 ESPECIALIZADA PARA LOS DESMOVILIZADOS. BOGOTÁ. Sumario 827555. Fecha: 14/08/2013.
* UNIDAD ESPECIALIZADA NACIONAL DE DHDIH FISCALÍA 89 IBAGUÉ. Sumario 7685-A. Fecha: 29/07/2013.
* UNIDAD DELEGADA ANTE TRIBUNAL SUPERIOR. FISCALÍA 6 IBAGUE. Sumario 238.066. Fecha: 27/05/2015.
* UNIDAD NACIONAL DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Proceso 232.242. Fecha: 30/06/2010.
* UNIDAD ESPECIALIZADA FISCALÍA 6 IBAGUÉ. Proceso 232.218. Fecha: 17/01/2011.
* UNIDAD ESPECIALIZADA FISCALÍA 7 IBAGUÉ. Sumario 236.871. Fecha: 30/04/2013.
Cabe precisar que estas radicaciones no se observan coincidentes con las anotadas en la documentación aportada por la defensa.
Por las razones indicadas, la providencia impugnada será objeto de confirmación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada el 5 de noviembre de 2019 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Esta decisión no es susceptible de recursos.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria