STP4444-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4444-2020  

Radicación  Nº 1125/111063  

Acta  141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante  LIGIA CÁRDENAS GARCÍA,  contra el fallo de 27 de mayo de 2020, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, negó el amparo de los derechos fundamentales a la  salud y vida y tuteló el debido proceso,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga y Tercero Promiscuo Municipal con  Funciones de Conocimiento de Girón, Santander, COOMEVA EPS  SALA SIP-Gestionar Bienestar Cañaveral, y OFFIMEDICA S.A.  SIGEMA Gestionar Cañaveral, Floridablanca, Santander.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

(i)  Es procedente la acción de tutela a fin de establecer la  idoneidad del incidente de desacato a efectos de lograr el para el  cumplimiento de la orden emitida.  

(ii)  Determinar  si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos  fundamentales de LIGIA  CÁRDENAS GARCÍA al  no  pronunciarse frente a la solicitud de adición de la decisión  emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón el  10 de marzo de 2020 dentro del incidente de desacato promovido por la  actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado a la  autoridad accionada con el fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de  Girón, Santander, señaló que ese despacho  tramitó el incidente de desacato invocado el 21 de enero de  2020 por la demandante contra Coomeva EPS, que culminó el 10  de marzo de la anualidad al declarar que los representantes de la  citada EPS incurrieron en desacato de lo dispuesto en la sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2019, confirmada el 21 de octubre de  ese año por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela radicada con número  2019-000236.  

Manifestó  que la decisión fue confirmada por el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de 13 de marzo de  2020, razón por la cual el 17 de abril de 2020 se dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y por consiguiente ,  ejecutar las ordenes emitidas ene l auto de 10 de marzo de la  anualidad.  

Respecto  a las pretensiones del libelo, adujo que el trámite de  incidente de desacato se encuentra en el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Bucaramanga desde el 11 de marzo de 2020, en tanto se  remitió a fin de que se agotara la consulta de las sanciones  impuestas a los representantes legales de Coomeva EPS, sin embargo a  la fecha no ha sido devuelto el expediente con ocasión a la  pandemia.  

Señaló  que ese despacho se pronunció en relación al servicio  de salud relacionado con el medicamento (adalimimab) siendo  precisamente la falta de entrega de los mismos, la razón por  la cual se declaró el desacato y se impusieron sanciones de  arresto y multa. Por ende, solicita se declare la improcedencia de la  acción de tutela por insatisfacción de los requisitos  generales de procedencia de la misma.  

Finalmente,  indicó que el memorial de 28 de abril de 2020, el cual refiere  la accionante fue remitido al Juzgado del Circuito con copia a ese  despacho judicial, no fue recibido por este, al digitarse de manera  errónea la dirección de correo electrónico.  

2.  El representante legal de OFFIMEDICAS S.A. manifestó que es  una entidad encargada del suministro, distribución y  comercialización de medicamentos e insumos para la salud,  limitando su distribución y entrega a las fórmulas  médicas previamente autorizadas por las EPS.  

Indicó  que en el asunto, se informó que el producto METOTREXATO 50  MGSOLUCION INYECTABLE CAJA X 1 METOTREXATO ROPSOHN, el cual fue  solicitado por la actora se encuentra retirado del mercado por parte  del laboratorio productor, lo que obligó a retirar del  inventario dicho medicamento, de conformidad con la Alerta Sanitaria  No. 020-2020 emitida por el INVIMA por eventos adversos.  

Aclaró  que por no ser productora del medicamento está sujeta a la  disponibilidad que tenga el laboratorio productor y dueño del  registro sanitario. Informó que la señora LIGIA  CÁRDENAS GARCÍA  no registra entregas pendientes respecto al producto ADALIMIMAB.  

3.  El  Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que, el  12  de marzo de 2020, conoció en grado jurisdiccional de consulta,  la sanción impuesta a Diana Victoria Villarreal, en calidad de  directora regional de salud nororiente de Coomeva EPS y a Nelson  Infante Riaño, en calidad de gerente regional de la entidad,  el pasado 6 de marzo por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con  Funciones de Conocimiento de Girón (Santander).  

Manifestó  que ese despacho el 16 de marzo de 2020, resolvió confirmar  únicamente la sanción impuesta a Diana Victoria  Villarreal, en calidad de directora regional de salud Nororiente de  Coomeva EPS, revocándose la impuesta a Nelson Infante Riaño,  en calidad de gerente regional de la entidad, al advertirse que  carecía de facultad para dar cumplimiento a los fallos de las  acciones constitucionales.  

Refirió  que, la decisión de la primera instancia en el incidente de  desacato se fundamentó en el incumplimiento del mandato  proferido en la acción de tutela al no realizarse entrega de  las 6 inyecciones del medicamento “adalimimab”,  entre  otros.  

Informó  además que, el  memorial elevado por la accionante, en el cual solicitaba aclaración  o adición a la decisión adoptada, fue resuelto,  indicándosele que a ese estrado judicial solo le asiste la  competencia de verificar que la decisión que se adoptó  en primera instancia fuera ajustada a derecho, bajo las garantías  legales y constitucionales, por tanto, cualquier solicitud referente  a la acción de tutela debía dirigirla ante el Juzgado  que emitió el fallo constitucional, contestación que  fue debidamente notificada a la dirección electrónica  aportada por la peticionaria.  

4.  Por su parte, el analista regional jurídico de Coomeva E.P.S.  S.A. manifestó que a la fecha no existen solicitudes para  aprobación de los medicamentos que refiere la accionante, por  lo que el cumplimiento por parte de esa entidad ha sido evidente, por  lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 27 de mayo de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción  de tutela presentada por la inexistente vulneración de los  derechos fundamentales a la salud y vida, indicando que ante un  incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 3º  Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Girón, la  ciudadano puede acudir nuevamente al incidente de desacato toda vez  que se ordenó la atención integral con ocasión a  la patología por ella padecida.  

De  otra parte, concedió la acción de tutela en amparo de  los derechos al debido proceso y postulación de la actora y  ordenó al Juez 12 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bucaramanga, resolver de fondo la solicitud de  aclaración de la decisión adoptada en el tramite  incidental elevada por la actora el 18 de marzo de 2020 y reiterada  el 28 de abril de la anualidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y resaltó el incumplimiento  de lo ordenado en el fallo de tutela insistiendo en la omisión  en la entrega de los medicamentos, lo que constituye un perjuicio  irremediable, resaltando que el mecanismo de incidente de desacato no  es idóneo, ni eficaz para la protección de sus derechos  fundamentales.  

Refirió  además que no hay certeza que la tutela se haya enviado a la  Corte Constitucional, por lo que la interposición de la  demanda es procedente.  

Manifestó  que no se han adoptado las medidas tendientes al cumplimiento de la  orden constitucional por parte del juez fallador.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2.  Se precisa por esta Sala que, contrario a lo indicado por el Tribunal  de Bucaramanga, la demanda de tutela no se dirige a cuestionar el  fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Girón, en  tanto su censura se orienta puntualmente a la determinación  emitida por el despacho en mención dentro del incidente de  desacato por la actora promovido, además de cuestionar la  idoneidad de ese mecanismo para el cumplimiento de la orden de  tutela, específicamente en relación con la entrega de  un medicamento.  

2.1.  Para empezar entonces, se resuelve la inconformidad de la parte  actora en relación a que, el incidente promovido no es el  mecanismo idóneo para el cumplimiento de la orden de tutela.  

Bajo este  respecto, debe indicarse que el legislador en procura del  cumplimiento de los fallos de tutela estableció en  los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; un trámite  incidental especial, el cual concluye con un auto que no es  susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto  del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si  dicho auto es sancionatorio.  

Tal incidente  procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una  orden proferida por el juez de tutela en los términos en los  cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez  constitucional, por tanto una vez la autoridad conoce el desacato, no  podría, en principio  modificar el contenido sustancial de la  orden proferida o redefinir los alcances de la protección  concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento  o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho  fundamental amparado.  

Ahora bien, el  juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la  finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho,  puede proferir órdenes adicionales a las impartidas o  introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete  el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada,  respetando y garantizando durante el trámite incidental el  debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se  afirma ha incurrido en desacato.  

Finalmente, se ha  indicado por la Corte Constitucional que el objetivo de la sanción  por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes  impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección  de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes.  

Por todo lo  anterior, el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de la  orden de tutela, contrario a lo manifestado por la demandante, sí  se constituye como un mecanismo idóneo para tal fin y en este  caso, examinada la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de  Girón, Santander, se advierte que el incidente se dio apertura  en atención al incumplimiento, entre otros, por parte de la  parte demandada, en el medicamento que insiste la actora no le ha  sido entregado (inyecciones de adalimimab) por lo que se sancionó  al responsable, así se indicó:  

“Por  consiguiente, el juzgado estima que frente a la orden de amparo de  los derechos fundamentales de la señora LIGIA CARDENAS GARCÍA,  pese a que se dio un cumplimiento parcial de los servicios médicos  dispuestos, al día de hoy no se ha hecho efectivo la entrega  del medicamento ADALIMIMAB (inyecciones) y por tanto, se concluye que  DIANA VICTORIA VILLAREAL RUEDA en su calidad de Directora Regional de  Salud Nororiente de CCOOMEVA EPS y a su superior jerárquico  NELSON INFANTE RIAÑO en su calidad de Gerente Regional  Nororiente de COOMEVA EPS, persisten en un comportamiento pasivo,  evasivo y negligente, que no justifica la demora en el suministro de  medicamento.  

Así  entonces, la censura frente a la presunta omisión del juez  accionado en pronunciarse respecto a la entrega de estos  medicamentos, resulta falaz, pues como vemos el incidente se adelantó  por la inobservancia en el cumplimiento de la orden de tutela,  incluyendo el suministro de las inyecciones, ahora, si el  incumplimiento persiste el juez que emitió el fallo puede  adoptar medidas que  considere necesarias para forzar la satisfacción de las  órdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que, con ese  objeto, le concedió el Decreto 2591 de 1991, verbi  gratia es  lo dispuesto en el artículo  27 ejusdem,  que contempla el trámite de cumplimiento, el cual puede  adelantarse paralelamente al incidente de desacato.  

Frente  a este respecto, la Corte Constitucional ha considerado1:  

(…)  la jurisprudencia constitucional ha encontrado que aunque se trata de  dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea  o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela,  por el impulso procesal inherente al trámite de cumplimiento,  o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del  renuente. En palabras de la Corte, tales mecanismos se distinguen por  lo siguiente:  

“i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal.  

ii) La  responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida  para el desacato es subjetiva.  

iii) La  competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia  se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La  base legal del desacato está en los artículos 52 y 27  del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.  

iv) El desacato  es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de  oficio, aunque  

v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.  

vi) El trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.  Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir  que a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato.”  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza, por ende, frente a esta  pretensión el fallo se confirmará, pues no se avizora  vulneración alguna a derechos fundamentales respecto a la  protección de la salud y vida de la accionante dentro del  trámite incidental adelantado.  

2.2.  De  otra parte, encontramos que LIGIA  CARDENAS GARCÍA elevó  una solicitud ante el 18 de marzo de 2020 y la reiteró el 28  de abril de la anualidad, a través de correo electrónico  al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, en aras de que se  “adicionara  el fallo proferido por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Girón”  dentro  del trámite incidental, en tanto a su juicio debía  ordenarse la entrega del medicamento.  

Examinada  la demanda y sus anexos dio cuenta el juez constitucional de primera  instancia de la vulneración al debido proceso, en tanto a la  fecha de la interposición de la acción, el  requerimiento realizado por la demandante no había sido  contestado, por lo que ordenó al mencionado despacho emitir  una respuesta de fondo.  

No  obstante lo anterior, evidencia la Sala que el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Bucaramanga dio contestación a tal solicitud y de  ello dio razón al Tribunal, respuesta en la que señaló:  “este  estrado judicial solo le asiste la competencia de verificar que la  decisión que se adoptó en primera instancia fuera  ajustada a derecho, bajo las garantías legales y  constitucionales, por tanto cualquier solicitud referente a la acción  de tutela debe dirigirla ante el Juzgado que emitió el fallo  constitucional, esto era, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con  Funciones de Conocimiento de Girón,” lo  que fue debidamente notificada a la dirección electrónica  aportada por la actora, como se constata de la documentación  aportada por ende, se advierte que la solicitud sí fue  resuelta, sin embargo omitió el citado despacho remitirla al  competente, esto es al Juez  Tercero Promiscuo de Girón.  

Así  entonces, se ordenará al Juzgado Doce Penal del Circuito de  Bucaramanga, la remisión de manera inmediata al competente de  la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA  CÁRDENAS GARCÍA,  a fin de que examine y resuelva el requerimiento propuesto por la  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  parcialmente la  decisión recurrida.  

2.  Modificar el  fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal de Bucaramanga, en el sentido de ordenar al  Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, la remisión de  manera inmediata de la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA  CÁRDENAS GARCÍA  al Juzgado Tercero Promiscuo de Girón, Santander, a fin de que  examine y resuelva el requerimiento propuesto por la demandante.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T      

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