STP1015-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1015-2020  

Radicación  108560  

(Aprobado  Acta No. 21)  

Bogotá  D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de  MARÍA  STELLA GARCÍA GARCÍA,  contra  la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad y vivienda digna,  presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo laboral 11001310502020150085901  promovido  por JORGE  ALBERTO RUIZ.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JORGE  ALBERTO RUIZ  promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de  vigilancia COLOMBIANA DE SERVICIOS D Y V LTDA, la señora MARÍA  STELLA GARCÍA GARCÍA y los EDIFICIOS 1 Y 2  MULTIFAMILIAR MANZANA 94 LOTE 2 URBANIZACIÓN MADELENA (P.H.)  ETAPA V, con el propósito de que fuera declarada la existencia  de un contrato de trabajo a término indefinido entre las  partes, entre el 29 de septiembre de 2004 y el 27 de julio de 2007;  como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago  de los respectivos salarios, prestaciones sociales, indemnización  por despido sin justa causa e indemnización moratoria.  

(ii)  Que  el trámite del proceso correspondió inicialmente al  Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; posteriormente, el  Juzgado 14 homólogo de descongestión, mediante  sentencia del 26 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones  del demandante.  

(iii)  Que con proveído del 28 de enero de 2016, el Juzgado 20  accionado libró mandamiento de pago en contra de la empresa de  vigilancia y MARÍA  STELLA GARCÍA GARCÍA; así mismo, con auto del 20  de junio de 2016, decretó el embargo y secuestro del 50% de un  inmueble de propiedad de la aquí accionante  

(iv)  Que según la parte actora, no tuvo conocimiento de la  existencia del proceso ordinario laboral que dio origen al ejecutivo  en su contra, debido a una serie de irregularidades procesales que  impidieron el ejercicio de su derecho de defensa. De igual forma,  criticó que las autoridades demandadas, al emitir sus  decisiones, aplicaron inadecuadamente las normas referentes a la  responsabilidad de los socios en una sociedad limitada, lo que derivó  en una sentencia injusta.  

2.  Por  lo anterior, la promotora del amparo acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  11001310502020150085901  y  deje  “sin  efectos los proveídos que negaron el levantamiento de las  medidas cautelares, el mandamiento ejecutivo en contra de mi  prohijada y la sentencia del proceso ordinario”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y partes mencionadas; sin embargo, dentro del término  concedido para tal efecto, no se pronunciaron.  

Mediante  fallo del 16 de octubre de 2019, la Sala a  quo  negó  el amparo deprecado, tras establecer que la parte accionante no  acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo  en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profirieron las  decisiones que censura y la fecha en que promovió el amparo.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada  judicial de la actora lo impugnó aduciendo que se niega la  protección constitucional por falta de inmediatez, sin tener  en cuenta que solo hasta el 18 de abril de 2017 tuvo noticia de la  sentencia proferida en su contra y desde ese momento ha agotado todos  los mecanismos de defensa a su disposición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

La  Sala advierte,  prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de que el Juzgado 20 Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitieran las  providencias cuestionadas. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De  acuerdo con lo citado en precedencia, si bien es cierto MARÍA  STELLA GARCÍA GARCÍA  alega haber tenido conocimiento de la existencia de la sentencia  proferida al interior del proceso ordinario laboral solo hasta el 18  de abril de 2017, lo cierto es que de acuerdo con sus pretensiones  formuladas en el escrito de tutela, el amparo deviene improcedente  por el prolongado paso del tiempo, si se tiene en cuenta que tan  pronto se enteró de la actuación, promovió un  incidente de nulidad, el cual le resultó adverso, según  proveído del 8 de septiembre de 2017.  

Por  tanto, si desde esa data la demandante ya tenía por cierto que  la presunta irregularidad procesal fue negada por el Juzgado 20  Laboral y que el perjuicio se cernía sobre su patrimonio, no  se entiende por qué dejó transcurrir 2 años  antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo  para sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión de  librar mandamiento de pago en su contra y el decreto de medidas  cautelares.  

Además,  aunque la promotora del amparo afirma que agotó todos los  mecanismos ordinarios a su disposición, de la revisión  de la ficha técnica del proceso que figura en el link de  Consulta de Procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Sala claramente establece que MARÍA  STELLA GARCÍA GARCÍA no  interpuso recurso de apelación contra el auto que negó  su petición de nulidad.  

En  ese orden de ideas, tampoco  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Al no proponer la alzada contra la providencia del 8 de  septiembre de 2017, la actora evitó  que el Juez Natural, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, examinara de fondo los motivos de inconformidad que  le asisten en relación con las irregularidades procesales y  sustantivas que hoy exhibe en sede de tutela.  

Por  consiguiente, como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de primer grado no fuera revisada en ese  aspecto por el superior jerárquico, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por  último, la Corte considera necesario recordarle a la  demandante que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16  de octubre de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por MARÍA  STELLA GARCÍA GARCÍA,  a través de apoderada judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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