STP735-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP735-2020  

Radicación n.° 108631  

(Aprobación Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por María Inés Hernández  Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  20 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo  invocado contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

El  Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento fue vinculado como tercero con  interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

MARIA INÉS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,  interpone acción de tutela porque considera que se le han  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  acceso a la administración de justicia y dignidad humana.  

Refiere que fue condenada por el Juzgado Noveno  (9) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad, a la pena de 64 meses de prisión, encontrándose  privada de la libertad, desde el 23 de febrero de 2016. Que en varias  ocasiones, ha solicitado ante el Juzgado 25 Ejecutor, le sea  concedida la libertad condicional, y en  última oportunidad, su pedimento fue negado mediante auto  interlocutorio 1167 del 24 de septiembre de 2019 disponiendo estarse  a lo resuelto, en auto anterior del 11 de enero de este mismo año,  y que  fuera confirmado en segunda instancia, por el cual se negó su  solicitud, al realizarse la valoración de la conducta punible  por la que fue condenada.  

Luego, considera que cumple con las exigencias  contenidas en la normatividad para que sea decretada en su favor la  libertad condicional, y por tanto, solicita que a través del  presente trámite, se ordene a la autoridad accionada,  concederle la libertad condicional, en salvaguarda de sus derechos  fundamentale. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 20 de  noviembre de 2019 denegó el amparo, al considerar que los  argumentos presentados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, para denegar el beneficio de  la libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el análisis  de la gravedad de la conducta fue basado en las determinaciones  establecidas en la sentencia condenatoria.  

Por ese motivo,  encontró razonable que las autoridades accionadas se hayan  abstenido de valorar el resto de los requisitos establecidos para la  concesión del subrogado penal solicitado  pues la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de la  escueta interpretación formal desde la exclusiva perspectiva  de la condenada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 29 de noviembre de 2019, María Inés  Hernández Rodríguez interpuso recurso de impugnación  en la diligencia de notificación personal, sin presentar  sustento alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por María Inés  Hernández Rodríguez contra la decisión  proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada  por la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración  de los derechos fundamentales de María Inés  Hernández Rodríguez, por lo cual lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado.  

La Sala considera que las  motivaciones presentadas por el Juzgado 25 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para  negarle al accionante el beneficio de la libertad condicional, son  razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al  asunto.  

Como ha sido indicado en otras oportunidades, es  función del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como  quedó registrado en el fallo condenatorio6.  

Así fue determinado por la Corte  Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de  2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar  la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello  implique violar el non bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida autoridad  tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias,  tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron  traídas a colación en el fallo condenatorio.  

Si bien la accionante cumple  con las tres quintas partes de la condena establecido en el artículo  64 de la ley 599 de 2000, lo cierto es que también debe  valorarse la conducta punible que produjo la condena, lo cual es  una manifestación de la actividad judicial, que está  amparada por los principios de autonomía e independencia, por  lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse.  

Al respecto, debe recordarse que, si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

En ese mismo sentido, la Sala no considera que los  juzgados accionados incurren en una vía de hecho al no  estudiar el grado de resocialización del interno, pues se  vuelve innecesario estudiar los demás requisitos para otorgar  la libertad condicional cuando uno de estos, en este caso la  valoración de la conducta, no obtuvo un resultado  satisfactorio, como bien lo mencionó el juez de tutela de  primera instancia.  

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la  accionante no acreditó encontrarse ante un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la  decisión impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 25 a 26, cuaderno 1.  

2          Folios 25 a 30, cuaderno 1.  

3          Folio 34, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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