AP393-2020(51833)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP393-2020  

Radicación  n.° 51833  

Aprobado acta n.°  27  

Bogotá, D.  C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Adoptar, en el  presente asunto, ya archivado, seguido a Bernardo Miguel Elías  Vidal en única instancia según los dictados de la  Ley 600 de 2000, una decisión conforme a lo resuelto por la  Corte Constitucional en su fallo SU373/19.  

ANTECEDENTES:  

1.  El 13 de diciembre de 2017, ante la entonces Sala de Instrucción,  en el curso de la audiencia prevista por el artículo 40 de la  Ley 600 de 2000, el procesado, Bernardo  Miguel Elías Vidal,  quien se desempeñó como Senador de la República  en los períodos 2010-2014 y 2014-2018, aceptó los  cargos que se le endilgaron por los delitos de tráfico de  influencias de servidor público y cohecho propio, en concurso  material heterogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad  (artículo 58-9 del Código Penal). En virtud de lo  anterior, ya que el allanamiento fue parcial (pues no comprendió  los cargos por concierto para delinquir agravado y lavado de  activos), fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal.  

2.  A su vez, el 28 de febrero de 2018, la entonces Sala de Juzgamiento  dictó sentencia anticipada (SP436-2018) en la cual, de forma  mayoritaria, resolvió: (i) condenar anticipadamente a Bernardo  Miguel Elías Vidal,  alias “El  Ñoño”,  como autor penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y  tráfico de influencias de servidor público, a las penas  principales de 6 años 8 meses de prisión, 125.8  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 6 años  8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas; (ii) no concederle los mecanismos  sustitutivos de suspensión condicional de la pena privativa de  la libertad y de prisión domiciliaria; (iii) abstenerse de  resolver sobre responsabilidad civil derivada de las conductas  punibles por las cuales se emitió condena; (iv) dar  cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras  determinaciones; y, (v) informar que:  “Contra esta providencia no proceden recursos”.  

3.  Cumplido el trámite de publicidad de la sentencia y libradas  las comunicaciones de rigor para informar del proferimiento del  fallo, el duplicado de la actuación fue enviado al reparto de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad, mientras que el original pasó al archivo de la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como se anotó, el asunto se tramitó en única  instancia, según lo dispuesto por el artículo 235-3 de  la Constitución Política y el artículo 75-7 de  la Ley 600 de 2000.  

2.  Aunque la sentencia se dictó con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, publicado en el Diario  Oficial N° 50480 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se  implantaron la doble instancia y el derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria en casos de delitos que cometan los  Congresistas, para lo cual fueron creadas, por esa misma  normatividad, la Sala Especial de Instrucción y la Sala  Especial de Primera Instancia, también es cierto que para la  fecha de emisión del fallo (28 de febrero de 2018) aún  no estaban en funcionamiento las citadas dependencias, pues los  magistrados que las integran tan sólo tomaron posesión  de sus respectivos cargos hasta el 18 de julio de 2018.  

3.  Ante esa realidad, el fallo se emitió reiterando,  mayoritariamente, consideraciones ya expresadas por la Corte, a  saber:  

(…)  Eso no significa, sin embargo -ante la ausencia de una regla de  transición en esa reforma a la Constitución-, que por  el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento  automático de las competencias que ha venido ejerciendo la  Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrae el Acto  Legislativo.  

La idea  de que la Sala de Casación Penal, sólo por la puesta en  vigencia de la reforma, debe cesar las funciones de investigar,  acusar y juzgar a los funcionarios a los que la Constitución  Política otorgó ese privilegio, es equivocada. Ya la  rechazó la Corte en anteriores oportunidades.  

Si fueran  preexistentes al Acto Legislativo los órganos a los cuales se  trasladan las competencias para instruir y juzgar en primera  instancia a los aforados constitucionales, lógicamente -a  falta de norma de transición- habría absorbido esas  funciones desde la promulgación del Acto Legislativo. Pero  como es éste el que los crea, resulta absurdo pretender que se  detenga la función de administrar justicia en esos casos  mientras los poderes públicos correspondientes cumplen con el  mandato de implementación de esos nuevos organismos, acción  que desde luego está sujeta a trámites constitucionales  y legales y obligatorios.  

Es  indudable para la Sala, en consecuencia, que cuenta con competencia  en el presente caso. Y que se mantienen plenas a cargo de la Sala de  Casación Penal, hasta que entren en funcionamiento las Salas  Especiales, las funciones que hasta hoy ha venido cumpliendo y que  pasarán a los nuevos dignatarios una vez se posesionen de sus  cargos ante el Presidente de la República. (CSJ AP495-2018, 7  feb. 2019, rad. 37395).  

4.  En la providencia SU373 del 15 de agosto de 2019, la Corte  Constitucional coincidió en que si bien:  

(…)  para  la fecha en que se dictó la sentencia, ya había entrado  en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual atribuye el  conocimiento de estos procesos a la Sala Especial de Primera  Instancia, y no a la Sala Juzgamiento, lo  cierto es que, tal y como lo indicó la autoridad juridicial  accionada, la Sala Especial de Primera Instancia solo entró en  funcionamiento el 18 de julio siguiente –fecha en la cual se  posesionaron los magistrados que la integran–, esto es,  aproximadamente mes y medio después de que la Sala de  Juzgamiento emitió sentencia en el presente caso.  

Para este  Tribunal, la situación descrita implica el análisis de  dos circunstancias. En primer lugar, es claro que la inexistencia  física de la Sala Especial de Primera Instancia supuso para la  Sala de Juzgamiento la imposibilidad real e insuperable de remitirle  el expediente, con el fin de que aquella aprobara la sentencia de  primer grado y, de esta forma, hiciera efectivo el derecho del actor  a impugnar la primera providencia inculpatoria ante el pleno de la  Sala de Casación Penal, como lo dispone el Acto Legislativo 01  de 2018 (artículo 235.6 de la C.P.). Pese a que esta parece  ser una situación inane, es importante si se considera que la  entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia no  solo dependía de la voluntad de la Corte de Suprema de  Justicia, sino también de la coordinación e  involucramiento de otros actores que garantizaran los recursos  físicos y humanos para que ello fuera factible. Al respecto,  está demostrado que a partir del 18 de julio de 2018, la Sala  de Juzgamiento envió a la Sala Especial de Primera Instancia  los once procesos de aforados que para ese momento se encontraban en  etapa de juicio, proceder que evidencia la presteza de esa  Corporación para dar aplicación a la reforma  constitucional.  

Y en  segundo lugar, para la Corte Constitucional es evidente que la Sala  de Juzgamiento no podía, so pretexto de que la Sala Especial  de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de  tomar una decisión de fondo (…). Esto es así,  porque una omisión de esa naturaleza habría implicado,  no solo la violación del derecho fundamental del accionante al  debido proceso –en la faceta relativa a que su situación  se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas–,  sino también el desconocimiento del deber de administrar  justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.),  así como del carácter perentorio de los términos  procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000). (…)  

Al  respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento  jurídico –además de las indicadas en precedencia–  obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad (…)  en el menor tiempo posible. En efecto, el artículo 29 superior  dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas». En similar  sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo  14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones  indebidas». De la misma forma, el  artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  1° de la Ley 1285 de 2009, establece que «La  administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz  en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su  conocimiento. Los términos procesales serán perentorios  y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.  Su violación injustificada constituye causal de mala conducta,  sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».  

De  conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el deber de  diligencia en la administración de justicia y la garantía  del plazo razonable no solo involucran el derecho fundamental al  debido proceso, sino también fines esenciales del Estado, como  la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la  efectividad de los derechos, así como el acceso a la  administración de justicia y la eficiencia en la prestación  de los servicios públicos (artículos 2, 228 y 365 de la  C.P.). En la sentencia C-221 de 2017, la Sala Plena de esta  Corporación explicó que «En los procesos penales,  el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta  especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su  desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad  del acusado».  

Ahora  bien, la relevancia constitucional de estas circunstancias se hace  manifiesta cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una  norma con fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido  suspender o interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo  que es lo mismo, mientras la Sala Especial de Primera Instancia  iniciaba labores. La suspensión del proceso sin un sustento  normativo habría generado, sin duda, una violación  flagrante del principio de legalidad, así como la  extralimitación en el ejercicio de la función de  administrar justicia por parte de esa Corporación.  

Para la  Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para  concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018  en única instancia contra el accionante no incurrió en  un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera  Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y  (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía  emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al  debido proceso y cumplir con su obligación de administrar  justicia de forma célere y, además, (iii) porque no  estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por  un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar  que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se  configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta  de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde  demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no  estaba investida de la potestad de administrar justicia.  

Sobre el  particular, está plenamente establecido que en el presente  caso el proceso inició como de única instancia porque  así lo establecían las normas constitucionales que  regulaban la materia. Adicionalmente, que estas se limitaban a  preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia  para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma  de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de  garantizar que la decisión se tomara en un término  razonable, con sujeción al principio de legalidad y respetando  los principios que orientan la función jurisdiccional, condujo  a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal  (…).  (CC. SU373/19).  

5.  Sin embargo, por otro lado, la Corte Constitucional precisó  que si bien, en circunstancias como las anotadas, la Sala de Casación  Penal estaba compelida a emitir sentencia, esa obligación no  la autorizaba a restringir la eficacia directa del Acto Legislativo  01 de 2018, específicamente en cuanto al derecho a impugnar la  sentencia condenatoria se refiere:  

(…)  la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y  14.5 del PIDCP reconocen el mencionado derecho, no en función  de la etapa en la cual se produce la decisión judicial, sino  en función del contenido incriminatorio del fallo, lo que  significa que las sentencias condenatorias adoptadas en única  instancia también pueden ser impugnadas. En la sentencia C-792  de 2014, la Sala Plena destacó que el derecho a la impugnación  y la garantía de la doble instancia son categorías  conceptuales distintas y autónomas, de suerte que resulta  equivocado subsumir ese derecho en la citada garantía. Si bien  esta consideración aclara y actualiza el entendimiento de las  mencionadas normas superiores, no suple por sí misma la  competencia del legislador para diseñar un recurso judicial  que permita el ejercicio de tal prerrogativa. En este sentido, lo  realmente trascendental para resolver el asunto de la referencia es  que en el caso de los congresistas, el artículo 1 del Acto  Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 186 de  la Carta, definió la estructura institucional y desarrolló  la dimensión objetiva del derecho, el cual, según se  indicó anteriormente, forma parte del núcleo esencial  del derecho fundamental al debido proceso. Esto supone que tiene  eficacia jurídica directa, es decir, que puede ser exigido de  manera inmediata, incluso cuando su  regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa,  como ocurre en este caso.   (CC. SU373/19).  

Más  adelante, la Corte Constitucional destacó que:  

(…)  si bien se trata de una norma constitucional, es notorio que el Acto  Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos sobre los  procedimientos en curso, no solo porque entró a regir a partir  de su promulgación, sino porque, además, establece las  formas de actuación para reclamar un derecho sustancial y, por  lo tanto, sí tiene una connotación procesal. Si bien la  implementación de todo lo prescrito en la reforma  constitucional depende de la puesta en marcha de determinada  infraestructura institucional y del concurso de otros actores, no por  ello se puede sostener (…) que la reforma constitucional no  tiene ningún efecto sobre los procesos en curso. Esto sería  tanto como afirmar que la voluntad del constituyente derivado no  tiene ningún valor jurídico y que la fuerza normativa  de la Constitución y el principio de supremacía  constitucional solo tiene efectos discursivos, conclusiones que son  inaceptables desde todo punto de vista. (CC.  SU373/19).  

En  consecuencia, en ese caso amparó el derecho fundamental al  debido proceso frente a la violación directa de la  Constitución Política.  

6.  Siendo innegable la identidad sustancial que existe entre el presente  evento y el examinado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU373/19, es imperioso que la Sala actúe oficiosamente para  restablecer la garantía fundamental al debido proceso del  sentenciado Bernardo  Miguel Elías Vidal,  habilitando la oportunidad de impugnación de su condena, toda  vez que la sentencia se dictó con posterioridad a la entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y, no empece ello, en la  misma se declaró la improcedencia de recursos en su contra. De  esa forma, se impidió la impugnación especial en los  términos señalados por la Corte Constitucional en las  sentencias C-792/14 y SU373/19.  

7.  En orden a obtener el propósito atrás indicado, se  procederá así:  

            

i. Se          solicitará al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de la ciudad la devolución del proceso.

ii. Se          desarchivará la actuación que se conservó en la          Corte.

iii. Una          vez reunificado el expediente, se procederá a notificar la          sentencia, advirtiendo sobre la procedencia de la impugnación          especial, misma que deberá interponerse y sustentarse dentro          de los mismos términos fijados para el recurso de apelación          por los artículos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000.

iv. A          las mismas autoridades a las que se les comunicó el fallo de          condena se les informará de lo resuelto en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Rehabilitar  los términos para la interposición y sustentación  de la impugnación especial de que tratan la sentencia C-792/14  de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2018.  

2. Solicitar al  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad la devolución del expediente de la referencia.  

3. Desarchivar  la parte de la actuación que se conservó en la Corte.  

4. Una vez  reunificado el proceso, notificar la sentencia y advertir  sobre la posibilidad de hacer uso de la impugnación especial  atrás mencionada, dentro de los mismos términos de  interposición y sustentación previstos por los  artículos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000.  

5. Informar  lo decidido en esta providencia a las autoridades a las que se les  comunicó la sentencia condenatoria.  

Esta providencia  no es susceptible de recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *