STP2331-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2331-2020  

Radicación  n° 108977  

Acta   041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el  apoderado de HENRY IBARGÜEN MENA,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada  ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal  de radicado No. 050016000207201800743.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  El 12 de noviembre de 2019 se surtió audiencia preparatoria  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín en el marco del proceso que se  adelanta contra Henry Ibargüen Mena por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

1.1.  Tras agotarse las etapas de enunciación y solicitud probatoria  el funcionario judicial procedió a decretar la totalidad de  las pruebas solicitadas por las partes, decisión que no fue  recurrida.  

1.2.  Seguidamente, mientras se intentaba fijar la fecha y hora para la  audiencia de juicio oral, el Fiscal encargado se percató de  haber solicitado las pruebas correspondientes a otro proceso,  producto de  confusión de las carpetas, derivada de las  diferentes diligencias que tendrían lugar ese día,  situación que inmediatamente advirtió al juez.  

1.3.  Atendiendo a la observación realizada por el representante del  ente acusador, el funcionario de conocimiento decidió decretar  de oficio la nulidad y ordenó retrotraer la actuación  hasta el momento de la enunciación de los medios de prueba,  decisión que fue objeto de apelación por parte del  defensor del acusado.  

2.  En decisión de fecha 19 de noviembre de 2019 la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó el auto objeto de impugnación argumentando  «(i)  que se deben hacer efectivos los derechos de los niños, niñas  y adolescentes en el proceso penal (Art. 44 C. Pol.); (ii) que solo  en apariencia se decretaron pruebas para esclarecer la verdad en los  hechos donde es víctima un menor de edad; (iii) que de  acogerse la tesis de la defensa, no se podría establecer la  verdad de los hechos, con objetividad (Art. 5 CPP); (iv) que fue en  la misma audiencia preparatoria donde la fiscalía se percató  del error sobre la confusión de carpetas, y no se observa mala  fe, dolo o colusión; (v) no se vulneran los derechos del  procesado en la medida que también podrá pedir prueba  para oponerse a las pruebas de la fiscalía; (vi) la única  forma de restablecer los derechos de las partes involucrada [sic]  es a través de la nulidad».  

3.  Para la parte actora, la decisión del cuerpo colegiado al  confirmar el auto proferido por el juez de conocimiento viola el  derecho al debido proceso en cuanto la actuación va en  contravía de las formas y características propias del  modelo de juicio oral de corte acusatorio y contra los principios del  mismo.  

3.1.  Lo anterior en cuanto según el libelista a «…la  señora juez de instancia se le advierte del yerro cometido por  parte del señor fiscal y esta decide unilateralmente decretar  la nulidad de oficio para darle la oportunidad de que se pueda volver  a solicitar pruebas, está tomando partido del lado de la  fiscalía (…)»  y, en el mismo sentido a través de dicha determinación  «(…)  vulnera un principio fundamental de las nulidades, el cual radica en  que las mismas sólo pueden ser generadas por yerros de la  judicatura y nunca por errores de las partes (…)».  

3.2.  Así las cosas, señala el actor que de aceptarse la  solución propuesta por las autoridades accionadas se generaría  un escenario en el que «(…)  el  juez va llevando  de  la mano al fiscal para que siempre le vaya bien y en caso de que  cometa un yerro llegue la mano salvadora de la judicatura con una  nulidad para poder ayudarlo en su causa».  

4.  En conclusión, el demandante acude al mecanismo de amparo,  toda vez que con las determinaciones objeto de reproche se vislumbra   una trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín, en punto de los cuestionamientos del  actor a la decisión adoptada en la audiencia preparatoria,  adujo que la determinación tomada obedeció a dos  razones esenciales: por un lado, a la consideración de que se  configuraría efectivamente una afectación al debido  proceso si se diera inicio al juicio oral a sabiendas de que los  medios de prueba decretados no guardan relación alguna con las  afirmaciones fácticas de la acusación, de modo que en  últimas se impediría la realización de un juicio  justo y, por otro, que de no tomar medidas adecuadas en relación  con la situación concreta se estarían desatendiendo los  derechos de las víctimas menores de edad.  

Con  base en ello descartó que se hubiere configurado una  vulneración al derecho fundamental al debido proceso del  accionante, resaltando que en todo caso será a través  de los medios de prueba relacionados con el caso que se procederá  a confirmar la presunción de inocencia que asiste al acusado o  a emitir una sentencia a través de la cual se declare la  responsabilidad penal de este.  

2.  El Magistrado ponente de la providencia mediante la cual se resolvió  el recurso de apelación manifestó ya haberse  pronunciado en relación con el asunto en cuestión  dentro de la decisión que es objeto de la acción de  tutela.  

3.  El Fiscal 214 Seccional CAIVAS de Medellín solicitó que  no se accediera a las pretensiones del demandante toda vez que en la  situación sub  lite no  se verificó la vulneración de derechos que este  refiere. Como fundamento de dicha afirmación señaló  que para la fecha de los hechos había sido trasladado hace  poco tiempo de otra unidad y que debido a la alta carga laboral que  implicó dicho traslado incurrió en el error de señalar  equivocadamente el contenido de las carpetas de las varias audiencias  preparatorias que adelantaría ese día.  

Igualmente  precisó que en todo caso la defensa le pudo haber advertido  del error que había cometido y que en últimas se  estarán violando las garantías de las víctimas  si se permitiese realizar un juicio sin prueba alguna.  

4.  La Procuradora 349 Judicial II Penal de dicha, solicitó  declarar la improcedencia del amparo al considerar que lo que se  busca atacar es una decisión de la judicatura que está  en firme y que no afecta el derecho fundamental al debido proceso. En  particular consideró la funcionaria del Ministerio Público  que si el defensor del acusado advirtió los yerros del fiscal  debió en su momento actuar acorde al principio de lealtad  procesal y advertírselos, además reiteró que el  funcionario encargado del proceso había asumido hace poco  tiempo sus funciones por lo cual resultaba entendible su confusión  e igualmente resaltó que en la providencia del Tribunal se  analizaron de fondo los principios que rigen a las nulidades y su  relación con el derecho a la prueba y a probar.  

Por  último, señaló los requisitos que han sido  establecidos por parte de la Corte Constitucional en relación  con la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, concluyendo que en el presente caso dichas  exigencias no fueron acreditadas por parte del accionante ni se  desprenden del expediente.  

3. CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín al interior del proceso seguido en contra  de Henry Ibargüen Mena por el delito de actos sexuales con menor  de 14 años, mediante la cual confirmó la dictada por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, que decretó oficiosamente la nulidad del auto  que decretaba las pruebas y retrotrajo la actuación hasta la  enunciación de los elementos probatorios, lo anterior,  en  razón de que el Fiscal manifestó haber confundido la  carpeta del proceso solicitando de ese modo las pruebas  correspondientes a otro caso.  

4.  Corolario a lo anterior, resulta evidente que el demandante equivocó  la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento y a  través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;  lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.  

4.2.  Así las cosas, no puede convertirse el amparo en una instancia  adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre  en este evento, en donde el demandante, inconforme con lo decidido,  acude al mecanismo de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo  cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues  independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del funcionario de la materia en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento planteado, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en desarrollo.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Henry Ibargüen Mena.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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