STP2332-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2332-2020  

Radicación  n° 109029  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por PEDRO  LEÓN  LEAL  respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual negó el amparo constitucional invocado  en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 23 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

PEDRO  LEÓN  LEAL  fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá como responsable de los delitos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes agravado a la pena de 82 meses y 9 días de  prisión.  

La  vigilancia de la pena impuesta es ejercida actualmente por el Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, autoridad ante la cual, al estimar que cumplía con las  tres quintas parte de la pena impuesta, el penado solicitó el  beneficio de la libertad condicional.  

Por  auto del 04 de marzo del año 2019 fue negada la prerrogativa  reclamada, con fundamento en la valoración de la conducta,  decisión que cobró ejecutoria dado que no fue impugnada  a través de ninguno de los recursos que contra ella procedía.  

El  6 de agosto de 2019 y bajo los mismos argumentos el demandante  solicitó nuevamente que se le otorgara el aludido beneficio,  petición frente a la cual por auto del 22 de agosto del mismo  año, el aludido despacho judicial dispuso estarse a lo  resuelto en el proveído recién citado.  

En  contra del anterior fue presentado, por parte del penado, recurso de  apelación, impugnación sobre la cual el Juzgado  accionado el 4 de septiembre siguiente decidió no darle  trámite por considerar que lo cuestionado no correspondía  a un auto interlocutorio sino a uno de trámite con el que no  se había resuelto sustancialmente ninguna situación.  

La  negación del recurso interpuesto es señalado por el  accionante de transgresora de su derecho fundamental al debido  proceso y alega que con la decisión de negar el beneficio  reclamado por la valoración de la conducta se está  realizando un doble juicio sobre la misma, razón por la cual  solicita que en amparo de sus prerrogativas fundamentales se ordene  al Juzgado23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá le otorgue el beneficio reclamado.  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y el informe de la autoridad accionada  negó  la protección constitucional invocado porque contra el auto  del 22 de agosto ningún recurso procedía, dado que  aquel no había resuelto sustancialmente la solicitud de  libertad condicional y, porque respecto de la providencia del 4 de  marzo se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se  postuló ninguno de los recursos que en contra de la misma  procedían.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el libelista la impugna y en sustento de su  disenso postula los mismos fundamentos expuestos en el libelo,  reiterando que se le otorgue el resguardo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo previsto en el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra las  providencias del Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  a través de las cuales (i) el 4 de septiembre de 2019 dejó  de darle trámite al recurso de apelación contra el auto  del 22 de agosto y, (ii) el 4 de marzo de 2019 le negó la  libertad condicional previa valoración de la conducta.  

4.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, por  cuanto los argumentos expuestos por el demandante no ofrecen la  contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:  

5.  En cuanto a la primera de las citadas providencias,  no encuentra la Corte que se amenace o transgreda el derecho al  debido proceso pues conforme lo dispone el ordenamiento procesal  penal1  aplicable al asunto, en contra de los autos de trámite ningún  recurso procede pues se trata de actos de comunicación al  interesado para que [dado  que ninguna variante se introducía para volver a estudiar la  solicitud de libertad condicional]  se remita a una decisión anterior en la cual ya había  sido estudiada y decidida de fondo la misma problemática.  

6.  En cuanto hace a la providencia del 4 de marzo de 2019, advierte la  Corte  que la acción de tutela se encamina a restarle validez  a la actuación y determinación judicial del despacho  accionado, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre  constitucional resulta improcedente, pues, ésta no fue  concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que  el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal  consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con  las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

6.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

7.  Pues bien,  en el asunto que se examina, acorde con la información obrante  en el diligenciamiento, se tiene que,  el Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  profirió  auto del 4 de marzo de 2019 a través del cual le negó  el beneficio de libertad condicional, proveído contra el cual  podía presentar recurso de apelación, pero no lo hizo,  prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protección  para que sea el Juez constitucional el que supla la carga que como  parte accionada dentro del proceso penal le correspondía.  

7.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone,  relativos a una aparente “doble  valoración de la conducta”,  de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente  para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos  que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

Así  las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al  interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y,  por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar  términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una  actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios  de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional  instrumento de protección. Así lo ha precisado el  Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

De  manera que, razón le asistió al Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento  de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento  le ofrecía al accionante.  

8.  Por otra parte, encuentra la Corte que el  funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado  pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del  requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible,  ello conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el  cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es  del siguiente tenor:  

“ARTICULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos: …”  

Dichos  argumentos no pueden per  se  ser descalificados por la Sala, contrario  sensu  son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que  la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no  ajustarse a sus pretensiones.  

De  lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte  recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes  para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí  que será confirmado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ley 600 de 2000 Art.          191. PROCEDENCIA DE LA APELACION.           Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación          procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de          primera instancia.      

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