STP2209-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2209 – 2020  

Radicación  No. 109215  

Acta  No. 54  

Bogotá, D. C., tres (3) de  marzo dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  las impugnaciones interpuestas por la Juez Promiscuo del Circuito de  Guaduas (Cundinamarca) y por JORGE EDUARDO NIÑO CETINA,  accionante, contra el fallo proferido el 27 de enero del año  en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, que amparó el debido proceso y,  para su protección, expidió una orden destinada al  despacho judicial primeramente mencionado.  

ANTECEDENTES  

El 7 de septiembre de 2015, JORGE  EDUARDO NIÑO CETINA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas, dentro del proceso N°  25320-61-01-364-2014-80060-00, a la pena de  60 meses de prisión, por receptación en concurso  heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, sin derecho a  ningún subrogado ni sustituto penal. Decisión reformada  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de modificar  el grado de participación de coautor a cómplice,  reduciendo la pena de prisión a 54 meses.  

Inicialmente, la fase de ejecución  de la sanción correspondió al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas de Guaduas. Luego, las diligencias fueron  remitidas al Juzgado 8º homólogo, con sede en Bogotá.  

Acude el actor a este mecanismo, al  manifestar que el 28 de noviembre de 2019 presentó derecho de  petición ante este despacho, encaminado a que se “se  me reconozca en debida forma y de acuerdo a los hechos anunciados  anteriormente y a la documentación se sirva emitir la  resolución donde se me haga el reconocimiento de esos 48 meses  de prición (sic) domiciliaria”, sin obtener  contestación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El tribunal a  quo admitió la demanda, dirigida  contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad, lo que implicó la vinculación, entre  otros, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. En respuesta,  se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:  

1. La Juez  Promiscuo del Circuito de Guaduas, Andrea del Pilar Zárate  Flórez, manifestó que en ese despacho cursó el  proceso radicado bajo el CUI 25320-61-01-364-2014-80060-00, contra  Juan Cristian Bermúdez Guevara y JORGE EDUARDO NIÑO  CETINA, por los delitos antes mencionados. A continuación,  reseñó las actuaciones surtidas y, para efectos de esta  acción, destacó que el 7 de octubre de 2015 se profirió  fallo en el cual se condenó a NIÑO CETINA a la pena de  60 meses de prisión como coautor de las conductas punibles  mencionadas, negándosele la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria.  Decisión modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca  –Sala Penal-  el 9 de diciembre siguiente, en el sentido de  variar su grado de participación de autor a cómplice,  lo que trajo como consecuencia la reducción de la pena de  prisión a él impuesta, a 54 meses.  

2. Giovana  Patricia Fajardo Prieto, asistente jurídica del Juzgado 8°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  informó que este despacho vigila el cumplimiento de la pena  anterior.  

También  precisó que, mediante autos de 18 de noviembre y 9 de  diciembre de 2019, se ordenó oficiar a los juzgados 2° de  Ejecución de Penas y Promiscuo del Circuito, ambos de Guaduas,  para que remitieran la documentación que determinara el tiempo  de detención de NIÑO CETINA, providencias que le fueron  debidamente notificadas.  

Ante la falta de  respuesta de las autoridades requeridas, el 22 de enero de este año,  se elaboró una certificación provisional de los tiempos  de detención y se resolvió la petición del  actor, decisión que se encuentra en proceso de notificación.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó  al accionante el debido proceso, con fundamento en que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas no había remitido al 8°  de Ejecución de Penas de Bogotá, la documentación  necesaria para que se pronunciara de fondo frente a la solicitud de  prisión domiciliaria formulada por el actor el 28 de noviembre  pasado. En consecuencia, le ordenó proceder a ello, dentro de  los 3 días hábiles siguientes a la notificación  del fallo de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Tanto el actor  como la Juez Penal del Circuito de Guaduas apelaron el fallo.  

1. La funcionaria  argumentó que al momento de responder la acción de  tutela, no obraba en su despacho solicitud alguna a nombre de NIÑO  CETINA, ni sabía que el juzgado ejecutor requería  información relacionada con la privación efectiva de su  libertad, razones por las que no le fue posible pronunciarse al  respecto.  

2. El accionante,  por su parte, estimó que como el derecho de petición  objeto de este trámite nunca le fue respondido, se configuró  el silencio administrativo positivo, lo que implica que su pretensión  fue resuelta favorablemente y que la administración perdió  competencia para decidir.  

En esa directriz,  considera que la orden de tutela debió ir dirigida a que se  resolviera de manera favorable la pretensión invocada en la  petición génesis de esta actuación.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra  la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior  de Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

2. La problemática  que se somete a consideración de la Sala es la siguiente:  

El 28 de noviembre  de 2019 el señor JORGE EDUARDO NIÑO CETINA le solicitó  al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá que le reconociera 48 meses que cumplió en  detención domiciliaria.  

El despacho, al  advertir que para tal efecto no contaba con información  suficiente en las diligencias, ordenó, mediante autos del 25  de noviembre y del 9 de diciembre de 2019, requerirla, inicialmente  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas y luego, al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas. La comunicación a la oficina citada en último  lugar aparece librada el 11 de diciembre de 2019 (folio 124).  

El 13 de enero de  2020, al no haber recibido respuesta a su solicitud, el señor  NIÑO CETINA instauró la presente acción de  tutela, con el propósito de obtener resolución a su  pedimento.  

El 22 de enero de  2020, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas emitió  providencia indicándole al penado el cómputo de sus  tiempos de privación de la libertad, conforme a la información  disponible en el expediente.  

El 27 de enero, el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  concedió el amparo únicamente frente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas y le ordenó enviar al  despacho ejecutor la documentación por él requerida.  

En su impugnación,  la Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas reclama por qué en  el expediente ni en el aplicativo del correo electrónico  institucional obra el requerimiento del Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, habiéndole  resultado, por tanto, imposible su oportuno diligenciamiento. Pone de  presente que el 29 de enero de 2020 envió: acta de derechos  del capturado, formato de medida de aseguramiento, diligencia de  compromiso, boleta de detención domiciliaria y acta de  audiencia preliminar.  

El accionante, por  su parte, expresa que su interés se centra en obtener  respuesta a su solicitud y, por tanto, pide que se dé  aplicación al silencio administrativo positivo.  

3. Evidentemente,  la aspiración del señor NIÑO CETINA de  aplicación del silencio administrativo positivo no es de  recibo porque, como bien lo precisó el Tribunal, no se está  ante el ejercicio del derecho de petición, sino de postulación  dentro de un proceso penal, en el que dicha figura no tiene cabida.  

4. Ahora, si bien  se da crédito a lo afirmado por la Juez Promiscuo del Circuito  de Guaduas, en aplicación del principio de buena fe, se  considera que el titular del derecho fundamental al debido proceso,  particularmente en tratándose de una persona privada de la  libertad, no puede quedar inerme ante una situación como la  que ya se ha descrito, en la que:  

Por un lado, no se  le ha definido de fondo, de manera positiva o negativa, su  planteamiento, cual es el reconocimiento de 48 meses de detención  domiciliaria, ya que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante su auto del 22 de  enero del 2020, no hizo otra cosa más que declarar lo que ya  era conocido dentro de la actuación, dando una respuesta  simplemente formal o aparente a la solicitud del penado.  

Y por el otro, la  documentación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas  envió es notoriamente insuficiente, pues si bien permite  acreditar que al señor NIÑO CETINA se le impuso  detención domiciliaria en audiencia preliminar del 11 de marzo  de 2014, que éste suscribió diligencia de compromiso y  que se expidió boleta de detención domiciliaria,  ninguna constancia existe de hasta qué fecha se cumplió  esa medida, que el propio sentenciado informa le fue revocada (folio  91).  

En consecuencia,  el fallo impugnado se adicionará en el sentido de: (i)  conceder también el amparo del derecho fundamental al debido  proceso de JORGE EDUARDO NIÑO CETINA frente al Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá;  (ii) ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que  dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que se le notifique  esta providencia le remita al juzgado ejecutor la documentación  que aquí se ha echado de menos; y, (iii) ordenarle al Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que reciba del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas la información  complementaria mencionada, se pronuncie de fondo sobre el objeto de  la solicitud que le elevó el señor NIÑO CETINA  el 28 de noviembre de 2019.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas  No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. Adicionar  el fallo impugnado, en el sentido de: (i) conceder también el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de JORGE EDUARDO  NIÑO CETINA frente al Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (ii) ordenarle al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que dentro de las 48 horas  siguientes a aquella en que se le notifique esta providencia le  remita al juzgado ejecutor la documentación que aquí se  ha echado de menos; y, (iii) ordenarle al Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de las 48  horas siguientes a aquella en que reciba del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas la información complementaria mencionada,  se pronuncie de fondo sobre el objeto de la solicitud que le elevó  el señor NIÑO CETINA el 28 de noviembre de 2019.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente  decisión al proceso penal en el que se suscitó la  actuación reprochada.  

4. Remitir el expediente con  destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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