STP445-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP445-2020  

Radicación  n.° 108267  

Acta  n.° 7  

Bogotá D. C., veintiuno (21)  de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela promovida por Gustavo Viveros Paredes contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal por la presunta conculcación de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la  sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso  penal radicado n.° 050016000206201538896.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados el Juzgado 16 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e  intervinientes en la actuación penal que se adelantó  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Gustavo Viveros Paredes, privado de  la libertad en la Cárcel Bellavista de la ciudad de Medellín,  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el tribunal, con  fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1. En contra del accionante se  adelantó, bajo el régimen de la Ley 906 de 2000,  proceso penal por el delito de feminicidio (art. 104A del C.P.), en  el que el 31 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria.  Decisión que fue recurrida por la Fiscalía y revocada  en su integridad, el 30 de agosto de 2018 por la corporación  judicial demandada, providencia contra la cual el representante del  Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de  casación, del que luego desistió.  

2.  A juicio del actor, la providencia de segunda instancia se edificó  bajo una evidente vía de hecho por defecto  fáctico, por cuanto el tribunal  accionado no valoró en debida forma el acervo probatorio que  se incorporó a la actuación penal como acertadamente lo  hizo el juzgado de instancia, especialmente, lo relacionado a la  impugnación de credibilidad de los testimonios practicados en  el juicio oral y público, lo que le permite concluir que la  condena «fue sustentada en prueba  indiciaria». Adicionalmente, expuso que  «el tribunal no permitió se  impugnara la sentencia».  

3. Bajo ese derrotero, demanda la  intervención del juez constitucional y el amparo a las  prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se deje sin efecto  la sentencia condenatoria emitida por el tribunal accionado en el  marco del proceso penal.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente.  

1. La Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Medellín, a través del  magistrado que fungió como ponente, solicitó denegar  por improcedente el amparo pretendido, al no cumplirse el requisito  de subsidiariedad, en razón a que el accionante contra la  sentencia que pretende cuestionar por vía de tutela no  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Adicionalmente, precisó que,  si bien es cierto, no se le permitió controvertir la sentencia  condenatoria, a través de la doble conformidad, ello no fue  por capricho de la Sala, sino porque al momento de proferir la  sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, no había fijado un criterio sobre el  particular.  

2. El abogado defensor en el proceso  penal, solicitó acceder a las pretensiones del tutelante,  sobre todo la relacionada con que se le brinde la oportunidad de  impugnar la sentencia condenatoria.  

3. Las demás partes e  intervinientes en la actuación penal 05001600020620153889600  no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión  emitida el 30 de agosto de 2018 por el tribunal accionado, dentro de  la actuación penal identificada bajo el n.°  05001600020620153889600, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.    

Análisis del caso concreto.  

En el sub-examine, aunque el  debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  se plantea la presunta vulneración a prerrogativas  constitucionales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, atinentes a la subsidiariedad  no se encuentra satisfecho.  

1. El principio de subsidiariedad de  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: i) el asunto está en  trámite; ii) no se han agotado los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii)  se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

En los dos primeros escenarios, la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario,  salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que  la hagan procedente.  

En sentencias T-211 de 2009 y T-649  de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:  

“Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92  puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a  la preservación de los derechos, el medio judicial por  excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos  orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado  alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental  cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso,  pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de  todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite  las irregularidades procesales que puedan afectarle.”  

Como se anotó ut supra,  la presente acción de tutela deviene improcedente, pues  la revisión del material probatorio incorporado al expediente,  evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa  previstos en la ley, habida consideración que dejó de  interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso  extraordinario de casación, de suerte que la misma cobró  ejecutoria el 30 de agosto de 2018. Exigencia que responde al  principio de subsidiariedad.  

Significa lo anterior, que quien hoy  acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de  defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión  y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron  firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron  utilizadas oportunamente, sin que sea de recibo la manifestación  que hace en cuanto «no se permitió se impugnara la  sentencia» refiriéndose a la garantía de la  doble conformidad, cuando es un hecho que su defensor, (quien  se pronunció durante el traslado de la demanda), estuvo  presente en la «audiencia de lectura de decisión de  segunda instancia» del 7 de septiembre de 2018 (fol.  65). Sin embargo, no hay constancia, de que haya interpuesto  la impugnación especial y la misma le hubiera sido negada. Por  otra parte, contó con la oportunidad de interponer la  casación, en los términos y presupuestos establecidos  en el ordenamiento jurídico, y no lo hizo.  

Lo que evidencia la Sala es que lo  pretendido es revivir un debate en torno a la valoración de  los testimonios practicados en el juicio oral y público,  expresando oposición a los argumentos que expuso el juez de  segunda instancia y que no atacó en el momento procesal  oportuno, pues no era ajeno al conocimiento de la actuación  penal en su contra, tampoco lo hizo su defensor y, ahora cuando es  capturado para el cumplimiento de la pena impuesta, pretende censurar  por vía de tutela.  

2. La Sala no advierte la  existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente  el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un  lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro,  incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia  constitucional para su configuración como son: la inminencia,  urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la  acción.  

Bajo esas prerrogativas, la Sala  negará por improcedente el amparo tutelar que  invocó Gustavo Viveros Paredes contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E  

Primero. – Negar, por  improcedente, la tutela instaurada por Gustavo Viveros Paredes,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo. – Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. – De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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