AP1408-2020(57769)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP1408-2020  

Radicación #1229/57769  

Acta 142  

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el  representante de la Fiscalía, el apoderado judicial de las  víctimas y la defensa contra la decisión de 8 de junio  de 2020 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la que concedió a ÉDISON SAN  MIGUEL la detención preventiva transitoria del Decreto 546 de  2020 respecto de las medidas de aseguramiento proferidas en justicia  transicional y se abstuvo de decidir en relación con los  procesos adelantados contra el postulado por la justicia ordinaria.  

EL PETICIONARIO:  

Se trata de ÉDISON SAN MIGUEL, nacido el 7 de abril de 1975 en  el Socorro -Santander -, desmovilizado colectivamente del Bloque  Central Bolívar de las AUC, postulado por el Gobierno Nacional  el 19 de junio de 2014 y capturado el 26 de junio de 2012 por cuenta  de la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho   Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación  por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para  delinquir y desaparición forzada.  

Tiene dos medidas de aseguramiento en Justicia Transicional,  proferidas el 7 de mayo de 2013 y el 22 de mayo de 2017. De igual  forma, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga así: a) 28 años de prisión  por los homicidios de Daniel Muñoz Cristancho, Marco Antonio  Alba Castellanos y Mauricio Marín ocurridos en el municipio de  Palma del Socorro el 28 de noviembre de 2002, pena que actualmente  vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad.  b) 33 meses y 10 días de prisión por el delito de  concierto para delinquir.  

LA SOLICITUD:  

La defensora pidió sustituir la medida de aseguramiento de  detención preventiva por detención domiciliaria  transitoria en aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020,  dado que el postulado padece diabetes nivel II  

y su vida corre peligro en el centro de reclusión por la  posibilidad de adquirir el COVID-19. Anexó la historia clínica  digitalizada.  

Solicitó, igualmente, la prisión domiciliaria  transitoria respecto de la pena vigilada por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la jurisdicción  ordinaria, porque «quien puede lo más puede lo  menos».  

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. El Tribunal          se consideró          competente para pronunciarse          respecto de la solicitud por la necesidad de salvaguardar los          derechos fundamentales del procesado y la          celeridad y eficiencia en la administración          de justicia, atendiendo la          naturaleza del asunto          -libertad- y la          coyuntura generada por el          Covid-19.  

De igual forma,  porque el artículo 7º del Decreto 546 de 2020 prevé  que el asunto se asignará a <<los  Jueces de Control de Garantías, o al juez que esté  conociendo el caso…>> y, en este  evento, la actuación contra ÉDISON  SAN MIGUEL se  encuentra en el Tribunal en la etapa de audiencia  concentrada.  

            

2. Para la          Sala de decisión,          <<no solo resulta          procedente sino necesaria la concesión          al postulado de la detención domiciliaria transitoria>>          por cuanto padece una de las enfermedades          enunciadas en el Decreto 546 de 2020, el cual          busca mitigar          adecuada y          responsablemente la  

escalada de contagios del COVID-19 y esa normativa es de aplicación  preferente y transitoria, según establecen sus artículos  12 y 33. A su parecer, entonces, la solución no se encuentra  en las normas procesales y sustantivas penales preexistentes, sino en  las expedidas para afrontar la pandemia y en los principios y  garantías fundamentales vigentes.  

Y aunque no desconoce las restricciones para conceder el beneficio a  las personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes  de guerra y delitos que sean consecuencia del conflicto armado, esas  prohibiciones no aplican a los postulados a la Ley de Justicia y Paz  porque en estas se estudian los requisitos de elegibilidad, lo cual  garantiza que si se incumplen los compromisos, serán excluidos  de la jurisdicción y de sus beneficios.  

Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  pidió a los Estados reducir la sobrepoblación  carcelaria como medida de contención de la pandemia, objetivo  que se logra concediendo el beneficio a los postulados a la justicia  transicional que se encuentren en situación de vulnerabilidad.  

Acudió el T  ribunal, en consecuencia, a una interpretación extensiva  fundada en el principio pro persona o pro  homine, para <<aplicar  las disposiciones legales de la manera más favorable>>,  en armonía con lo plasmado en el principio XXV de los  Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de  las Personas Privadas de  

Libertad  en   las   Américas,   adoptados   por   la    Comisión Interamericana de Derechos humanos que hacen parte  del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos y de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por  el Estado colombiano.  

Como ÉDISON SAN MIGUEL se encuentra privado de su libertad por  orden de la justicia ordinaria y de la transicional, le concedió  la detención domiciliaria transitoria por el término de  6 meses por las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz,  al cabo de los cuales deberá presentarse ante la Dirección  del Centro Carcelario de Bucaramanga, para continuar con el  cumplimiento de la medida de aseguramiento.  

No sucedió  lo mismo con la medida restrictiva vigilada por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, porque <<mal  haría en pronunciarse  respecto a procesos en trámite o con sanción en firme  en la jurisdicción ordinaria y que hasta  el  momento  no  hacen parte  de  este sistema de justicia transicional>>,  ni  siquiera considerando el aforismo «quien  puede lo más puede lo  menos», aducido  por la defensa,  porque la competencia  funcional impide que un  despacho se adjudique  la de otra jurisdicción.  

LAS IMPUGNACIONES:  

            

1. El        representante        de        la        Fiscalía        pide        revocar        la          decisión de primera instancia puesto que          la gravedad de las  

conductas es criterio de especial importancia al momento de valorar  la concesión de la prerrogativa contenida en el Decreto 546 de  2020, en la medida que los responsables de los punibles más  gravosos están excluidas de tal beneficio.  

Esa prohibición armoniza con la naturaleza de los punibles  juzgados en Justicia y Paz, que conoce hechos atroces cometidos  contra grupos de especial protección. A su parecer, entonces,  el juzgador no puede hacer valoraciones o interpretaciones del  contenido del decreto, ya que el mismo está revestido de  presunción de legalidad y legitimidad en su aplicación.  

            

2. El          apoderado judicial de las víctimas solicita revocar la          decisión, dado que no procede la detención          domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención          preventiva en favor de ÉDISON SAN MIGUEL, pues, aunque se          encuentre dentro de la población vulnerable por tener          diagnosticado diabetes tipo II, está taxativamente excluido          de dicho beneficio porque el inciso primero del artículo 6º          del Decreto Legislativo 546          de 2020 lo prohíbe          para las personas incursas, entre otros, en el          delito de concierto para delinquir,          que precisamente fue          imputado el postulado.  

Además, el inciso tercero de la misma norma excluye de esa  prerrogativa a los delitos cometidos como consecuencia del conflicto  armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación  directa o indirecta con el mismo. Siendo ello así, es el mismo  decreto legislativo el  

que        establece        la        prohibición        de        conceder        la        detención  domiciliaria transitoria a los postulados de Justicia y Paz.  

De otra parte, el parágrafo 5º del artículo 6º  de esa disposición establece la obligación del INPEC de  adoptar las medidas necesarias para ubicar a los internos no  beneficiarios de las medidas del Decreto 546 en un lugar especial que  minimice el eventual riesgo de contagio.  

            

3. La defensora pide          revocar la negativa de conceder la prisión domiciliaria          transitoria por el delito que vigila el juzgado de ejecución          de penas porque la Ley 975 de 2005 le otorga          competencia al Tribunal          para adoptar esa          determinación, en la medida que en la          justicia transicional se acumulan          las sentencias emitidas por          la justicia ordinaria          respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión          del conflicto armado e, incluso, se suspenden las sentencias allí          proferidas, por manera que también puede conceder el          beneficio solicitado.  

Con mayor razón, cuando la detención domiciliaria  transitoria concedida por el Tribunal no salvaguarda los derechos a  la salud y a la vida de ÉDISON SAN MIGUEL porque no puede  salir de la cárcel y está en alto riesgo de contagiarse  de COVID-19, por padecer diabetes nivel II.  

CONSIDERACIONES:  

            

1. De conformidad con          los artículos 26 de la Ley 975 de 2005          y 32          de la          Ley 906          de 2004,          la Sala          es competente  

para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que sustituyó  la detención  preventiva   en   establecimiento   carcelario    que pesaba contra ÉDISON SAN MIGUEL, por la detención  domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, al  considerar, en aplicación del principio pro homine, que  también es destinatario de ese beneficio porque hace parte el  grupo poblacional de mayor riesgo de contagio del COVID 19.  

En contraposición, la Fiscalía y el representante de  víctimas consideran que, por expresa prohibición del  artículo 6º de esa normativa, el postulado está  excluido de ese beneficio en la medida que los delitos por los que se  le investiga y juzga son de extrema gravedad y fueron cometidos  durante y con ocasión del conflicto armado.  

            

2. Mediante          el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional          adoptó medidas sanitarias tendientes a          la protección de la          población carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocupó          de establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario,          así como para prevenir y mitigar la propagación de la          pandemia. Dentro de esas acciones, implementó y reglamentó          la concesión de la detención y de la prisión          domiciliarias transitorias por el término de 6 meses, para          los grupos poblacionales con mayor          vulnerabilidad.  

Con todo, el artículo 6° excluyó de ese beneficio,  en atención a su gravedad, a los <<crímenes de  lesa  

humanidad,  crímenes guerra y los  delitos que  sean consecuencia  del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en  relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se  tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia  transicional aplicables en cada caso>>.  

Siendo ello así, el Tribunal desatendió el claro  mandato normativo que rechaza la posibilidad de sustituir la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario o penitenciario por la detención transitoria en el  lugar de residencia, respecto de los crímenes de lesa  humanidad, crímenes de guerra y, en general, a los delitos  cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado.  

Y aunque el artículo 2º del Decreto 546 de 2020 establece  que procederá la detención o la prisión  domiciliaria transitoria, cuando el recluido carcelariamente padezca  <<diabetes>>, entre otras enfermedades que según  la Organización Mundial de la Salud generan mayor riesgo de  contraer el Covid-19, la concesión del beneficio no es  automática sino que está supeditada a la constatación  de que el peticionario no se halle incurso en ninguna de las  exclusiones del artículo 6º del decreto legislativo y, en  el evento de aducirse grave enfermedad, que se corrobore su  existencia mediante la historia clínica y la certificación  expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que  pertenezca el interno o el personal médico del establecimiento  penitenciario y carcelario.  

A partir de las anteriores precisiones resulta claro que ÉDISON  SAN MIGUEL no es destinatario del beneficio de las medidas de  detención preventiva y de prisión domiciliaria  transitorias en el lugar de su residencia, por estar excluidos  expresamente los crímenes de lesa humanidad y de guerra, así  como los delitos cometidos como consecuencia del conflicto armado o  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  mismo, como ocurre en este caso donde los hechos atribuidos en  Justicia y Paz al postulado fueron realizados durante y con ocasión  de su pertenencia al Bloque Central Bolívar de la AUC.  

Además, no se acreditó ni se tiene noticia de que en la  Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, lugar de reclusión  de ÉDISON SAN MIGUEL, se haya presentado algún caso de  contaminación por COVID-19 en internos o miembros del personal  de custodia y que compartan con él patio o celda.  

Adicionalmente, por estar postulado a los beneficios de la Ley de  Justicia y Paz, de acuerdo con el artículo 3A de la Ley 65 de  1993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, JIMÉNEZ ORTÍZ  cuenta con condiciones especiales de reclusión en patios  diseñados para los desmovilizados, lo que evita las  condiciones de hacinamiento que pueda padecer en otros patios del  establecimiento carcelario y penitenciario.  

            

3. El          Tribunal utilizó el principio pro          homine y la regla          XXV        de        los        Principios        y        Buenas        Prácticas        sobre        la  

Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las  Américas, para extender el beneficio de la detención  domiciliaria transitoria al peticionario.  

Sin embargo, el único mecanismo que le permitía  apartarse  del  contenido  normativo  del  artículo  6º   del   D e c r e t o 5 4 6 d e 2 0 2 0 , e r a l a e x c e p c i ó  n d e inconstitucionalidad porque el citado principio es insuficiente  para desconocer una norma cobijada con la presunción de  legalidad propia de toda norma expedida por las autoridades  legalmente constituidas.  

Recuérdese que el principio pro homine es una regla her  menéutica para los eventos en que hay dos interpretaciones  posibles, caso en el cual debe preferirse la más favorable a  la persona. Pero en este evento no existen dos exégesis en  disputa, dada la claridad con la que el artículo 6º del  Decreto 546 de 2020 excluye los delitos que enuncia.  

La Corte  Constitucional ha señalado  sobre este principio que <<el  Estado colombiano, a través de los jueces y demás  asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana  (artículo 1º de la Constitución) y tener como  fines garantizar la efectividad  de los principios,  derechos y deberes (artículo 2º),  tiene la obligación de preferir, cuando existan dos  interpretaciones posibles de una disposición, la que más  favorezca la dignidad humana. Esta obligación  se ha denominado  por la doctrina  y la  jurisprudencia “principio de  interpretación pro homine” o  “pro  

persona”  …impone aquella interpretación de las normas jurídicas  que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la  prevalencia de aquella interpretación que propenda por el  respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección,  garantía y promoción de los derechos humanos y de los  derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional>>.  (C-438-13).  

De esta manera, el medio idóneo para apartarse de un contenido  normativo contrario a la Constitución no es la interpretación  pro homine, como equivocadamente consideró el Tribunal,  sino la excepción de inconstitucionalidad, por ser una  herramienta de control difuso que permite a cualquier juez de la  República inaplicar una norma manifiestamente incompatible con  la Constitución a efectos de mantener su integridad, siempre  que la Corte Constitucional no haya realizado el juicio  correspondiente, por vía de la acción pública de  inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que  procede, entre otros, contra los decretos legislativos.  

En el evento bajo examen, dicho sistema de control constitucional  resulta improcedente porque no existe una manifiesta incompatibilidad  entre el artículo 6º del Decreto  

546 de 2020 y la Constitución Política, puesto que el  régimen de exclusiones establecido en esa disposición  no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía  fundamental.  

Por el contrario, se ajusta a las razones de política criminal  que buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la  pandemia del COVID-19 en materia carcelaria con las garantías  de seguridad, confianza ciudadana, orden económico y social,  así como con los derechos de las víctimas de los  delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado,  de extremada gravedad, por manera que no contradicen manifiestamente  normas constitucionales y, por ello, no procede la excepción  de inconstitucionalidad en este caso. (CSJ  AP1073 del 3 de junio 2020).  

Con mayor razón, cuando el decreto legislativo establece la  obligación de las autoridades carcelarias y penitenciarias de  adoptar medidas idóneas para ubicar a  los internos que no son  beneficiarios de la prisión o detención domiciliaria  transitorias en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de  contagio.  

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará  la decisión de primera instancia y en su lugar, negará  el otorgamiento de la detención domiciliaria transitoria.  

En igual forma, se exhorta a la Dirección de la Cárcel  Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que  cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el  parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de  2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del postulado, dada la  enfermedad que padece.  

            

4. Por su parte, la          defensora de ÉDISON SAN MIGUEL pide revocar la negativa del          Tribunal de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria          transitoria solicitada respecto de la sentencia de condena vigilada          por el Juzgado Sexto de Ejecución de          Penas y Medidas          de Seguridad de          Bucaramanga, bajo el argumento de que la Ley 975          de 2005 le otorga          competencia para decidir          sobre los fallos proferidos          por la justicia ordinaria en relación con hechos delictivos          cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.  

Pues bien, la sustitución de la prisión en centro  penitenciario por la prisión domiciliaria transitoria fue  regulada en el artículo 8º del Decreto 546 de 2020 y allí  se atribuyó la competencia para decidir al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en los eventos en que la condena se  encuentra en firme y al juez de conocimiento o al de segunda  instancia, cuando no ha cobrado ejecutoria.  

Siendo ello así, quien debe resolver la solicitud de la  defensa sobre la sustitución de la pena privativa de la  libertad en centro de reclusión por la prisión  domiciliaria transitoria es el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que vigila la sanción impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  porque es la autoridad designada por la ley para resolver ese tipo de  peticiones.  

Lo anterior,  además, porque, contrario a lo sostenido por la defensa, la  Ley 975 de 2005 no autoriza a los magistrados de Justicia y Paz a  asumir competencias expresamente atribuidas a otras autoridades, pues  aunque en trámite transicional es posible acumular <<los  procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un  grupo armado al margen de la ley>> -artículo  20- y suspender en forma condicional la ejecución de la pena  impuesta en la justicia ordinaria -artículo 18B-, ello ocurre  cuando se han agotados los procedimientos específicos y  reglados previstos en esa normatividad para obtener esas  determinaciones.  

En otras palabras,  ese tipo de decisiones demandan la realización de audiencias  en las que el peticionario y las partes se pronuncien sobre la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o la  necesidad de acumular los procesos,  momento a partir del cual el magistrado podrá ordenar la  acumulación o suspensión de la pena, según sea  el caso, siempre que pueda inferir razonablemente <<que  las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley>>.  

La jurisdicción transicional no está habilitada, en  consecuencia, para asumir la competencia asignada a otras autoridades  ni siquiera porque un peticionario afirme que el delito se cometió  durante y con ocasión del conflicto armado, pues en este  evento el interesado deberá agotar los  

trámites y procedimientos de orden legal para incorporar el  proceso al proceso de Justicia y Paz.  

En suma, no asiste razón a la defensora impugnante al  cuestionar la negativa del Tribunal de pronunciarse  sobre la  sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de  reclusión que pesa en contra de ÉDISON SAN MIGUEL.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Revocar el auto de 8 de junio de 2020 proferido por  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá y en su lugar negar la detención domiciliaria  transitoria, por las razones contenidas en la parte motiva de esta  decisión.  

Segundo. Exhortar a la Dirección de la Cárcel  Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que  cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el  parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de  2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del procesado.  

Tercero. Confirmar decisión del Tribunal de abstenerse  de decidir la solicitud de sustitución de la pena privativa de  la libertad en centro de reclusión que pesa en contra de  ÉDISON SAN MIGUEL.  

Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER  

SALVO VOTO  

LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÒN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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