AP1806-2020(55071)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1806-2020  

Radicación  N.° 55071  

Acta 162  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala  sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida  por el apoderado de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, contra la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la  dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y  extorsión agravada en grado de tentativa, y revocó la  condena por los delitos de fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego de defensa personal, y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.  

HECHOS  

En  el fallo demandado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente  manera:  

La  constituye los hechos acaecidos el día 03 de agosto de 2007  hacia las siete de la mañana cuando, sorpresiva y  arbitrariamente, sujetos vistiendo prendas de uso privativo de la  Policía y chalecos del CTI, ingresan armados a la casa de  habitación de JUAN VARGAS, invocando falsamente un  allanamiento dentro de investigación por supuesto lavado de  activos. En ese preciso contexto se apropian de joyas, celulares,  objetos de valor y una pistola Pietro Bereta y respectivo  salvoconducto.  

Adicionalmente,  ese mismo día, la citada víctima y su familia y un  hermano de JUAN VARGAS, que hizo su arribo en ese lapso, son  retenidas aproximadamente durante tres (3) horas, tiempo empleado  para exigir al prenombrado JUAN VARGAS mil millones de pesos so pena  de muerte o entregarlo a la guerrilla. Los delincuentes, a través  de uno que se hace llamar Alberto, se tranzan por 500 millones de  pesos, cien (100) de los cuales reciben esa tarde, -condición  para la liberación-, previo acuerdo del santo y seña y  lugar de entrega. La diferencia se entregaría en el curso de  los 20 días siguientes.  

Continúan  entonces una serie de llamadas extorsivas a JUAN VARGAS realizadas  desde diferentes teléfonos celulares, reclamando bajo amenazas  el saldo aludido.  

Es  así como el 10 de agosto siguiente, fecha acordada para la  entrega de otros 100 millones de pesos producto de la extorsión,  y cuando como prueba devolverían la pistola hurtada y  salvoconducto, en efecto, un hombre en moto hace presencia en la casa  de habitación de la víctima hacia las 3:15 horas de la  tarde, arribando luego una camioneta de la policía con placa  BBYE-613 y un automóvil Optra – Chevrolet. Recogida por  este individuo, a la postre identificado como ELBAR AUGUSTO RODRÍGUEZ  ÁLVAREZ, una bolsa en donde aparentemente está el  dinero exigido y entregada la pistola se retira escoltado por la  policía que se moviliza en la camioneta, el vehículo  citado y un mazda que se suma a estos.  

Toda  la operación es observada por unidades del DAS que advierten  como el convoy se detiene en un parqueadero de almacenes Ley,  incluidos los miembros de la policía, conversando entre ellos,  hasta el momento en que la autoridad decide intervenir logrando la  aprehensión en flagrancia de, entre otros, el mencionado ELBAR  AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y, los miembros de la policía  Nacional referidos que corresponden a los aquí acusados:  WILLIAM YESID MORALES VARGAS, RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO Y  JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Adelantado el  trámite procesal ordinario, conforme a las regulaciones de la  Ley 906 de 2004, el 16 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá condenó a WILLIAM  YESID MORALES VARGAS y otros a 660 meses de prisión, multa de  6.666.66 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años,  como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado  en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado,  fabricación, tráfico y porte de armas de defensa  personal, fabricación, tráfico y porte de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas y extorsión agravada tentada.  

No se le concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

2.  El 30 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  modificó dicha determinación, en el sentido de absolver  a MORALES VARGAS, y a sus compañeros de causa, por los  punibles de  fabricación,  tráfico y porte de armas de defensa personal y fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas, confirmándola en lo demás. En consecuencia,  redujo la sanción de prisión e impuso una nueva de 572  meses y 6 días.  

3.  Frente a tal determinación se interpuso el recurso  extraordinario de Casación, el cual fue inadmitido por esta  Corporación mediante decisión del 15 de septiembre de  2010, rad. No. 31.853.  

LA  DEMANDA  

Un  profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo,  obrando en calidad de apoderado de WILLIAM YESID MORALES VARGAS,  presentó  demanda de revisión al amparo de la causal 7ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Dentro  del respectivo libelo, luego de mencionar los hechos que dieron  origen a la condena, del recuento de la actuación procesal y  de las decisiones de primera y segunda instancia, inscribió lo  siguiente:  

Lo  que pretende esta Defensa Pública, es que esa Alta  Corporación, al admitir la presente demanda y agotado el  trámite procesal respectivo, haga de (sic) redosificación  punitiva,  en que reconozca y haga efectivamente la disminución punitiva  prevista por el artículo 269 del Código Penal, teniendo  en cuenta que por estos mismos hechos, se  indemnizó integralmente a las víctimas,  tal como lo admitió y redosificó la pena en aplicación  de la citada norma sustantiva, mediante sentencia de casación  No. 37438, donde se disminuyó “… en  la mitad (porción mínima establecida en el artículo  269 del Código Penal), es decir en 61.7 meses de prisión”  

III.2.  De la línea Jurisprudencial.  

Así  las cosas, visto el anterior panorama jurisprudencial, consideramos  que dicha línea jurisprudencial, por principio  de favorabilidad y de igualdad,  favorece los intereses jurídicos de mi procurado, pues -vuelvo  a repetirlo- uno de los procesados, por  estos mismos hechos, aunque en proceso separado, por ruptura de la  unidad procesal,  indemnizó  integralmente a las víctimas,  lo cual se hace extensivo y tiene efectos jurídicos para todos  los demás procesados. Y, así lo dejó consignado  es H. (sic) Corporación en la sentencia de casación  arriba mencionada:  (…)  

En  consecuencia, conforme a la operación matemática hecha  por esa por esa H. Corporación, tal como lo dijo, -con apego a  la legalidad utilizada por las instancias- se aplique la citada  atenuante punitiva, equivalente a 61.7 meses, 6 días de  prisión, e idéntica operación en lo referente a  la multa.  

Finalmente,  tras desarrollar un ítem que denominó «fundamentos  de hecho y de derecho de la demanda»,  indicó que su asistido, con fundamento en la mencionada  decisión de la Corte, solicitó la redosificación  de la pena al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 6 de noviembre  de 2015, denegó el requerimiento aduciendo que la vía  para consecución del fin pretendido era la acción de  revisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

CONSIDERACIONES  

El caso del cual  se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo reglado en la  Ley 906 de 2004, circunstancia que determina que el procedimiento  aplicable en materia de revisión sea el establecido en este  estatuto.  

De conformidad con  lo señalado en el numeral 2° del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la presente  demanda de revisión, como quiera que se promueve en contra de  una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior  de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

La acción  de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta  entraña un contenido de injusticia material, sin embargo,  tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó unas causales taxativas para su procedencia que se  encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004  y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 194 de la misma codificación, para que la Corte pueda  pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.  

Teniendo  en cuenta que el accionante allegó los elementos formales  exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones  que fundamentan la causal de revisión esgrimida, en aras de  establecer si la demanda es o no admisible.  

Pues bien, el  mandato previsto en el numeral 7° de la regla 192 de la Ley 906  de 2004 establece que la  revisión de la decisión judicial es procedente «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

En tal orden, la  aludida causal comprende no solo aspectos relacionados con la  responsabilidad, puesto que esta, también, abarca todas  aquellas circunstancias concernientes al ámbito de la  punibilidad, motivo por el cual los cambios jurisprudenciales  favorables a los condenados, referidos a este tema, permiten su  aplicación.  

Respecto  de las  exigencias establecidas para la acreditación de  la causal,  la Sala, mediante proveído del 25 de febrero de 2015 -radicado  45131-, señaló:  

Ahora,  si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del  artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando  mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente  el criterio jurídico que sirvió para sustentar la  decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que  para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite  que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la  sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación  a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya  aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si  bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso  concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208,  entre otros).  

Implica  lo anterior que para invocar la aplicación de la  causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el  demandante debe acreditar como mínimo los siguientes  requisitos:  

            

i. Que          se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya          fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

            

ii. Que          el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un          fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o          que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y          resulte favorable a los intereses del sentenciado;  

            

iii. Que          a través de un análisis comparativo se pueda demostrar          que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el          proveído atacado habría sido más beneficioso          para el demandante.  

Igualmente  y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la  demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como  posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o  causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria  material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa  juzgada.  

Entorno al  ejercicio comparativo que corresponde realizar al demandante, también  se señaló lo siguiente (auto del 25 de febrero de 2015,  radicado 45133).  

2.3.  Por último, dentro del marco teórico que orienta la  acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído  a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por  la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que  se trascriben en la demanda algunos de sus acápites,  metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual  encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico  novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su  momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la  tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.  

En  estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la  variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y  explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a  los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión  persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al  accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción,  se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación  de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP  4250-2014).  

De cara a los  direccionamientos dictados por la Corporación, ha de decirse  que en este caso se torna palmaria la falencia argumentativa que  contiene la pretensión formulada por el accionante, la cual se  circunscribe a la aplicación de los principios de  favorabilidad e igualdad en aras de que sea concedido a su prohijado  el beneficio que la Sala otorgara, de manera oficiosa, a otro de los  implicados en la comisión de los hechos, sin presentar tesis  jurídicas sobre las cuales la Corporación advierta la  necesidad de abrir el sendero de la acción de revisión.  

En primer término,  si al solicitante le corresponde demostrar que la sentencia  condenatoria en firme, de la cual pretende la revisión, se  fundamentó en un criterio jurisprudencial específico de  la Corte, deberá aquel, inicialmente, presentar sustentos  jurídicos sobre los cuales el sentenciador edificó el  criterio que sirvió de fundamento para la definición de  la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de  condena, para luego proceder a demostrar, a través de una  actividad comparativa y deductiva, que los mismos tienen origen en la  opinión, juicio o discernimiento arraigado en la Sala, es  decir, en un criterio jurisprudencial determinado emanado de este  Tribunal.  

En este evento, el  libelista ningún esfuerzo argumentativo efectuó en aras  de reflejar la tesis jurídica sobre la que se edificó  el quantum  de pena que le fuera impuesta a su asistido, conformándose con  adjuntar copia del fallo sancionatorio sin que plasmara algún  tipo de diagnóstico en torno a aquel, con el cual direccionara  a la judicatura hacia el entendimiento de su postura; tampoco reveló  cual fue el criterio jurisprudencial específico de la Corte  que el sentenciador utilizó para arribar a las conclusiones  con las que sustentó la imposición de la sanción.  

Asimismo, lejos  estuvo de evidenciar cual fue el cambio jurisprudencial emitido por  la Sala, ya que ni siquiera se ocupó de mencionar la  identificación de la providencia que lo incorporó,  mucho menos de explicar de qué manera aquel tiene incidencia  frente a los argumentos que se contienen en la sentencia cuya  revisión persigue, y de qué manera resulta más  beneficioso para el condenado.  

En resumidas  cuentas, el actor no llevó acabo el análisis  comparativo y demostrativo que le correspondía realizar en  comienzo, esto es, evidenciar que el quantum  de la pena impuesta a WILLIAM YESID MORALES VARGAS (de la cual  pretende su reducción), se fundó en un criterio  jurídico dictado por la Corte y que ese fue variado  favorablemente por la misma Corporación.  

En esa dirección,  lo único que aportó  el  accionante fue la copia de una decisión proferida por esta  Corporación (sentencia del 1° de octubre de 2014, rad.  37438), pronunciamiento en el que la Corte, necesario es indicar, no  realizó variación o cambio de criterio jurídico  alguno1.  

En gracia de  discusión, interpretando el querer del actor al invocar la  causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es dado  comprender que su pretensión se direcciona hacia la aplicación  de la variación favorable de la doctrina de esta Corporación,  incorporada mediante el fallo de casación 35.767, siendo el  fin buscado por aquel, en últimas, que a su procurado le sea  otorgado el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del  Código Penal, dispositivo en el que se establece que el juez  disminuirá las penas señaladas de la mitad a las tres  cuartas partes, si  antes de dictarse sentencia de primera  o única instancia,  el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor,  e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.  

No obstante, con  la información aportada por aquel tampoco se habría  acreditado que la reparación del daño, efectuada por el  coacusado Juan Carlos Baquero Granada, se hubiere materializado antes  de que el juzgador de primer grado profiriera sentencia en contra de  WILLIAM  YESID MORALES VARGAS, esto es, el 16 de junio de 2008.  

Si bien en uno de  los apartes de la providencia en la que se reconoció el  derecho a Baquero Granada se expresó que, en curso de la  audiencia de verificación del preacuerdo presentado el 21 de  mayo de 20092,  las víctimas informaron que habían sido indemnizadas,  ello no permite acreditar que la reparación hubiese ocurrido  antes del momento en que se emitió el fallo de primera  instancia en desfavor de  MORALES  VARGAS.  

Además, el  demandante no allegó, y ni siquiera enunció, algún  otro medio de convicción que permitiera vislumbrar que el  resarcimiento de los perjuicios se perfeccionó dentro del  lapso establecido por el legislador. En conclusión, no bastaba  con demostrar, únicamente, que a otro de los procesados le fue  aplicada la aludida diminuente, para que el abogado, fundado en los  principios de favorabilidad e igualdad, solicitara a través de  esta vía que a su asistido le fuera reconocida aquella.  

En  consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción  de revisión no cumple con las exigencias que la ley ha  impuesto para el efecto, se inadmitirá la presente demanda de  revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de  WILLIAM YESID MORALES VARGAS.  

Segundo.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En esta providencia la Corte dio aplicación,          de manera oficiosa, del criterio favorable adoptado a partir de la          sentencia 35767 del 6 de junio de 2012, con el que fue variada la          interpretación que hasta la fecha era aceptada por la Sala,          la cual establecía que la prohibición contenida en el          artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 incluía la          reducción de pena por reparación prevista en el          artículo 269 del C.P. Por tal          motivo, en sede de casación, dentro del radicado 37438, de          manera oficiosa se reconoció el          descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código          Penal al procesado Juan Carlos Baquero Granada (quien participara en          la comisión de los hechos por los cuales se condenó al          aquí accionante), como consecuencia de haberse constatado la          reparación de los daños, acto que el susodicho realizó          con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera          instancia que se dictara en su contra el 20 de mayo de 2011.  

2          El procesamiento en contra de Juan Carlos Baquero Granada fue          tramitado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de          Bogotá.      

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