STP2092-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

STP2092-2020  

Radicación  n° 108992  

(Aprobado Acta No.43)  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero  de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta por LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ contra  la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por  el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que el 05 de  octubre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Ibagué condenó a LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO  GONZÁLEZ la primera de ellas como autora del delito de  concierto para delinquir  y, a la segunda, la declaró responsable del de concierto  para delinquir agravado en concurso con  tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

La vigilancia de la pena le correspondió al  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la citada ciudad.  

Ante ese despacho, LIDA XIMENA PINTO solicitó  la redosificación de la pena en aplicación de la Ley  1826 de 2017, petición que el 22 de noviembre de 2019 mediante  auto 2418 el juzgado la negó pues el delito por el que se  encuentra condenada está excluido de dicho beneficio. Contra  la decisión no interpuso recursos.  

Por su parte, ANA MILENA PINTO reclamó la  sustitución de la prisión domiciliaria por considerarse  madre cabeza de familia. El Juzgado negó la sustitución  el 22 de noviembre de 2019 a través del auto 2419 sin que  contra esa providencia se propusieran los recursos ordinarios.  

En criterio de las accionantes, su proceso de  resocialización ha sido óptimo y por tanto, el Estado  debería reconocerles la redosificación de la pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria para reencontrarse con  sus hijos.  

Tras considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, acudieron a la acción de tutela para demandar  que se concedan las prerrogativas antes descritas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Corporación judicial de primera instancia negó la  solicitud de protección constitucional.  Encontró,  frente a la solicitud de redosificación de pena elevada por  ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ, que el 22 de noviembre de 2019 el  Juzgado se pronunció al respecto.  

Sobre LIDA PINTO GONZÁLEZ, indicó que no existen  solicitudes pendientes por resolver y por tanto no existió  alguna vulneración de sus derechos.  

LA IMPUGNACIÓN  

ANA MILENA y LIDA XIMENA PINTO GONZÁLEZ  recurrieron el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que  se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

En primer lugar, la Corte no encuentra procedente  el amparo constitucional respecto de los autos del 22 de noviembre de  2019 en los que el Juzgado accionado les negó la  redosificación de la condena y la sustitución de la  prisión domiciliaria, respectivamente.  En ese sentido, no se  acató la condición de subsidiariedad en el ejercicio de  la tutela, porque las accionantes no los controvirtieron por vía  del recurso de apelación.  

Al no agotar ese medio de defensa, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –  T–1217/03 –.  

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de  presente permitió que los autos del Juzgado accionado cobraran  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

No obstante lo anterior y aún si se pasara  por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra  la Sala que la negativa de redosificación de la pena estuvo  precedida de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso  concreto.  

Sobre la pretensión de la parte actora la  Sala, en providencia CSJ AP, 05 Dic 2018, Rad. 52535, precisó  que la mayor rebaja conferida a quienes sean capturados en flagrancia  y acepten cargos durante la formulación de imputación,  sólo resulta aplicable para las conductas enlistadas en el  artículo 534 de la Ley 906 de 20041,  dentro de las cuales no se encuentran las de concierto  para delinquir y tráfico  de estupefacientes por las que fueron  condenadas las accionantes.  

En aquella providencia, se descartó la  posibilidad de extender la redosificación punitiva a conductas  distintas de las taxativamente referidas en el citado art. 534, en  esencia, porque:  

… el procedimiento  abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado  excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y  juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en  artículo 5°, que requieren querella para promover la  acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534  de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para  todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el  presente artículo”, como lo indica el parágrafo  de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales  coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de  2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho,  pues, al contrario, es inequívoco que en esta última,  fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de  conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes  jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente  preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor  gravedad (…).  

De ahí que, los motivos expuestos por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ibagué para  negar la petición de las demandantes no sean constitutivos de  vía de hecho.  Son, por el contrario, razonables,  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al  juez constitucional arribar a la misma conclusión.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

De otro lado, tampoco es la tutela la vía  para que se le conceda la prisión domiciliaria a LIDA XIMENA  PINTO y la redosificación de la pena a ANA MILENA PINTO.  De  nuevo, en estricto acatamiento de la condición de  subsidiariedad de la tutela, deberán acudir ante el juez que  vigila la sanción para que se pronuncie dentro del ámbito  de sus competencias.  

En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración se  confirmará la decisión impugnada, por las razones antes  expuestas.  

En mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Lesiones personales a las que hacen referencia          los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del          Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo          134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de          Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo          134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto          (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo          240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al          10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P.          artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo          250A); administración desleal (C. P. artículo 250B);          abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251);          utilización indebida de información privilegiada en          particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en          el Título VII Bis, para la protección de la          información y los datos, excepto los casos en los que la          conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación          de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación          de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P.          artículo 271); violación a los mecanismos de          protección de derechos de autor (C. P. artículo 272);          falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290);          usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos          de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306);          uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307);          violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo          308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de          arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).»  

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