STP2333-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2333-2020  

Radicación  n° 109175  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la apoderada judicial de Empresas Varias de Medellín  S.A. E.S.P., en contra de la Sala de Descongestión Nº 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta violación del derecho fundamental al  debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de  escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el apoderado de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. que  Praxedes Jaramillo Oquendo, el 10 de septiembre de 2007, promovió  demanda laboral contra la entidad accionante con el objeto de que se  condenara a la mencionada empresa a reconocerle y pagarle, en su  calidad de compañera permanente, la sustitución de la  pensión que disfrutaba Jesús Orrego Santana1,  con quien mantuvo unión marital desde el año de 1976  hasta su muerte, vínculo del cual, el 1° de septiembre de  1984, nació su hija Ana Bertilda Orrego Jaramillo.  

Lo  anterior, en razón a que mediante la Resolución n.°  042 del 15 de abril de 1994, la entidad reconoció el beneficio  pensional en un 50% a Isabel Castro viuda de Orrego, en calidad de  cónyuge supérstite, pues al momento de fallecer2  el pensionado, la sociedad conyugal se encontraba vigente; y le  correspondió el restante 50% a su hija.  

La  anterior reclamación judicial fue resuelta mediante sentencia  de 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero  Adjunto  al Doce Laboral del Circuito de Medellín, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  dependencia que accedió al reconocimiento de retroactivo  ($274.557.509.80) y mesada pensional en favor de la demandante.  

Al  resolver la  apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 18 de  octubre de 2011, confirmó parcialmente la decisión,  pues disminuyó el monto del retroactivo ($154.734.098,15) y  absolvió respecto de la condena por indemnización  moratoria.  

El  26 de junio de 2019, la  Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral, al desatar el recurso de casación interpuesto por la  empresa demandada casó la providencia para modificarla en el  sentido de declarar que a Praxedes Jaramillo Oquendo le asiste el  derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera  permanente desde el 1º de septiembre de 2018, le reconoció  un retroactivo de $538.681.593.oo y condenó al Departamento de  Antioquia, al municipio de Medellín y a las Empresas Públicas  de Medellín E.S.P., a mantener la cuota parte jubilatoria  según la Resolución Nº 004 del 21 de marzo de  1970, entidades contra las cuales, la demandada – Empresas Varias de  Medellín- le asiste el derecho de repetir el pago efectuado,  el las cuotas partes que correspondan.  

La  entidad actora dirige la acción de tutela contra la anterior  providencia al estimar que el reconocimiento pensional en favor de  Praxedes Jaramillo Oquendo fue indebido, pues se utilizó una  prerrogativa que estaba consagrada en el artículo 47 de la Ley  100 de 1993, norma que no es aplicable al caso examinado, pues debía  zanjarse según la Ley 71 de 1988 y Decreto reglamentario 1160  de 1989, que no consagraba derechos pensionales concurrentes y  simultáneos entre la compañera permanente y la cónyuge,  como irregularmente lo reconoció la Sala de Casación  Laboral.  

Además,  consideró equivocado el valor del retroactivo liquidado en la  sentencia de casación, pues estima que no debió  incluirse el período comprendido entre el 16 de septiembre de  2008 y el 15 de diciembre de 2009, en razón a que ya fueron  debidamente pagados.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Alcaldía  de Medellín se opone a las pretensiones de la demanda al  estimar que le asiste razón a la Sala de Casación  Laboral al conceder la pensión a la demandante, Jaramillo  Oquendo, pues claramente acreditó las condiciones para acceder  a la sustitución pensional; adicionalmente, no es  constitucionalmente admisible hacer una discriminación entre  la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente,  como lo pretende la empresa accionante.  

Por lo anterior,  expone que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso, razón por la cual, solicita se deniegue por  improcedente el reclamo constitucional.  

2.  Las demás partes y vinculados dentro de la demanda de amparo,  no obstante haber sido notificados de su trámite, no rindieron  informe requerido dentro del término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones de  la judicatura en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por  el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad3.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea la actora se centra en  la supuesta equivocación de la Sala de Casación Laboral  al conceder indebidamente el reconocimiento de sustitución  pensional a la señora Práxedes Jaramillo Oquendo.  

Inicialmente,  puede afirmarse que todos los temas planteados en la presente acción  de tutela, como el estudio de la norma aplicable y las controversias  entre cónyuge   y compañera permanente bajo la Ley 71  de 1998; fueron cuestiones debidamente estudiadas al interior de la  actuación judicial laboral, circunstancia que inhibe al  funcionario constitucional reabrir litigios zanjados por el juez  ordinario.  

5.  En efecto, sobre la interpretación de la procedencia del  reconocimiento pensional para la compañera permanente en  vigencia de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, la Máxima  Corporación de lo Laboral estimó que:  

Esta Corte ya  ha estudiado el alcance del Decreto 1160 de 1989, particularmente en  aquellos eventos en los que el causante tuviere cónyuge, pero  existiera separación de hecho; y al tiempo se acreditara que  existió una unión de hecho y se mantuviera la  convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado.  

En estos casos,  ha dicho la jurisprudencia que tal circunstancia apareja para la  cónyuge la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce  de la pensión, «[…] para radicarlo en cabeza de  su compañera permanente, a menos de que aquella probara su  situación de imposibilidad de hacer vida en común por  causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció  en el sub judice» (CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicado  36540, CSJ SL, 7 de marzo de 2006, radicación 21572).  

En otras  palabras, la sola existencia de la cónyuge supérstite  no conduce a la conclusión de que es a ella a quien le  corresponda la sustitución pensional, pues la norma en  comento, que en principio le daba prelación a frente a la  compañera permanente, también consagraba las causas por  las cuales aquella perdía el derecho, entre otras, cuando los  cónyuges no tuvieran vida en común al momento del  deceso del pensionado.  

[…]  

En conclusión,  el artículo 7 del Decreto 1160 de 1980 al regular la pérdida  del derecho del cónyuge sobreviviente, estableció unas  reglas generales, esto es, haberse disuelto la sociedad conyugal, si  existió separación de cuerpos, y lógicamente la  ausencia de convivencia con el causante al momento de la muerte.  Al  tiempo, el legislador contempló una excepción en la  cual no se perdía el derecho, esto es, cuando el supérstite  demostrara haber sido abandonado por el otro, o por el hecho de que  se impidiera su vida de pareja.  

Ahora,  al contrastar el anterior análisis con las pruebas obrantes en  la actuación, se evidenció que en el caso en concreto  que:  

[…]  se equivoca el censor cuando afirma que el Tribunal no debió  darle  prevalencia a la compañera permanente sobre la cónyuge,  por no tener esa orientación las normas anteriores a la Ley  797 de 2003. Al respecto es importante tener en cuenta que el  artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 indicaba «Para  efectos de la sustitución pensional, se admitirá la  calidad de compañero o compañera permanente a quien  ostente el estado civil soltero (a) y haya hecho vida marital con el  causante durante el año inmediatamente anterior al  fallecimiento de este o en el lapso establecido en regímenes  especiales”.  

Al comparar  esta norma con lo estatuido en el artículo 3° de la ley 71  de 1988, se observa que allí no se señala ninguna  limitante para que el compañero o compañera permanente  pudiera acceder al beneficio pensional, a falta el cónyuge  sobreviviente.  

Adicionalmente,  a partir de la promulgación de la Constitución Política  de 1991, no es admisible hacer discriminaciones frente al compañero  o compañera permanente, ya que el artículo 42 instituyó  una especial protección a la familia, la cual puede estar  constituida por matrimonio o por vínculos naturales.  

Luego entonces,  la relación entre la señora Jaramillo Oquendo y el  señor Orrego Santana, debe ser protegida, pues la convivencia  entre ellos tuvo las connotaciones que emanan de la Carta Superior,  existiendo ánimo de permanencia, apoyo, solidaridad y soporte  mutuo pro más de 10 años.  

6. Igualmente,  tampoco se advierte irregularidad alguna en relación con las  fechas señaladas en la  liquidación del retroactivo,  pues claramente se estableció la fecha exacta desde cuando la  demandante Práxedes Jaramillo Oquendo obtuvo su reconocimiento  pensional, bajo el siguiente análisis:  

[…]  Se observa que la accionante presentó la demanda ordinaria  laboral el 9 de octubre de 2007, luego en principio, habría  que reconocer la prestación a partir del 9 de octubre de 2004  por encontrarse prescritas las mesadas anteriores. Sin embargo, no es  posible conceder la pretensión desde la citada fecha, puesto  que el empleador pagó la pensión a la cónyuge  supérstite hasta el mes de agosto de 20084.  

Por  tanto, el reconocimiento de la pensión requerida a la señora  Jaramillo Oquendo sólo podrá ordenarse a partir del 1º  de septiembre del año 2008. Se tomará como valor  inicial de la pensión la suma de $706.314 en armonía  con lo señalado por la Resolución nº 042 del 15 de  abril de 1994, cuyo retroactivo asciende a $538.681.593,69 […]  

De  modo que, las fechas indicadas hacen referencia al momento desde  cuando la demandante Práxedes     Jaramillo Oquendo adquirió  su estatus pensional, independientemente de que se hubiere realizado  algún pago previo que deba ser descontado, si a ello hubiere  lugar; pues se trata de una controversia que deberá ser  materia de discusión dentro del proceso ejecutivo laboral, si  fuere necesario.  

7.  Así,  esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de defecto alguno, como única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además,  no es posible que se habilite o reabra la discusión  jurídica-probatoria cuando a las partes les asista  inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales  al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría  al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  designado por la Carta Política.  

La  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario idóneo para  intentar imponer un criterio particular.  

Si  se admitiera que el funcionario de tutela verifique la juridicidad de  los trámites, o de los supuestos desaciertos en la  interpretación de las normas jurídicas y de los  elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Quien          obtuvo pensión de jubilación          según Resolución Nº          004 del 21 de          marzo de 1970.  

2          3 de          febrero de 1994.  

3          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

4          Momento cuando falleció          la cónyuge Isabel Castro.  

      

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