STP7541-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7541-2020  

Radicación  Nº112360  

Acta 194  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  NICOLAS MACÍAS LUGO,  contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad,  a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto  de debate.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se cumplen los  requisitos generales y específicos de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a  juicio del demandante a pesar de cumplir con las condiciones  necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de  sobrevivientes por el deceso de progenitora, la autoridad accionada  revocó en grado de consulta tal reconocimiento, con fundamento  que a la fecha de la muerte el demandante era mayor de edad y no se  encontraba estudiando.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción  de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados  a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, señaló que, en el  evento el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la  constitución aplicando las normas relativas en la materia y el  precedente jurisprudencial, sin vulnerar derecho alguno.  

2.  El Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que  ese despacho se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el  proceso ordinario laboral, precisando que el juzgado actuó  conforme a derecho sin vulnerar derecho fundamental alguno, máxime  cuando su decisión fue revocada por el superior.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante decisión  de 4 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  advertir que la demanda no cumple con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad, al promover la acción  después de 8 meses y al no interponer en contra de la  sentencia judicial el recurso extraordinario de casación.  

IMPUGNACIÓN  

El demandante  impugnó el fallo en cita y se mostró en desacuerdo con  la determinación emitida, resaltando que la tardanza en la  interposición de la tutela se debió tanto a la vacancia  judicial como a las medidas adoptadas con ocasión a la  pandemia, a través de las cuales se suspendieron términos,  además del aislamiento preventivo de todas las personas  habitantes en el territorio nacional.  

Por lo anterior,  consideró que la acción de tutela debe ser resuelta de  fondo «pues,  aunque no se presentó en el término establecido, esto  se justifica por las circunstancias que actualmente estamos  atravesando».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos  fundamentales del accionante, al denegar el amparo por inmediatez y  subsidiariedad, teniendo en cuenta que (i) presentó la demanda  de manera tardía -8 meses luego de emitirse la sentencia y  (ii) no interpuso el recurso de casación en contra de la  decisión que a través de la tutela pretende debatir.  

Pues bien, frente  a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de  la Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo1.  

Expuesto lo  anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las razones son  las siguientes:  

La intención  del accionante se encamina, a dejar sin efectos el pronunciamiento  emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  pues a su juicio éste incurrió en un desconocimiento  del precedente y en un defecto material y fácticos, al no  reconocer la pensión de sobreviviente a partir del análisis  particular de la situación, pues si bien el accionante no se  encontraba estudiando a la fecha del deceso de la progenitora, ello  se excusaba ene l cuidado de esta en  la enfermedad que  la aquejaba,  además de la dependencia económica de este respecto de  su progenitora.  

Bajo este  derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte  Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable;  c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración;  d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De vieja data, en  diferentes pronunciamientos de esta Corporación, se ha  precisado que debe  existir una correlación entre el elemento de inmediatez y el  deber de interponer este recurso judicial en un término justo  y oportuno, es decir, la acción debe ser interpuesta dentro de  un término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generadora de la vulneración.  

Ahora, la Corte  Constitucional, ha indicado que este principio debe estudiar  y analizarse a partir de tres  reglas:  (i)  se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca  proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección  de  los derechos fundamentales de terceros,  que puedan verse afectados por la interposición de la acción  de tutela dentro de un tiempo que no es razonable, (ii)  el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del  concepto de razonabilidad, teniendo  en cuenta las particularidades de cada caso concreto  y (iii)  el concepto de «plazo  razonable»  se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en  tanto ésta constituye una  respuesta urgente e inmediata  ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales2.  

Sin  embargo, la  Corte Constitucional ha considerado que, cuando se pretenda el  reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas de la  pensión, cuyos beneficiarios sean sujetos de especial  protección constitucional, debe  siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en  que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de  derechos fundamentales3.  

Como de la  valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala  constata que el accionante no presentó motivo válido  para haber acudido a este mecanismo constitucional4  habiendo transcurrido más de 8 meses, una vez se emitió  la presunta sentencia vulneradora de derechos fundamentales5.  

La justificación  presentada por el actor en relación a la suspensión de  términos en la administración de justicia con ocasión  de la pandemia es inaceptable pues de los Acuerdos emitidos por el  Consejo Superior de la Judicatura se advierte que las acciones  constitucionales-tutela  y habeas corpus-estaban  exceptuadas de tal suspensión, además de implementarse  por la rama judicial la justicia digital, informando desde el  principio a los usuarios la posibilidad de presentar las demandas de  tutela a través de los diferentes correos electrónicos  puestos a su disposición, por ende, su inactividad no es  admitida frente  a la supuesta amenaza de sus derechos, siendo imposible inferir que  actuó dentro de un plazo razonable.  

De  otro lado, frente al segundo requisito de procedibilidad, consistente  en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  la Sala constata  que MACÍAS  LUGO no interpuso el  recurso extraordinario de casación que procedía  contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Tal  desidia es aceptada incluso en el mismo escrito de tutela, en tanto  señaló que no interpuso el recurso no solo por el costo  económico que eso podría acarrear si no por la tardanza  en su resolución. En ese sentido, debe resaltar esta Corte que  se trataba del mecanismo  extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que hoy considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el  particular, en la sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera  vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una  forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos  propios. (Textual).  

Por ende, en el  presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas  ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a  sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general  del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  tanto, lo  procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C.S.T-864/1999.  

2          SU-108/18.  

3          Sentencia          T-291 de 2017 que abordó el principio de inmediatez en          materia pensional.          Debe          observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos          de especial protección constitucional.  

4          17          de enero de 2020.  

5          20 de febrero de 2019.      

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