STP2205-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2205-2020  

Radicación  nº 109280  

Acta  No. 046  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIVER  VERA LÓPEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta en el radicado  No. 2004-00011-00.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Armenia, así como las partes e intervinientes que  han actuado en el proceso de ejecución de la pena.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del actor al  negarse a decretar la prescripción de la sanción de 40  meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 1º  Penal Municipal de Armenia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 12 de febrero de 2020 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

2.  Con auto de 24 de febrero siguiente se dispuso vincular a la  actuación al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento  de Armenia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que la  negativa de acceder a decretar la prescripción de la sanción  elevada por el actor obedeció a que no se daban los  fundamentos legales para ello, pues al haber estado privado de la  libertad descontando pena por cuenta de otro proceso, la prescripción  se interrumpe.  

Agregó  que en estos casos, es decir, cuando se cuenta con dos condenas, los  términos de prescripción de la sanción no se  aplican al tiempo.  

2.  El Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia informó  que el archivo de su despacho se registraba actuaciones seguidas en  contra del actor y que quien adelantó el proceso penal  mencionado en la tutela fue el actual Juzgado 2º Penal Municipal  de Conocimiento de ese mismo Distrito Judicial.  

3.  El delegado del Ministerio Público adujo que como la decisión  se soportó en elementos de juicio objetivos, la tutela debía  declararse improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIVER  VERA LÓPEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

2.  Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si es procedente  conceder el amparo invocado.  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Sobre  el particular, la Sala anuncia desde ya que debe negarse el amparo  reclamado, puesto que a partir de la revisión de las decisión  emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  accionado, por medio de la cual confirmó la de primera  instancia, se evidencia las autoridades accionadas resolvieron la  solicitud de prescripción de la sanción penal de  conformidad con el marco jurídico vigente y los elementos de  juicio allegados, con lo cual se descarta que en dichas providencias  se haya configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Lo que se observa es que la solicitud de amparo se  sustenta en la discrepancia de criterios del actor y de los  funcionarios demandados.  

Sobre  el particular el artículo 89 del Código Penal sostiene,  salvo lo dispuesto en los tratados internacionales, que la sanción  penal prescribe cuando ha transcurrido el mismo término  impuesto en la sentencia o lo que falte por ejecutar, sin embargo,  éste no podrá ser inferior a 5 años.  

Así  mismo, el artículo 90 ibídem señala que dicho  término se interrumpe cuando el sentenciado es aprendido en  virtud de una sentencia o es  puesto a disposición de la autoridad competente  para el cumplimiento de la misma.  

Sobre  este punto es que el actor no superó el escrutinio por parte  de los jueces accionados, pues la condena de 40 meses de prisión  impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia quedó  ejecutoriada el 1º de abril de 2004 y su captura se dio el 11 de  enero de 2007, es decir, aún no había ocurrido el  fenómeno de la prescripción mencionado.  

Pero  es que además de lo anterior, la privación de su  libertad en enero de 2007 fue con el fin de que purgara una pena de  405 meses y 1 día de prisión que le fue impuesta por  otro Juzgado, por lo que una vez cumpla con dicha condena, empezará  a descontar la del Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia.  

De  conformidad con lo anterior, encuentra  la Sala que las providencias cuestionadas que se pretenden  dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades  accionadas, por el contrario, fueron emitidas con plenas garantías  para las partes; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental del accionante.  

Lejos  de poner de presente la incursión de evidentes vías de  hecho, el actor postula es un criterio interpretativo diverso del  expuesto por el juez natural, con el ánimo de que el juez de  tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de  que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria  

Debe  recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

5.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperar, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JAIVER  VERA LÓPEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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