AP624-2020(56503)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  Ponente  

AP-624  -2020  

Radicación  N° 56503  

(Aprobado  Acta No. 45)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Se  pronuncia la Corte sobre la manifestación de impedimento  conjunto de los H. Magistrados de la Sala Eyder Patiño  Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,  Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar, para  conocer de la acción de revisión presentada por la  apoderada del condenado Gener Alexander Aguirre Lozano, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de agosto  de 2018, por la cual confirmó la proferida en primera  instancia por el Juzgado Once Penal Municipal fechada 20 de junio de  2018, que constituyen los fallos judiciales del incidente de  reparación integral subsiguiente  a la sentencia por lesiones personales agravadas delito por el cual  había sido previamente condenado el señor Gener  Alexander Aguirre Lozano. La condena penal se produjo con  anterioridad en sentencia de 6  de agosto de 2015, confirmada esta por el H. Tribunal Superior el 6  de octubre de 2015. Esta última sentencia fue recurrida en  casación que se decidió por la Sala con inadmisión  de la demanda en fecha de 24 de febrero de 2016.  

Contra  el fallo primeramente citado del incidente de reparación  integral de 6 de agosto de 2018 se interpuso demanda de revisión  de la condena indemnizatoria, la cual se tomó como recurso de  casación por la Sala y se resolvió con fallo de  inadmisión en 27 DE AGOSTO DE 2019. 1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  demanda fue presentada por la apoderada de GENER ALEXANDER AGUIRRE  LOZANO el día quince de octubre de 2019 con el objeto de  interponer una acción  de revisión  contra la sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  fecha ya indicada, 6 de agosto de 2018, que puso fin al incidente de  reparación integral de los perjuicios2  causados por el delito de lesiones personales agravadas,  del cual fue declarado responsable el señor Aguirre Lozano  según las sentencias dictadas en su contra el día 6 de  agosto de 2015 por el juzgado 11 penal municipal, confirmada por el  Tribunal Superior el 6 de octubre de 2016.  

La  condena por los perjuicios materiales del delito alcanzó los  cincuenta millones setecientos noventa mil pesos ($ 50.790.000.=) a  favor de la víctima Jorge Paúl González.  Respecto de los perjuicios morales la misma sentencia consideró  que no había lugar a la condena impetrada en vista de que en  proceso separado contra Rodrigo Aguirre Giraldo, este como coautor  del delito, ya había pagado la suma de $ 4.136.724.oo por el  mismo concepto de perjuicios morales y por el mismo hecho delictivo,  por lo cual ya se había indemnizado el daño generado  por el delito.  

Vale  la pena advertir que en la sentencia por perjuicios morales que se  comenta no se hizo condena por los perjuicios materiales por que no  se logró probarlos, según afirmó el  sentenciador.  

La  demanda de revisión fue incoada inicialmente ante el Tribunal  Superior de Bogotá, corporación que con fundamento en  el artículo 34 numeral 2 de la ley 906 de 2004, el cual  establece que la competencia para la acción de revisión  correspondiente a los Tribunales Superiores es solamente para  sentencias proferidas por jueces de circuito o municipales del  distrito. Esto motivó que habiendo dictado ese mismo Tribunal  la sentencia objeto de la acción de revisión, no pueden  asumirla en ese nivel de competencia.  

Que  en cambio sí es de competencia de la H. Sala Penal de la Corte  con fundamento en el artículo 32 del Código de  procedimiento penal en su numeral 2º que establece: “2. De  la acción de revisión cuando la sentencia o la  preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única  o segunda instancia por esta corporación o por los  tribunales”.  

Con  ese fundamento legal se pronunció absteniéndose de  conocer de la demanda de revisión presentada, y remitiéndola  a esta Sala de Casación Penal para su conocimiento.  

Por  secretaría se recibe la demanda remitida por el Tribunal  Superior de Bogotá,3  informando que el H. Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero es el  sustanciador a quien correspondió la actuación, y a la  vez informa que revisado el sistema de gestión se encontró  que se había interpuesto antes recursos extraordinario de  casación  a nombre de “Alejandro Gallego (radicado  53961, hay un error en el nombre pues se trata de una demanda  anterior de casación sobre la condena penal de GENER ALEXANDER  AGUIRRE LOZANO)4”,  quien fuera condenado en el juzgado 11 penal municipal por el delito  de lesiones personales con incapacidad para trabajar de 25 días  y deformidad permanente del rostro (arts. 111, 112.1, 113.2.3 párrafo  final del C. P. ), a la pena de 32 meses de prisión y 34.66  salarios mínimos legales mensuales.  

La  sentencia penal de fecha 6 de agosto de 2015 impuesta por el juez 11  penal municipal, fue recurrida y el H. Tribunal Superior en fallo del  6 de octubre de 2015 la confirmó. Tal sentencia del ad  quem  fué recurrida en casación que resolvió la Sala  con ponencia del H. Magistrado Eyder Patiño inadmitiendo la  demanda por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016.  

Concluyó  de esta manera todo trámite en materia penal respecto de la  condena de Gener Alexander Aguirre Lozano por las lesiones personales  causadas por él.  

Posteriormente,  ya en el trámite del incidente de reparación integral  de los perjuicios causados por las lesiones personales, el juzgado 11  penal municipal profiere sentencia el día 20 de junio de 2018  condenando al pago de perjuicios materiales por la suma de $  50.790.000.oo al señor Gener Alexander Aguirre Lozano.  Recurrida en apelación tal sentencia fue confirmada por el H.  Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 6 de agosto de 2018  (leída en 8 del mismo mes y año) dejando en firme la  sentencia por perjuicios en la suma de $ 50.790.000.oo.  

Contra  esta sentencia del H. Tribunal del  incidente de reparación  integral de perjuicios, se interpuso por la defensa del señor  Aguirre Lozano la acción de revisión5  invocando  todas las causales previstas en el artículo 192  numerales del 1 al 7 del c. de p. p., menos la del numeral 4 que se  refiere a casos de violaciones de derechos humanos, transcribiéndolos  literalmente pero sin indicar seriamente en cuál de las  causales transcritas se apoya la demanda de revisión, pues se  ocupó de exponer sus diversos criterios en cada numeral  relacionándolos con el caso penal ya juzgado, y discutiendo  las condenas al pago de perjuicios.  

Dice  de la rotura de una prótesis dental, de un reconocimiento  médico legal, de prueba falsa y de una prueba sin valor  probatorio haciendo una crítica probatoria al respecto, si la  víctima y el testigo tienen algún parentesco, si se  recibió por el odontólogo un dinero o nó, acude  a la duda y cita jurisprudencia de la sala, de exámenes de  sangre para implantes de dientes, agrega que “máximo al  daño de una prótesis dental fija es el reemplazo es una  prótesis fija nueva”, y además en la causal uno  argumentando que “el único responsable fue el padre de  mi representado por un puño que le propinó en defensa  propia” pretendiendo que GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO no es  autor responsable del delito de lesiones personales.  

Es  necesario decir que replantea temas propios del proceso penal ya en  firme, puesto que todas las causales de revisión se refieren  al tema penal y de responsabilidad penal pero no al del resarcimiento  de perjuicios causados con el delito.  

No  obstante la situación por resolver en la Sala mira a estos  puntuales aspectos procesales:  

            

1. La          demanda de la acción de revisión fue dirigida de          manera ambigua al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de          lo Penal -, y a la Corte Suprema de Justicia –Sala de casación          Penal – (f.3).  

            

2. El          Tribunal Superior de Bogotá, tomó la decisión          en 28 de octubre de 2019 de “abstenerse de conocer de la          demanda de revisión presentada”, y en cambio remitirla          con sus anexos a la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, por razones de competencia.6          Ello con fundamento en que el artículo 34 numeral 3 de la ley          906 de 2004 sí establece la competencia en el Tribunal          Superior de Distrito para la acción de revisión pero          sólo respecto de sentencias proferidas por los jueces de          circuito o municipales del distrito correspondiente, lo cual a          fortiori          excluye las sentencias del mismo Tribunal Superior de Distrito.  

            

3. Lo          anterior en concordancia con el texto que fija la competencia de la          Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (a. 32.2 C. P. P.) que          permitió a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá          disponer la remisión de la demanda de revisión con sus          anexos a esta sala, ante la evidencia de que la revisión se          interpuso formalmente no contra la sentencia por el delito de          lesiones, sino contra la sentencia del día 6 de agosto de          2018 que confirmó la sentencia del incidente de reparación          integral ya mencionado antes, y en la cual se fijó la          indemnización en $ 50.790.000.oo.  

            

4. Tramitada          la demanda en la Sala de Casación Penal de la Corte,          correspondió en reparto al H. Magistrado doctor Jaime          Humberto Moreno Acero7,          al cual se le informó por secretaria que revisado el sistema          de gestión se encontró que previamente se había          tramitado un recuro de casación en el radicado 53961          correspondiente a la sentencia del 6 de agosto de 2018 la cual          aparece en la actuación cumplida hasta ahora.  

CONSIDERANDOS  

Como  actuación de la Sala pasa en las diligencias la decisión  de 27 de agosto de 2019 por la cual se inadmite el recurso “formulado  a nombre de GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO” como si fuera de  casación respecto de la sentencia del 6 de agosto de 2018 de  la sentencia penal, que ya no era posible.  

Si  bien se entendió como casación, en realidad toda la  argumentación de la demanda, salvo el tema de autoría  del padre coautor, se refirió a los perjuicios causados y las  pruebas y argumentos sobre el resarcimiento de los perjuicios del  delito, razón por la que, dado ese contenido de la demanda que  se resolvió en el radicado 53961, la Sala vino a referirse y  expresar criterios y argumentaciones jurídicas sobre los  perjuicios fijados en la sentencia que puso fin al incidente de  reparación integral. A tal punto que la Sala se refiere a “su  desacuerdo con la condena económica impuesta” y se  invoca el código general del proceso en el artículo 283  sobre la materia, conceptúa sobre los perjuicios materiales y  sobre los morales, y el problema de la solidaridad legal de dichas  obligaciones.  

La  argumentación y el discurso conceptual de los H. Magistrados  que la aprobaron contienen un claro y amplio criterio previo sobre la  materia que ahora es tema central de la demanda de la acción  de revisión que propone la demandante.  

Ahora  bien, el principio de la imparcialidad del juez en los sistemas  democráticos y de garantías es fundamento esencial de  la administración de justicia, impuesto por mandatos  superiores de la Constitución Política en los artículos  228 (independencia de los jueces) 230 (sometimiento solo a la ley) 29  (debido proceso que involucra la imparcialidad del juez natural tanto  objetiva como subjetivamente) y 93 Y 94 que remiten a la vigencia de  los tratados internacionales en el orden interno. Todo ello en  concordancia con el artículo 3º del C. de P. P. sobre  prevalencia de los tratados internacionales, los cuales consagran  tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos artículo  10 (“derecho a un tribunal independiente e imparcial”) y  en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su  artículo 8º (ante juez “independiente e  imparcial”).  

Pero  además el artículo 3º del c. de p. p. da  prevalencia a dichos tratados internacionales, en forma expresa, lo  cual está consagrado legalmente en el artículo 56 de C,  de P. P. en su numeral 4 que establece una causal de iudex  suspectus  para que el juez se separe del caso concreto, sobre el supuesto de  que haya “manifestado su opinión sobre el asunto  material del proceso”.  

Como  se dijo en los considerandos, es evidente que los H. Magistrados que  manifiestan su impedimento han expuesto legalmente su opinión  jurídica sobre la materia que ahora se plantea a través  de la revisión en trámite, por lo cual opera para ellos  el deber de separarse del caso como lo han manifestado conjuntamente.  Tal es la reiterada posición de la Sala en cuanto a  situaciones semejantes y la aplicación del numeral 4 del  artículo 56 del C. de P. P..  

En  mérito de lo expuesto la Sala de casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar fundado  el impedimento manifestado por los H. Magistrados de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño  Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,  Jaime Humberto Moreno Acero y Patricia Salazar Cuéllar, para  conocer de las presentes diligencias de cuyo conocimiento se les  separa.  

Segundo:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 38  

2          Ver  f.. 3  

3          Ver f. 46, 47  

4          Ver constancia f.47  

5          Ver f. 3 actuación  

6          Ver f.33 actuación  

7          Ver f. 47  

5      

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