STP4529-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4529-2020  

Radicación  n.°  770/110732  

(Aprobado  Acta n° 123)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Martín  Ramón Pérez Segua,  contra  el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Villavicencio,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y libertad.  

Al presente las  partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el  accionante, dentro del radicado n.º 502266109046-2014-80275-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Martín  Ramón Pérez Segua  fue condenado el 4 de septiembre de 2017, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de 206  meses de prisión, como responsable del punible de tentativa de  homicidio.  

Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación,  la cual fue asignada por reparto a la Magistrada Patricia  Rodríguez Torres, funcionaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde  actualmente se encuentra la actuación.  

1.2. Pérez  Segua  acude  a la acción de tutela buscando la protección de sus  derechos al debido proceso y libertad, para lo cual aduce que, de  forma posterior a los hechos, conoció de una prueba que  demuestra su inocencia, además, que existe mora con respecto  al recuso vertical que interpuso contra el fallo de primera  instancia, al interior del proceso penal que se le adelanta por el  delito de homicidio tentado.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  

La Magistrada  Patricia  Rodríguez Torres informa  que  le correspondió por reparto del 29 de septiembre de 2017, el  conocimiento del proceso  radicado  50226 61 09 046 2014 80275 01, adelantado contra Martin  Román Pérez Segua,  por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones  personales, a efecto de conocer del recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 4 de  septiembre de ese año por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.  

Dio  a conocer que en los diligenciamientos tramitados con base en la Ley  906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 103 y  en actuaciones  con preso en el turno 51.  

Frente  al lapso transcurrido desde la fecha de reparto del asunto en cita,  refiere que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 y recibió  en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en segunda  instancia (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), primera instancia,  autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes  de desacato y actuaciones  disciplinarias;  lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente  congestionado.  

Actualmente,  a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional  en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de  respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma  categoría, tiene en total 477 actuaciones para decidir en  segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales.  

Afirma  que la no resolución de la alzada obedece a la congestión  anteriormente descrita, que se genera principalmente por el aumento  de demanda de administración de justicia, frente al precario  número de Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio desde su creación hace más de  59 años.  

2.2.  Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá  

La Directora  Jurídica anuncia que dentro de las competencias de esa entidad  está la de «liderar,  orientar y coordinar la política pública para el  mejoramiento de la política carcelaria y penitenciaria»  en la capital. A su vez, el Decreto 413 de 2016, estableció  dentro de su estructura la dirección de la Cárcel  Distrital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso y libertad invocados por el actor y que edifica, en  la mora en resolver el recurso de alzada contra la sentencia  condenatoria emitida el  4 de septiembre de ese 2017, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.  

2.  Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º  del precepto 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

3.1.  En  el caso sometido a examen, la Magistrada Patricia  Rodríguez Torres de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó  que el  29 de septiembre de 2017, le fue asignado el conocimiento del proceso  n.o  50226 61 09 046 2014 80275 01, adelantado contra  Martin  Román Pérez Segua,  por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones  personales, con el objeto de resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa frente a  la  sentencia emitida el 4 de septiembre de ese año por el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Así  mismo, dio  a conocer que en los procesos tramitados bajo el rito de la Ley 906  de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 103 y en  actuaciones  con  preso en el turno 51. Igualmente, refiere que asumió el cargo  el 1 de abril de 2017 y recibió en total 454 expedientes  para  decidir, discriminadas en procesos de segunda instancia (Ley 600 de  2000 y Ley 906 de 2004), procesos de primera instancia, autos de  ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de  desacato y asuntos disciplinarios; lo que indica que el despacho se  encontraba ostensiblemente congestionado.  

Sostuvo  que a pesar de que actualmente, tiene el mayor índice de  egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar  ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos  judiciales de la misma categoría, cuenta con 477 actuaciones  para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones  constitucionales.  

También  dio cuenta que el no haber resuelto el recurso vertical obedece a la  congestión descrita, así como al precario número  de Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el cuerpo colegiado  accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado  adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su  consideración dentro de los términos de ley o, por lo  menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación  razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta  actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

3.2 De otro lado,  esta Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente, el  demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto significa que  el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de  defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

Por  lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Martín  Ramón Pérez Segua.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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