STP2132-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2132-2020  

Radicación  # 109246  

Acta  043  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de LUIS ARTURO CASTAÑO MARÍN  contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó  la acción de tutela contra  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Procuraduría 187 Judicial  Penal I de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  22 de marzo de 2013, el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Medellín condenó a LUIS ARTURO CASTAÑO  MARÍN a 302 meses de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable de los delitos de extorsión  agravada en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para  delinquir agravado.  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa la impugnó y  el 13 de marzo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad modificó la sanción impuesta, fijándola  en 202 meses.  

Tras  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64  del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, LUIS  ARTURO CASTAÑO MARÍN solicitó la libertad  condicional ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín. El 18 de octubre de 2018 no  se accedió a su solicitud.  

Se  fundamentó esa decisión, especialmente, en que el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la conducta de  extorsión agravada de cualquier subrogado o beneficio.  

Apelada  esa providencia, el 22 de noviembre de 2019 el Juzgado de Penas se  declaró desierto el recurso por falta de sustentación.  

Así  las cosas, a través de apoderado judicial, LUIS ARTURO CASTAÑO  MARÍN le pidió al juez constitucional proteger sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y libertad.  

Su  pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada  concederle la libertad condicional, tras admitir que desconoció  el proceso de resocialización y su buena conducta y arraigo  familiar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  14  de enero de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite  de la actuación procesal e indicó que el mismo se  surtió con respeto y observancia de las garantías  fundamentales del actor, destacando que todas sus solicitudes han  sido resueltas.  

La  primera instancia negó  el amparo. Señaló que no se cumplió el requisito  de subsidiaridad. Además, expuso que la  decisión judicial reprochada es razonable.  

La  defensa de LUIS  ARTURO CASTAÑO MARÍN  apeló el fallo. Afirmó que el Tribunal omitió el  examen «de  fondo»  de sus argumentos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos  fundamentales de LUIS ARTURO CASTAÑO MARÍN, al negarle,  el 18 de octubre de 2019, la libertad condicional.  

En  primer lugar, tal y como lo advirtió la primera instancia, la  censura planteada contra dicho pronunciamiento judicial incumple el  presupuesto de subsidiariedad. Claramente, en efecto, aunque  interpuso el recurso de apelación, contra el auto adverso del  juzgado de penas, fue declarado por falta de sustentación.  

Es  manifiesto, como se puede ver, que el descuido del accionante  permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza.  

Esa  situación no puede modificarse a través de la tutela,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.  (CC T – 578 de 2010)  

Ahora  bien, en segundo lugar, si se pasara por alto el incumplimiento del  presupuesto señalado, encuentra la Sala que los  razonamientos plasmados en el auto  objeto de reproche son  ajustados a derecho.  

En  efecto, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín advirtió que no era procedente  conceder la libertad condicional en favor de LUIS ARTURO CASTAÑO  MARÍN,  acorde con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Esa  norma proscribe la concesión de ese mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de la libertad frente a ciertos delitos, dentro de  los que se encuentra la extorsión agravada. Resulta  completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la  libertad condicional se haya dictado, tras precisar que por esa  conducta fue condenado el accionante.  

Lo  anterior, además, en concordancia con la sentencia CSJ  CSJSTP15806, a través de la cual esta Sala aclaró que  solo en los casos con prohibiciones expresas -como se observa en este  asunto- se puede tener como razón suficiente para negar la  libertad condicional la lesividad de la conducta.  

Ningún  reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión  de la primera instancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo de 26 de enero de 2020,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  le negó la acción de tutela presentada por LUIS  ARTURO CASTAÑO MARÍN, a través de apoderado  judicial.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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