STP2131-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2131-2020  

Radicación  # 109359  

Acta  043  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 121 Seccional de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas Myriam Rubiela Paniagua de Rincón,  Luisa Fernanda Rincón Paniagua y Juliana Peláez Ospina.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  28 de noviembre de 2017, LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ y  Juliana  Peláez Ospina  denunciaron penalmente a Myriam  Rubiela Paniagua de Rincón y Luisa Fernanda Rincón  Paniagua,  como presuntas coautoras de los delitos de fraude procesal, hurto  agravado y falsedad material en documento público. La  investigación fue asignada a la Fiscalía  121  Seccional de Medellín.  

Mediante  escritos radicados el 16 de mayo y 19 de julio de 2019 LILIANA  PATRICIA CAMPOS LÓPEZ solicitó a la Fiscalía la  práctica de algunas pruebas y cuestionó la mora  judicial. Sin embargo, no recibió respuesta.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la  acción de tutela y pidió que se ordene a esa autoridad  judicial contestar sus peticiones y adelantar las actuaciones  necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 20 y 23 de enero de 2020, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo  de la acción.  

La  Fiscalía 121 Seccional de Medellín,  luego de detallar la actuación llevada a cabo en la indagación  penal, precisó que con oficio del 22 de enero de 2020 dio  contestación a las solicitudes de la señora CAMPOS  LÓPEZ, insistiendo en los términos de varias respuestas  ofrecidas previamente sobre los mismos aspectos.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  negó el amparo. Encontró que durante el trámite  se satisfizo la pretensión de la accionante y, por ello,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

LILIANA  PATRICIA CAMPOS LÓPEZ  impugnó  el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Como  se anotó, durante el trámite de primera instancia se  estableció que la Fiscalía  121  Seccional de Medellín dio  respuesta a las peticiones de LILIANA  PATRICIA CAMPOS LÓPEZ, radicadas el  16  de mayo y 19 de julio de 2019.  

Además,  se  acreditó que esa contestación se notificó  personalmente a la peticionaria.  

No  hay duda de que, en eventos como el presente, la competencia del juez  de tutela se agota al verificar la satisfacción de los  derechos fundamentales que se estimaron violentados.  

Por  ende, dado que durante el trámite la autoridad demandada hizo  cesar la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar, cualquier pronunciamiento del  juez constitucional en este momento carecería de objeto.  

En  consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se  configura el fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela.  

Ahora  bien, respecto al cuestionamiento planteado por la accionante acerca  de la mora judicial, advierte la Sala que en  atención al presupuesto de subsidiariedad la acción  de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias  presentadas  en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a  la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal  relacionada con el vencimiento de términos.  

En  caso de prosperar el incidente, según prevé el Código  de Procedimiento Penal, el asunto se remitirá a otro  funcionario que se ocupará de éste. Esto resulta  aplicable también respecto de los fiscales, según  dispone el artículo 63 de la norma citada.  

En  efecto, acorde con la Resolución 0689 del 28 de marzo de 2012,  corresponde al Fiscal General de la Nación decidir la  asignación especial, variación o reasignación de  fiscal a solicitud del interesado con indicación de las  razones objetivas en que se funda.  

Asimismo,  corresponde a LILIANA  PATRICIA CAMPOS LÓPEZ  pedir a la Procuraduría General de la Nación la  vigilancia administrativa de la actuación en la cual tiene la  calidad de denunciante, pues el juez de tutela no es competente para  iniciar ni impulsar actuaciones ante ningún ente de control.  

Con  todo, advierte la Sala que el primer parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un  plazo máximo de dos años a partir de la recepción  de la denuncia para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación, término que  se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando  son tres o más los imputados.  

En  el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha  fenecido, toda vez que la denuncia fue presentada el 28  de noviembre de 2017,  lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado.  

Adicionalmente,  tampoco se probó la existencia de situación alguna que  haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales de la accionante.  

En  consecuencia,  la decisión de primera instancia será confirmada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de enero de 2020, mediante  el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  le negó la acción de tutela presentada por LILIANA  PATRICIA CAMPOS LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *