Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2131-2020
Radicación # 109359
Acta 043
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 121 Seccional de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas Myriam Rubiela Paniagua de Rincón, Luisa Fernanda Rincón Paniagua y Juliana Peláez Ospina.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 28 de noviembre de 2017, LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ y Juliana Peláez Ospina denunciaron penalmente a Myriam Rubiela Paniagua de Rincón y Luisa Fernanda Rincón Paniagua, como presuntas coautoras de los delitos de fraude procesal, hurto agravado y falsedad material en documento público. La investigación fue asignada a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín.
Mediante escritos radicados el 16 de mayo y 19 de julio de 2019 LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ solicitó a la Fiscalía la práctica de algunas pruebas y cuestionó la mora judicial. Sin embargo, no recibió respuesta.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela y pidió que se ordene a esa autoridad judicial contestar sus peticiones y adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 20 y 23 de enero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción.
La Fiscalía 121 Seccional de Medellín, luego de detallar la actuación llevada a cabo en la indagación penal, precisó que con oficio del 22 de enero de 2020 dio contestación a las solicitudes de la señora CAMPOS LÓPEZ, insistiendo en los términos de varias respuestas ofrecidas previamente sobre los mismos aspectos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión de la accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Como se anotó, durante el trámite de primera instancia se estableció que la Fiscalía 121 Seccional de Medellín dio respuesta a las peticiones de LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ, radicadas el 16 de mayo y 19 de julio de 2019.
Además, se acreditó que esa contestación se notificó personalmente a la peticionaria.
No hay duda de que, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Por ende, dado que durante el trámite la autoridad demandada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto.
En consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento planteado por la accionante acerca de la mora judicial, advierte la Sala que en atención al presupuesto de subsidiariedad la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias presentadas en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos.
En caso de prosperar el incidente, según prevé el Código de Procedimiento Penal, el asunto se remitirá a otro funcionario que se ocupará de éste. Esto resulta aplicable también respecto de los fiscales, según dispone el artículo 63 de la norma citada.
En efecto, acorde con la Resolución 0689 del 28 de marzo de 2012, corresponde al Fiscal General de la Nación decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal a solicitud del interesado con indicación de las razones objetivas en que se funda.
Asimismo, corresponde a LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ pedir a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia administrativa de la actuación en la cual tiene la calidad de denunciante, pues el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar actuaciones ante ningún ente de control.
Con todo, advierte la Sala que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia fue presentada el 28 de noviembre de 2017, lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le negó la acción de tutela presentada por LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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